STS 549/2003, 3 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Junio 2003
Número de resolución549/2003
  1. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 3ª, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Palma de Mallorca, sobre nulidad de contrato privado de compraventa, el cual fue interpuesto por Don Constantino , representado por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senén, en el que es recurrido Don Jorge quien no ha comparecido ante este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Palma de Mallorca, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Constantino , contra Don Jorge sobre nulidad de contrato privado de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "se dicte en definitiva sentencia por la que, estimando en un todo los pedimentos contenidos en el cuerpo de esta demanda se declare:

  1. Nulo el contrato privado de compraventa suscrito entre las partes de fecha 1 de febrero de 1.989.

  2. Se declare igualmente nula la escritura de compraventa otorgada por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de esta ciudad, obrando en nombre y rebeldía del demandante a favor del demandado Sr. Jorge ante el Notario de esta ciudad D. Eduardo Urios Camarasa el nueve de julio de 1.992 y que trae causa del contrato antes referido.

  3. Que procede cancelar y dejar sin efecto la inscripción practicada en virtud de la mencionada escritura en el Registro de la Propiedad Palma VI, expidiendo para ello el oportuno mandamiento por duplicado al Sr. Registrador de la Propiedad Palma VI.

Y en su virtud, condenar al demandado

1) A estar y pasar por las precedentes declaraciones.

2) A que el demandado entregue al actor la suma de doce millones de pesetas (12.000.000 pesetas) en concepto del valor que tenía la finca cuando se perdió.

3) A que indemnice al actor a la suma que en ejecución de sentencia se determine en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

4) Al pago de costas.".

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "dicte sentencia declarando haber lugar a la excepción de cosa juzgada propuesta, se sirva desestimar la demanda, absolviendo de la misma al demandado, con expresa imposición de costas al actor.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de Enero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda instada por el Procurador de los Tribunales, Don Miguel Arbona Serra, en nombre y representación de DON Constantino , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo al demandado DON Jorge de las costas del juicio a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 2 de Septiembre de 1997, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "1) Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Arbona Serra en nombre y representación de D. Constantino , contra la sentencia de fecha 29 de enero de 1996, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma, en los autos juicio menor cuantía de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, debemos confirmarla y la confirmamos.

2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.".

TERCERO

El Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senén, en representación de Don Constantino , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y jurisprudencia reguladoras de la institución de la Cosa Juzgada al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley Rituaria

Siendo las normas y jurisprudencia infringidas: el artículo 1251 del Código Civil por indebida aplicación de éste, así como el artículo 1252 del Código Civil por manifiesta infracción del mismo y la jurisprudencia contenida en las sentencias dictadas por esta Sala y relativas a las de fechas: 10 de Abril de 1984; 17 de Julio de 1987; 3 de Julio de 1981; 17 de diciembre de 1977.

Segundo

Al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales comprendiendo los siguientes dos submotivos:

  1. Infracción del artículo 24.1 y 2 de la C.E. en lo referente al Juez imparcial predeterminado por la ley; así como el artículo 219.9 y 10 de la L.O.P.J. y la Jurisprudencia relativa a los mismos, en cuanto respecta al instituto de la recusación.

  2. Infracción del derecho a la práctica de los medios probatorios pertinentes a su defensa previsto por el artículo 24.2 de la Constitución y consecuentemente infracción de toda la jurisprudencia que de forma reiterada ha consagrado esta Sala al respecto.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, y no habiéndose presentado por la parte recurrida escrito de impugnación, sin haber sido solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 23 de mayo de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al versar el segundo motivo del recurso, amparado en el núm. 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la recusación de la titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Palma, que se planteó en su momento, y también sobre no haberse practicado determinadas pruebas (documental y testifical) propuestas y admitidas en segunda instancia, es pertinente examinarlo previamente en atención a las consecuencias que produciría su eventual estimación, que harían innecesario el examen del formulado como primero.

En lo relativo a la recusación, se tiene que se declaró no haber lugar a la misma (auto de 16 de Febrero de 1995) y, suscitada de nuevo la cuestión en la apelación de la sentencia de primera instancia, la Audiencia declaró "que las manifestaciones de la parte apelante acerca de su disconformidad sobre la resolución desestimatoria de la recusación en su día formulada, sin invocar ningún motivo de nulidad de la misma, carecen de transcendencia jurídica, ya que el art. 228 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que contra la decisión de la recusación no se dará recurso alguno, sin perjuicio de que pueda hacer valer, al recurrir contra la resolución que decida el pleito, la posible nulidad de ésta", lo que es correcto, a más de que, independientemente de que se recusó invocando el art. 189-8º LEC, cuando el aplicable hubiera sido el art. 219-9º LOPJ, y ahora el motivo se refiere también a la causa 10ª de este precepto, en todo caso el hecho de haber intervenido la Sra. Juez en un proceso anterior entre las mismas partes relacionado con lo que es objeto de aquel en que fue recusada, no es determinante de interés personal directo o indirecto en el pleito, y tampoco se está en el caso de haberse resuelto el pleito en anterior instancia, que se refiere al supuesto de formar parte el Juez del Tribunal que deba resolver un recurso interpuesto en asunto que anteriormente haya resuelto en primera instancia.

Respecto a no haberse practicado las pruebas antes referidas, lo cierto es que, tanto en relación con la documental -informe solicitado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria- como con la testifical -declaraciones de D. Alfonso y D. Everardo -, no se aprecia infracción alguna de las normas que rigen los actos y garantías procesales; así, para la práctica de la primera, se requirió el informe interesado y el Delegado Especial en Baleares contestó explicando las razones por las que no podía facilitar los concretos datos de que se trataba, y, en cuanto a la segunda, la citación del Sr. Everardo fue devuelta por el Servicio de Correos por ser desconocido en el domicilio indicado por el recurrente, y, facilitado un nuevo domicilio, fue citado pero no compareció al día señalado ni cuando fue citado por segunda vez; tampoco compareció el Sr. Alfonso y la parte no hizo uso de la facultad conferida en el art. 643 LEC. En definitiva, la Audiencia acordó que las actuaciones quedaban pendientes de señalamiento de vista y siguió posteriormente el trámite legal sin que el recurrente alegase o solicitase nada respecto a la prueba testifical no practicada, sin que tampoco conste que lo hiciera en la vista. Siendo así, es de toda evidencia que el recurrente incumplió lo dispuesto en el art. 1693 LEC sobre la subsanación de la supuesta falta.

Consecuentemente ha de decaer el motivo examinado.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, amparado en el art. 1692-4º LEC, acusa infracción de los arts. 1251 y 1252 del Código civil y jurisprudencia que cita.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la excepción de cosa juzgada material, opuesta por D. Jorge , por entender "que en el anterior pleito no se planteó la nulidad del contrato de compraventa de fecha 1 de Febrero de 1989", y entrando al examen de las pretensiones ejercitadas por el hoy recurrente, D. Constantino , desestimó la demanda absolviendo al Sr. Jorge .

Interpuesto recurso de apelación por el Sr. Constantino , la Audiencia, en la sentencia ahora impugnada, estimó la excepción de cosa juzgada y consecuentemente desestimó la demanda, con lo que también resultó absuelto el Sr. Jorge , confirmando la sentencia apelada aunque por distinta razón.

En casación, el Sr. Constantino se opone en este motivo a la declaración de cosa juzgada, argumentando, en síntesis, que: a) La Audiencia apreció de oficio la existencia de cosa juzgada, por cuanto "el demandado no se adhirió a la apelación, con lo que toleró el decaimiento de su excepción, y en consecuencia no procedía en modo alguno la apreciación de la excepción de cosa juzgada en trámite de apelación"; y b) En el pleito anterior (juicio declarativo de menor cuantía, en que recayó sentencia de fecha 13 de Enero de 1992) nada se declaró ni resolvió "sobre el consentimiento de las partes, ni sobre la causa del contrato, ni sobre la realidad y pago del precio".

En cuanto a la línea de argumentación reseñada en el apdo. a) del párrafo anterior, bastará advertir que es doctrina jurisprudencial que la cosa juzgada es apreciable de oficio por no afectar exclusivamente al interés privado (Ss. de 27 Diciembre 1992, 16 de Marzo 1993, 18 de Noviembre de 1997 y 23 de Julio 2001). Respecto a lo referido en el apdo. b), en la sentencia impugnada se razona que la sentencia anterior declaró probado "que el precio de la compraventa de 18.000.000 de pesetas fue satisfecho íntegramente por el comprador, don Jorge , quien tomó posesión inmediata del inmueble una vez suscrito el contrato de compraventa" y se infiere que, si ahora se atendiera la pretensión de nulidad del contrato se "entraría en evidente contradicción con la precedente al tener que declarar la nulidad por inexistencia del precio en el contrato de compraventa y que la que ha ganado firmeza declara existente y totalmente pagado por el comprador"; lo que así es ciertamente ya que, si bien la declaración de nulidad pretendida en este segundo litigio se funda no sólo en la inexistencia de precio sino también en la falta de causa en el contrato, que considera simulado, es precisamente la existencia y pago del precio lo que priva de credibilidad a lo sostenido por el recurrente, y, en todo caso, deberá operar el efecto prejudicial positivo de la cosa juzgada material (Ss. de 20 Noviembre 2000, 24 de Febrero y 2 Julio 2001); por último, el hecho de que en el fallo de la sentencia dictada en el pleito anterior no se formulase expresamente la declaración de que el Sr. Constantino cobró del Sr. Jorge el precio convenido en la compraventa, según se había solicitado en la demanda, es irrelevante, ya que se declaró probado en la propia sentencia y se halla implícito en la estimación de la acción de condena a elevar a escritura pública el documento privado de uno de Febrero de 1989 en que se formalizó el contrato de compraventa.

Decae, por tanto, el motivo examinado.

TERCERO

La procedente desestimación de ambos motivos del recurso comporta la de éste con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido, según dispone preceptivamente el art. 1715-3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por D. Constantino contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma (Sección 3ª) con fecha 2 de Septiembre de 1997, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Román García Varela.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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