STS 545/2002, 7 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Junio 2002
Número de resolución545/2002

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Xátiva, cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Gabriel , representado por el Procurador de los Tribunales D Juan-Carlos Estevez Fernández Novoa; siendo parte recurrida D. Marcelino y su esposa Dª Lorenza , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Juliá Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Xativa, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 54/1993, a instancia de D. Gabriel , representado por el Procurador D. Rafael Gil Girones, contra D. Marcelino y contra su esposa Lorenza , sobre determinados extremos.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "1.- Se declare la nulidad absoluta de las compraventas que se instrumentaron en la escritura autorizada por el Notario de Aspe D. Antonio Olveira Santos, el día 15 de Mayo de 1981. (Fincas NUM000 y NUM001 del hecho segundo de esta demanda). En consecuencia, se declare también la nulidad de la inscripción 2ª de la finca registral NUM002 , del tomo NUM003 , libro NUM004 de Vallada, folio NUM005 ; y de la inscripción NUM000 de la finca registral NUM006 , del tomo NUM007 , libro NUM008 de Vallada, folio NUM009 , ambas del Registro de la Propiedad de Enguera; mandando expedir el consiguiente mandamiento judicial para su cancelación. 2.- Se declare la nulidad de la compraventa a favor de D. Marcelino y Dña. Lorenza , instrumentada fiduciariamente en escritura autorizada por el Notario de Valencia D. Eduardo Llagaria Pla, el día 29 de Mayo de 1979, con el nº 1538 de su Protocolo (finca NUM010 del hecho segundo de esta demanda), y que se declare en el verdadero adquirente, y por lo tanto verdadero propietario de la misma, es mi mandante D. Gabriel . En consecuencia, se declare también la nulidad de la inscripción 1ª de la finca registral nº NUM011 , del libro NUM012 , tomo NUM013 , folio NUM014 , del Registro de la Propiedad de Enguera; se expida mandamiento judicial para su cancelación; y para la inscripción de la misma a favor de mi mandante D. Gabriel . Subsidiariamente, que se condene a D. Marcelino y a Dña. Lorenza a retransmitir la finca a mi mandante D. Gabriel , corriendo todos los gastos a cargo de los demandados, y con la indemnización de perjuicios que se fije en ejecución de sentencia caso de no poder llevarse a cabo esa retransmisión por cualquier motivo. 3.- Se declare la nulidad de la compraventa a favor de Marcelino Y Lorenza instrumentada con escritura autorizada por el notario de Mogente D. Vicente José Castillo Tamarit, el día 29 de mayo de 1979, con el nº 313 de su Protocolo (Finca NUM015 del hecho segundo de esta demanda); y que se declare que el verdadero propietario de la misma, es mi mandante D. Gabriel . En consecuencia, se declare también la nulidad de la inscripción 2ª de la finca registral nº NUM016 , del tomo NUM017 , libro NUM018 de Vallada, folio NUM019 , del Registro de la Propiedad de Enguera; y se expida mandamiento judicial para su cancelación, y para la inscripción de la misma finca a favor de mi mandante D. Gabriel . Subsidiariamente, que se condene a D. Marcelino y a Dña. Lorenza a retransmitir la finca a mi mandante D. Gabriel , corriendo todos los gastos de cargo de los demandados, y con la indemnización de daños y perjuicios que se fije en ejecución de sentencia caso de no poder llevarse a cabo la retransmisión por cualquier motivo. Todo ello con ello con expresa imposición de costas a los demandados, por su temeridad y mala fe".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Arturo González Ribelles en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "se proceda a absolver a mis mandantes y desestimar la demanda, con imposición de costas a la parte actora y demás pronunciamientos legales pertinentes".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 23 de enero de 1995, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda instada por la representación de D. Gabriel contra D. Marcelino y Dª Lorenza debo declarar y declaro la nulidad absoluta de las compraventas que se instrumentaron en la escritura autorizada por el Notario de Aspe D. Antonio Olveira Santos, el día 15-05-81, fincas núms. NUM002 y NUM006 del Registro de la Propiedad de Enguera, por tratarse de un negocio jurídico simulado absolutamente y en consecuencia declaro también la nulidad de la inscripción 2ª de la finca registral nº NUM002 , del tomo NUM003 , libro NUM004 de Vallada, folio NUM005 ; y de la inscripción NUM000 de la finca registral nº NUM006 , del tomo NUM007 , libro NUM008 de Vallada, folio NUM009 , del Registro de la Propiedad de Enguera, ambas, acordando se expida el correspondiente mandamiento judicial para la cancelación de dichas anotaciones. Asimismo declaro que la compraventa instrumentada en escritura pública autorizada por el Notario de Valencia, D. Eduardo Llagaria Pla, el día 29-5-79, con el nº 1538 de su Protocolo, a favor de D. Marcelino y Dª Lorenza , constituye un negocio fiduciario, y declaro la nulidad de la referida compraventa, declarando como verdadero adquirente y propietario del bien inmueble objeto de aquélla a D. Gabriel ; y en consecuencia declaro la nulidad d e la inscripción NUM010 de la finca registral nº NUM011 , libro NUM012 , tomo NUM014 , del Registro de la Propiedad de Enguera, expidiéndose el oportuno mandamiento para su cancelación y para la inscripción de la misma a favor de D. Gabriel . Por último, declaro la nulidad de la compraventa a favor de D. Marcelino y Dª Lorenza instrumentada en escritura autorizada por el Notario de Mogente, D. Vicente José Castillo Tamarit, el día 29-5-79, con el nº 313 de su adquirente y propietario dominical de la misma, a D. Gabriel ; y en consecuencia declaro la nulidad de la inscripción 2ª de la referida finca registral, tomo NUM017 , libro NUM018 de Vallada, folio NUM019 , del Registro de la Propiedad de Enguera, expidiéndose el oportuno mandamiento judicial para su cancelación y para la inscripción de la misma finca a favor de D. Marcelino . Y todo ello con expresa imposición de costas procesales a D. Marcelino y a Dª Lorenza ".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 24 de abril de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación, planteado por los demandados, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia nº 2 de Jativa en autos de menor cuantía nº 54/93, debemos revocarla y la revocamos y desestimando la demanda, debemos declarar que no ha lugar a tener como nulos los contratos de compraventa de autos, ni acordar lo demás que se pide. Condenamos al actor a pagar las costas de la primera instancia y declaramos no haber lugar a imponer, expresamente, las originadas en esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Juan-Carlos Estevez Fernández Novoa, en nombre y representación de D. Gabriel , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la LEC, por infracción por inaplicación del artículo 1255 del Código Civil, y de la doctrina legal y jurisprudencial. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 LEC, por infracción, por inaplicación, de los artículos 1261 y 1275 del Código Civil y de la jurisprudencia que al amparo de los mismos establece la doctrina de la simulación absoluta de los negocios jurídicos. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la LEC, por infracción, por inaplicación, del artículo 1253 del Código Civil en relación con el art. 1249 del mismo cuerpo legal".

  1. - Admitido el recurso por auto de fecha 31 de octubre de 1997, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, para que en el plazo indicado, pudiera impugnarlo, como así lo efectuó.

  2. - Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintidós de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En el suplico de la demanda inicial de los autos de que trae causa este recurso de casación, el actor solicita sentencia por la que: 1.- Se declare la nulidad absoluta de las compraventas que se instrumentaron en la escritura autorizada por el Notario de Aspe D. Antonio Oliveira Santos, el día 15 de mayo de 1981 y, en consecuencia, la nulidad de las inscripciones registrales causadas por esas compraventas. 2.- Se declare la nulidad de la compraventa a favor de don Marcelino y doña Lorenza , instrumentada fiduciariamente en escritura autorizada por el Notario de Valencia don Eduardo Llagaria Pla, el día 29 de mayo de 1979, con el número 1538 de su Protocolo, y que declare que el verdadero adquiriente, y por lo tanto verdadero propietario de la finca es el demandante, don Gabriel y, en consecuencia se declare la nulidad de la inscripción registral causada por dicha compraventa. Subsidiariamente, se condene a don Marcelino y a doña Lorenza a retransmitir la finca a don Gabriel , corriendo todos los gastos a cargo de los demandados, y con la indemnización de perjuicio que se fije en ejecución de sentencia caso de no poder llevarse a cabo la retransmisión por cualquier motivo. 3.- Bajo este número se formulan iguales pedimentos que en el anterior respecto a la compraventa a favor de los demandados instrumentada en escritura pública autorizada por el Notario de Mogente don Vicente José Castillo Tamarit, el día 29 de mayo de 1979, con el número 313 de su Protocolo.

La sentencia recurrida en casación revocó la de primera instancia, estimatoria de la demanda, desestimando ésta.

Segundo

Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se articula el primer motivo del recurso alegando infracción del art. 1255 del Código Civil y de la doctrina legal y jurisprudencia que, en desarrollo de dicho artículo, admite la figura de los negocios fiduciarios, y en concreto de la modalidad de "nomen comodat" o "puesta a nombre de otro".

El negocio fiduciario ha sido definido jurisprudencialmente como aquél convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno, real, de transmisión plena del dominio, eficaz "erga omnes", y otro obligacional, válido inter partes, destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se de el supuesto obligacional pactado (sentencias, entre otras, de 9 de diciembre de 1981, 19 de junio de 1997 y 16 de noviembre de 1999) o, como dice la sentencia de 5 de marzo de 2001, "el negocio fiduciario consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista", y en parecidos términos se pronuncia la sentencia de 16 de julio de 2001.

Reconocida ya por la sentencia de 25 de mayo de 1944 la validez de los negocios fiduciarios cuando no envuelven fraude de ley, la de 28 de enero de 1946 pone de relieve las consecuencias que dimanan de la naturaleza fiduciaria de un negocio del que "no puede decirse que se trate de un negocio ficticio, puesto que se quiso y se concertó con todas sus consecuencias, ni de un negocio simple, como es la simulación, puesto que en su esencia se componía de dos diferentes uno de transferencia y otro de garantía (contrato obligatorio negativo, según la doctrina más autorizada), ni, por tanto, le conviene un pronunciamiento de nulidad porque precisamente la fiducia, en la hipótesis típica de que la transferencia irrevocable esté condicionada por la obligación del fiduciario de usar de su derecho dentro de los límites convenidos, pone al descubierto la intención de las partes y muestra la imposibilidad de impugnar por simulación un negocio que jurídicamente no puede calificarse de simulado".

La sentencia recurrida, en su tercer fundamento jurídico, trata la cuestión planteada respecto a las compraventas documentadas en las escrituras públicas de 29 de mayo de 1979, a que se refieren los pedimentos 2 y 3 del suplico de la demanda, desde el punto de vista de la "fiducia cum creditore", cuando se trata de un supuesto de "fiducia cum amico" en que el beneficiario es un tercero. No obstante este planteamiento no supone infracción del art. 1255 del Código Civil ya que la sentencia no niega, en ningún momento, la facultad de llevar a cabo negocios fiduciarios, lo que sí daría lugar a la invocada infracción, sino que lo que viene a negar es la existencia, respecto de ambos contratos, de un pacto de fiducia. En consecuencia, se desestima el motivo.

De igual manera ha de rechazarse el motivo segundo en que, por el mismo cauce procesal que el anterior, se alega infracción por inaplicación de los arts.1261 y 1275 del Código Civil y de la jurisprudencia que al amparo de los mismos establece la doctrina de la simulación absoluta de los negocios jurídicos. La declaración de la sentencia recurrida de ser válidas y no simuladas las compraventas documentadas en la escritura de 15 de mayo de 1981, no constituye inaplicación de los citados preceptos, sino aplicación, correcta o no, de los mismos. Así viene a reconocerlo la propia parte recurrente cuando al final de su exposición remite al motivo tercero referido a la inaplicación por la Sala "a quo" de la prueba de presunciones.

Tercero

Acogido al art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo tercero denuncia inaplicación del art. 1253 del Código Civil en relación con el art. 1249 del mismo Cuerpo legal. Se dice que mediante el motivo se pondrán de relieve una serie de hechos demostrados o incontrovertidos, acreditados en autos, y que la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia sigue una vía o camino, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, para llegar a los hechos que se trata de demostrar.

En primer lugar ha de señalarse que al suprimirse de la Ley Procesal Civil el antiguo motivo de casación de error de hecho en la apreciación de la prueba por la Ley 10/1992, de 30 de abril, no cabe alegar en casación infracción del art. 1249 del Código Civil relativo a la base fáctica de la presunción.

En cuanto a las compraventas documentadas en las escrituras públicas de 29 de mayo de 1979, prescindiendo del error en que incurre la Sala de instancia al tratar la cuestión desde el punto de vista de la fiducia "cum creditore" cuando lo que se planteaba por el actor es la existencia de una fiducia "cum amico", en los autos no existe prueba alguna que acredite la existencia de un pacto de fiducia, en estos casos sería verbal entre los respectivos vendedores y el comprador demandado por el que este viene obligado a retransmitir las fincas compradas al actor, tercero en esos contratos de compraventa, sin que la revisión probatoria que se pretende en el motivo sea bastante a destruir el resultado probatorio alcanzado por la Sala de instancia a través de su valoración de las pruebas aportadas a los autos que se recoge en la parte final del tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida.

En cuanto al carácter simulado de las compraventas celebradas entre el actor, como vendedor, y el demandado, como comprador, y que se pretende probar mediante la prueba indirecta de las presunciones, ha de tenerse en cuenta que, según tiene reiteradamente declarado esta Sala, la prueba de presunción tiene carácter subsidiario y sólo cabe acudir a ella cuando falta prueba directa sobre los hechos litigiosos. La sentencia recurrida, en su quinto fundamento de derecho, declara probado que se han pagado cinco millones cien mil pesetas como resto pendiente de las "propiedades" que el actor vendió al demandado, ello a través de la prueba directa a que expresamente se refiere ; resulta así acreditada la existencia de causa de las compraventas impugnadas por lo que no cabe acudir a la prueba indirecta de las presunciones para acreditar el carácter simulado de aquellos contratos.

Por todo ello, se desestima el motivo.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su totalidad con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente, de acuerdo con el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Gabriel contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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