STS 697/1999, 27 de Julio de 1999

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso18/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución697/1999
Fecha de Resolución27 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de San Vicente de la Barquera, sobre declaración de derechos; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON HugoY DOÑA Asunción, representado por el Procurado D. Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa; siendo parte recurrida DON Ramóny DOÑA Valentina, representados por el Procurador D. Antonio Andrés García Arribas, sustituido después por la Procuradora Dª Isabel Campillo García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Angel Cordero Rodríguez, en nombre y representación de Dª Valentinay su esposo D. Ramón, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de La Barquera, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Dª Diana, así como a los herederos desconocidos e inciertos de su difunto esposo, D. Pedro Franciscoy contra los esposos D. Hugoy Dª Asunción, sobre declaración de derechos, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando, en su día se dicte sentencia "en la que se declare: A) Que el contrato de compraventa otorgado con el número 402 y de fecha de 10 de junio de 1974 y otorgado ante el Notario D. Julio Sabater Genovés entre D. Pedro Franciscoy Dª Marí Triniy Dª Asunción, es nulo, con nulidad radical.- B) Que por ello, el mismo no ha producido efecto alguno en cuanto a la transmisión de dominio del piso a que se refiere en favor de los Sres. HugoAsunción.- C) Que por ello, se declare la nulidad y cancelación de la inscripción registral causada con tal escritura en cuanto a la finca nº NUM000, tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, NUM004de San Vicente de la Barquera.- D) Que se declare que mi mandante junto con su esposo, son herederos testamentarios universales de Dª María Esther, correspondiéndoles por lo tanto la plena propiedad y dominio del piso de autos, como tales herederos de la misma.- E) Que se condene a Dª Dianay en su caso a los herederos que resulten conocidos de su difunto esposo y a los Sres. HugoAsuncióna otorgar escritura pública Notarial de reconocimiento del dominio del piso de Autos, en favor de mi mandante y de su esposo, rectificando la de fecha de 10 de junio de 1974, en el sentido de que el bien a que la misma se refiere, es propiedad exclusiva de mi mandante y de su esposo, con carácter ganancial con expresa declaración de que su precio ha sido pagado en su día por Dª María Esther.- F) Que se haga expresa declaración de mala fé, respecto de los esposos HugoAsuncióny en su consecuencia que nada tienen que reclamar a mi mandante, en cuanto que su posesión es viciosa, contraria a Derecho, haciéndose expresa declaración de posesión de mala fé".- G) Que se les condene al pago de todas las costas de este juicio".

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª Teresa Abascal Portilla, en representación de D. Hugoy de Dª Asunción, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando las excepciones de defectos en las legitimaciones activa y pasiva, declare improcedente entrar en el examen del fondo del asunto, y alternativamente, para el caso de que no se apreciaran aquéllas excepciones, por mor de las otras invocadas, si se entrare a conocer del fondo, y en cualquier caso, desestimando la demanda y absolviendo de la misma a sus principales, con imposición de costas a los actores.

La demandada Dª Dianase personó en autos y suplicaba, "se admita el presente escrito allanándome a la pretensión de la parte demandante Dña. Valentina, antes del término de la contestación e interesando no se me impongan las costas del proceso".

Los ignorados herederos de D. Pedro Franciscono se personaron en el proceso por lo que, en su momento, fueron declarados en rebeldía, en cuya situación se han mantenido.

Los esposos D. Hugoy Dª Asunción, se personaron en el proceso y se opusieron a la demanda.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la representación de DOÑA Valentina, contra DOÑA Diana, LOS HEREDEROS DE D. Pedro Francisco, DON Hugoy DOÑA Asunción, debo absolver y absuelvo en la instancia a los demandados al apreciar la concurrencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario.- No se hace expresa imposición de las costas de esta instancia".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, dictó sentencia en fecha cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva dice así: "Que con estimación parcial del recurso interpuesto por la representación procesal de Valentina, revocamos parcialmente la demanda formulada por la parte apelante, declarando; a) La nulidad de la escritura de compraventa otorgada con el número 402 y de fecha 10 de junio de 1974, ante el Notario D. Julio Sabater Genovés, en virtud de la cual Asuncióncompraba el piso NUM005izquierda de la NUM005planta del denominado edificio núm. NUM006, en el Páramo de la Barquera, señalado con el número NUM007en la división de plantas del inmueble; b) La cancelación correspondiente de la inscripción registral causada con arreglo a tal escritura, respecto de la finca núm. NUM000, tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, NUM004en el Registro de la Propiedad de San Vicente de la Barquera; c) Que la finca descrita en el epígrafe a) fué adquirida por María Esther, en virtud de compra a los titulares de dicha finca, Pedro Franciscoy Diana, condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones, absolviendo de las mismas a Hugo, debiendo satisfacer cada parte las costas causadas a su instancia, siéndolo las comunes por mitad, sin expresa imposición de las de esta alzada".

SEXTO

El Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa en nombre y representación de Dña. Asunción, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar que ha existido infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. Divide este motivos en submotivos. a) Por infracción del art. 359 de la L.E.C. B) Por infracción del art. 565 de la L.E.C. por razón de lo dispuesto, con carácter general en el art. 680 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. por considerar que ha existido infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia. Igualmente divide este motivo en los siguientes submotivos: A) Por infracción del art. 1255 del Código Civil. B) Infracción de los arts. 1275, 1276 y 1277 del Código Civil. C) Por infracción de la Doctrina Jurisprudencial contenida en la sentencia de esta Sala de 24 de Febrero de 1986 que, según dice la recurrente, establece que el heredero voluntario carece de acción para impugnar los contratos afectados de simulación relativa.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha 27 de Septiembre de 1995, se entregó copia entregó copia del escrito a la recurrida, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Antonio Andrés García Arribas, sustituido más adelanta por la Procuradora Dª Isabel Campillo García, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y tras alegar los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día se dicte sentencia declarativa de no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Asunción, haciendo expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de Julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos fácticos que, de momento, han de ser aquí consignados son los que se exponen a continuación.

Por un lado, mediante escritura pública de compraventa de fecha 10 de Junio de 1974 (autorizada por el Notario de San Vicente de la Barquera, D. Julio Sabater Genovés, bajo el número 402 de su protocolo), D. Pedro Francisco, con el consentimiento de su esposa, vendió a Dª Asunción, con licencia de su marido D. Hugo, el piso NUM005izquierda de la NUM005planta del denominado Edificio nº NUM006en el Páramo de la Barquera, señalado con el número NUM007en la propiedad horizontal de dicho inmueble.

Por otro lado, Dª María Estherfalleció el día 9 de Agosto de 1991, bajo testamento abierto de fecha 3 de Mayo de 1991 (otorgado ante la Notario de Pisuerga, Dª María del Pilar de la Fuente García, bajo el número 169 de su protocolo), en cuyo testamento la referida testadora expone textualmente lo siguiente: "PRIMERA. Que la compareciente está separada de hecho de su esposo desde hace más de cuarenta y ocho años. La separación tuvo lugar cuando la testadora tenía veintiséis años aproximadamente, ella cree que por causa imputable a su esposo. La testadora estuvo viviendo en casa de sus padres, y hacia el año 1962 fué a servir a Palencia a la casa de los señores HugoAsunción).- SEGUNDA. Que en los años 1974, Dª María Estherquiso comprar y compró con dinero exclusivamente privativo un piso en San Vicente de la Barquera (Cantabria), que es el siguiente: Piso NUM005izquierda del edificio NUM006, sito en Páramo de la Barquera, finca número NUM007de la Propiedad Horizontal, de la calle DIRECCION000, que es su actual domicilio.- TERCERA. Que por el hecho de llevar separada de su marido treinta años aproximadamente, y para evitar los problemas que genera una separación de tantos años puso en la escritura el citado piso a nombre de persona interpuesta como contrato fiduciario, y así, en escritura autorizada por el Notario de San Vicente de la Barquera, D. Julio Sabater Genovés, el día diez de junio de mil novecientos setenta y cuatro, se puso a nombre de D. Hugoy Dª Asunción.- CUARTO. Que todavía no se ha puesto el piso en escritura pública a nombre de Dª María Esther, pero ella sabe, que esto es tal como lo narra, y que los señores HugoAsunción, a quienes aprecia profundamente, van a otorgar la escritura a nombre de Dª María Esthero de los herederos de ésta". A continuación del expositivo que acaba de ser transcrito literal e integramente, la testadora Dª María Estherotorgó el referido testamento abierto bajo las siguientes cláusulas: "1ª. Que instituye herederos de todos sus bienes, derechos y acciones a D. Ramóny a su esposa Dª Valentina, siempre que cuiden a la testadora durante la vida de ésta estableciendo esta última cláusula como modal.- II. Sustituye a los herederos por sus descendientes, también con la cláusula de que cuiden de la testadora durante la vida de ésta.- III. En la herencia se incluye al (sic) piso indicado en San Vicente de la Barquera, y ruega a los señores AsunciónHugo, que realicen los trámites necesarios para dejar el piso citado a los herederos de María Estheren cumplimiento de su palabra dada.- IV. Insiste Dª María Estherque deja el piso citado de San Vicente la Barquera, a D. Ramóny su esposa, sustituyéndoles por sus descendientes con la cláusula modal de que cuiden a la testadora durante la vida de ésta, y que ésta es su voluntad pese a que dicho piso figura a nombre de los señores HugoAsunción".

SEGUNDO

En Mayo de 1992, Dª Valentina(en su calidad de heredera de Dª María Esther), actuando en su propio nombre y derecho y, además, en beneficio de la comunidad que forma con su esposo D. Ramón, promovió contra Dª Diana, contra los herederos ignorados de su difunto esposo D. Pedro Franciscoy contra los esposos D. Hugoy Dª Asunciónel juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia (según se dice textualmente en el "petitum" de la demanda) "en la que se declare: A) Que el contrato de compraventa otorgado con el número 402 y de fecha de 10 de junio de 1974 y otorgado ante el Notario D. Julio Sabater Genovés entre D. Pedro Franciscoy Dª Dianacomo vendedores, y los esposos D. Hugoy Dª Asunción, es nulo, con nulidad radical.- B) Que por ello, el mismo no ha producido efecto alguno en cuanto a la transmisión de dominio del piso a que se refiere en favor de los Sres. AsunciónHugo.- C) Que por ello, se declare la nulidad y cancelación de la inscripción registral causada con tal escritura en cuanto a la finca nº NUM000, tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, NUM004de San Vicente de la Barquera.- D) Que se declare que mi mandante junto con su esposo, son herederos testamentarios universales de Dª María Esther, correspondiéndoles por lo tanto la plena propiedad y dominio del piso de autos, como tales herederos de la misma.- E) Que se condene a Dª Dianay en su caso a los herederos que resulten conocidos de su difunto esposo y a los Sres. AsunciónHugoa otorgar escritura pública Notarial de reconocimiento del dominio del piso de Autos, en favor de mi mandante y de su esposo, rectificando la de fecha de 10 de junio de 1974, en el sentido de que el bien a que la misma se refiere, es propiedad exclusiva de mi mandante y de su esposo, con carácter ganancial con expresa declaración de que su precio ha sido pagado en su día por Dª María Esther.- F) Que se haga expresa declaración de mala fé, respecto de los esposos HugoAsuncióny en su consecuencia que nada tienen que reclamar a mi mandante, en cuanto que su posesión es viciosa, contraria a Derecho, haciéndose expresa declaración de posesión de mala fé".

En dicho proceso, los respectivos codemandados adoptaron las siguientes posiciones procesales: Dª Dianase allanó a la demanda; los ignorados herederos de D. Pedro Franciscono se personaron en el proceso, por lo que, en su momento fueron declarados en rebeldía, en cuya situación se han mantenido; los esposos D. Hugoy Dª Asunciónse personaron en el proceso y se opusieron a la demanda.

En el referido proceso, en su grado de apelación, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander dictó sentencia de fecha 4 de Octubre de 1994, por la que, revocando la de primera instancia (que había apreciado un litisconsorcio pasivo necesario) y estimando parcialmente la demanda, en su "fallo" declara textualmente lo siguiente: "a) La nulidad de la escritura de compraventa otorgada con el número 402 y de fecha 10 de junio de 1974, ante el Notario D. Julio Sabater Genovés, en virtud de la cual Asuncióncompraba el piso NUM005izquierda de la NUM005planta del denominado edificio núm. NUM006, en el Páramo de la Barquera, señalado con el número NUM007en la división de plantas del inmueble; b) La cancelación correspondiente de la inscripción registral causada con arreglo a tal escritura, respecto de la finca núm. NUM000, tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, NUM004en el Registro de la Propiedad de San Vicente de la Barquera; c) Que la finca descrita en el epígrafe a) fué adquirida por María Esther, en virtud de compra a los titulares de dicha finca, Pedro Franciscoy Diana, condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones, absolviendo de las mismas a Hugo".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la codemandada Dª Asunciónha interpuesto el presente recurso de casación, a través (según dice) de dos motivos, pero divididos, cada uno de ellos, en diversos submotivos.

TERCERO

Después de examinar las diferencias existentes entre un negocio fiduciario y un contrato simulado, y tras la valoración de la prueba practicada en el proceso, la sentencia aquí recurrida llega a la conclusión de que el contrato de compraventa litigioso (instrumentado mediante escritura pública de fecha 10 de Junio de 1974, autorizada por el Notario de San Vicente de la Barquera, D. Julio Sabater Genovés, bajo el número 402 de su protocolo) es un contrato simulado, con simulación relativa, lo cual lo razona en los siguientes términos: "La consideración que antecede, de considerar el contrato discutido como simulado, responde a la valoración de la prueba practicada de la cual se desprende que la verdadera compradora del referido piso lo fué la fallecida Doña María Esther), como así lo reconoce la codemandada Doña Diana, vendedora con su esposo del referido piso, al allanarse a la demanda, y al así afirmarlo en confesión judicial, habiéndose reconocido igualmente en el escrito de contestación a la demanda, al así afirmarlo en los puntos primero y segundo de los hechos propios de la contestación, argumentando en oposición a la pretensión ejercida de contrario el no abono de supuestos gastos originados a consecuencia de su intervención en la titularidad asumida, sin concretar en cuales sean y sin reconvenir por los mismos, haciendo pues una mera alegación que en modo alguno es óbice para que la declaración de nulidad ejercitada prospere al ser simulado el contrato de compraventa debatido afectado de nulidad, por carecer de causa la compradora al no haber hecho abono del precio establecido, que sí satisfizo la fallecida de quien traen causa los demandantes, quien consecuentemente con lo expuesto disfrutó de la vivienda mientras vivió tal y como se desprende de la amplia prueba testifical, circunstancia que está en consonancia con la adquisición por ella realizada, convenio encubierto que tuvo realidad causal al haber hecho pago del precio la referida María Esther(sic), y que en consecuencia nos sitúa en un supuesto de simulación relativa, que por aplicación del artículo 1276 del Código Civil, permite declarar la nulidad del negocio simulado o fiduciario y mantener la validez del negocio disimulado cuando éste obedece a una causa verdadera y lícita, como ocurre en el supuesto presente, siendo exponente de lo expuesto la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 1987, motivos por los que procede declarar la validez de la compraventa efectuada entre los vendedores y María Esther, única propietaria de la vivienda descrita en la demanda, no pudiendo invocarse por los demandados la prescripción adquisitiva por cuanto no puede considerarse como justo título el declarado nulo, siendo imprescriptible la acción que tal declaración persigue como así establece la sentencia de fecha 29 de noviembre de 1989, siendo por ello por lo que la declaración de nulidad de la compraventa inscrita debe llevar a la cancelación de la inscripción practicada en base a la misma, conforme a los artículos 38 y 40 de la Ley Hipotecaria" (Fundamento jurídico quinto de la sentencia aquí recurrida).

CUARTO

El motivo primero, que se dice textualmente formulado "al amparo del número tercero del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar que ha existido infracción de las normas reguladoras de la Sentencia", aparece dividido en dos submotivos, los cuales, obviamente, deberán ser examinados con la debida y exigible separación.

En el que llama "submotivo A)", con denuncia de "infracción del art. 359 de la L.E.C.", la recurrente acusa a la sentencia recurrida de haber incurrido en el vicio de incongruencia, que la hace consistir en que, según dice, la referida sentencia ha alterado la "causa petendi", al declarar la nulidad del contrato de compraventa instrumentado mediante escritura pública de fecha 10 de Junio de 1974, cuando lo pedido por la actora parece querer decir la recurrente, ha sido la declaración de nulidad del negocio fiduciario subyacente.

El expresado e insólito submotivo ha de ser rotundamente rechazado, al no haber hecho la sentencia recurrida alteración alguna de la "causa petendi", pues en la demanda rectora del proceso, al que se refiere este recurso, aparece clara y detalladamente expuesto, como soporte fáctico de la misma, que la hoy fallecida Dª María Esthercompró en el año 1974 el piso litigioso, con dinero privativo suyo, pero para eludir las complicaciones que podría suponer la circunstancia de llevar largo tiempo (unos treinta años) separada de su esposo, convino con los esposos D. Hugoy Dª Asunción(a quienes Dª María Estherllevaba muchos años prestando servicios domésticos) que en la escritura pública de fecha 10 de Junio de 1974, en la que se instrumentó la expresada compraventa del piso litigioso, apareciera formalmente como compradora Dª Asuncióncon, la obligación, por parte de ésta, de luego transmitir el dominio de dicho piso a Dª María Esther(que era la verdadera compradora del mismo), a lo que ahora se niegan los esposos demandados, aquí recurrentes, D. Hugoy Dª Asunción, ante lo cual la heredera de Dª María Estherpromovió este proceso y postuló expresamente en el pedimento primero del "petitum" de su demanda (que ha sido transcrito literalmente -dicho "petitum"- en el Fundamento jurídico segundo de esta resolución) la declaración de nulidad radical de la compraventa instrumentada en la escritura pública de fecha 10 de Junio de 1974 (a la que nos hemos referido en el Fundamento jurídico primero de esta resolución), por lo que, evidentemente, la sentencia aquí recurrida, al declarar la pedida declaración de nulidad de la referida compraventa, con base en el antes dicho soporte fáctico aducido explícitamente en la demanda, no ha hecho alteración alguna de la "causa petendi", ni, por tanto, ha incurrido en la incongruencia de la que, con tanta ligereza, como falta de fundamento, se le acusa en este insólito submotivo, el cual, como ya se tiene antes dicho, ha de ser clara y rotundamente desestimado.

QUINTO

En el submotivo B) del motivo primero se denuncia infracción del artículo 565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su extenso y difícilmente inteligible alegato, parece que la recurrente pretende sostener que esta Sala de casación debe hacer una integración del "factum", en el sentido de declarar que el contrato celebrado entre Dª María Esthery los esposos D. Hugoy Dª Asunciónfué un contrato fiduciario válido (en su modalidad de "fiducia cum amico") y que, en cumplimiento del mismo, fue otorgada la escritura pública de compraventa de fecha 10 de Junio de 1974.

El expresado submotivo, cuya verdadera y seria tesis impugnatoria es difícilmente comprensible, ha de ser también desestimado, ya que el uso, por parte de esta Sala de casación, de su facultad integradora del "factum" tan sólo es procedente cuando unos hechos que aparecen probados en el proceso, no han sido suficientemente explicitados por la sentencia recurrida, lo que no ocurre en el presente supuesto litigioso, pues la referida sentencia no ha omitido la explicitación de ningún hecho probado que necesite del uso por esta Sala de su facultad integradora del "factum", pues aparece suficientemente explicitado que el negocio fiduciario válido (celebrado verbalmente entre Dª María Esthery los cónyuges D. Hugoy Dª Asunción) tenía por finalidad que ésta última señora figurara como compradora del piso litigioso en la tantas veces repetida escritura pública de compraventa de fecha 10 de Junio de 1974, pero con la obligación ulterior de la misma de transmitir el dominio de dicho piso a Dª María Estherque era la verdadera compradora, pues suyo era el dinero con el que se pagó el precio de la misma, a lo que ahora se niegan los referidos esposos demandados, lo que ha determinado, a petición de la actora (heredera de Dª María Esther), que la sentencia recurrida declare la nulidad de la compraventa instrumentada en la tantas veces repetida escritura pública de fecha 10 de Junio de 1974, por falta de causa, por no ser Dª Asunciónla verdadera compradora del piso, al no haber pagado precio alguno, pues quien lo pagó fué Dª María Esthercon dinero privativo suyo.

SEXTO

El motivo segundo, que se dice textualmente formulado "al amparo del número 4 del art. 1692 de la L.E.C., por considerar que ha existido infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia a que a seguido me voy a referir", aparece dividido en tres submotivos, los cuales, obviamente, deberán ser examinados con la debida y exigible separación.

En el que llama "submotivo A)" se denuncia infracción del artículo 1255 del Código Civil y, en su alegato, también de difícil comprensión, parece que la recurrente pretende sostener que el negocio fiduciario, en su modalidad de "fiducia cum amico", celebrado entre Dª María Esthery los esposos D. Hugoy Dª Asunción, era válido y, por tanto, ha de comportar, parece querer decir, la validez de la titularidad formal del piso litigioso a favor de la fiduciaria Dª Asunción, como refleja la escritura pública de compraventa de fecha 10 de Junio de 1974.

El expresado submotivo también ha de ser desestimado, ya que en el presente litigio no se impugna la validez, que nadie discute, del contrato fiduciario verbal en su modalidad de la "fiducia cum amico", celebrado entre Dª María Esthery los esposos D. Hugoy Dª Asunción, sino la validez del contrato de compraventa que, en cumplimiento parcial del referido negocio fiduciario, se celebró mediante la escritura pública de fecha 10 de Junio de 1974, ya que el objeto de la fiducia, en la expresada modalidad "cum amico", era que la fiduciaria Dª Asunciónfigurara formalmente, en la referida escritura pública, como compradora (sin serlo realmente) del piso litigioso, con el compromiso de luego transmitir el dominio del mismo a la verdadera compradora (Dª María Esther) o a sus herederos, cuyo compromiso, verdadero y único objeto de la expresada fiducia "cum amico", ha dejado de cumplir la fiduciaria Dª Asunción, al pretender ahora atribuirse la verdadera y real titularidad dominical del piso litigioso, con base en el contrato de compraventa celebrado mediante la tantas veces repetida escritura pública de fecha 10 de Junio de 1974, cuyo contrato de compraventa es el que se declara nulo por falta de causa, al no pertenecer el precio de la venta a la expresada fiduciaria, sino que el mismo pertenecía a la fiduciante Dª María Esther, que fué la verdadera y única compradora.

SEPTIMO

En el submotivo B) se denuncia infracción de los artículos 1275, 1276 y 1277 del Código Civil y, en su alegato, basándose en la diferencia entre la simulación absoluta, que entraña la nulidad radical del negocio simulado, por falta de causa, y la relativa, que supone la validez del llamado contrato disimulado, parece que la recurrente pretende sostener que el contrato de compraventa aquí litigioso tenía por causa el favor que la fiduciaria (la aquí recurrente) estaba haciendo a la fiduciante.

El expresado submotivo, cuyo verdadero objeto impugnatorio es difícilmente captable, también ha de fenecer, ya que el objeto de la fiducia no fué que la fiduciaria se atribuyera la titularidad dominical del piso litigioso, como, al parecer, aquí pretende la misma, sino simplemente que, por las circunstancias ya dichas (estar la fiduciante separada de hecho de su esposo desde hacía muchos años), figurara formalmente como compradora (sin serlo realmente) para luego transmitir el dominio del expresado piso a la fiduciante (que era la verdadera compradora, por ser privativo suyo el dinero con el que se pagó el precio) o a sus herederos, por lo que el litigioso contrato de compraventa, en sí mismo considerado, al carecer de causa en la forma en que fué celebrado (pues el precio no pertenecía a la que en ella figura como compradora) ha de considerarse nulo, con nulidad absoluta, ello sin perjuicio de considerar como verdadera compradora y, por tanto, real propietaria del piso a la fiduciante Dª María Esther, que es lo que, acertadamente, resuelve la sentencia aquí recurrida.

OCTAVO

En el submotivo C) del motivo segundo se denuncia infracción de la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 24 de Febrero de 1986 que, según dice la recurrente, establece que el heredero voluntario carece de acción para impugnar los contratos afectados de simulación relativa.

El expresado submotivo también ha de fenecer, no sólo porque la sentencia de esta Sala de fecha 24 de Febrero de 1986 (única que se cita como infringida, ignorando que la creación de jurisprudencia requiere, al menos, la existencia de dos sentencias) no proclama claramente la doctrina que aquí pretende atribuirle la recurrente, sino también porque dicha sentencia no guarda relación alguna con el presente supuesto litigioso, ya que en aquélla simplemente se trató, a modo de "obiter dictum", si un contrato de compraventa, impugnado por los herederos de la vendedora, cuya nulidad se declaró, podía ser válido como donación, mientras que en el litigio al que se refiere este recurso se trata, en definitiva, del cumplimiento de un contrato fiduciario (celebrado por la causante de la actora), cuyo cumplimiento, por las razones ya dichas al examinar los submotivos anteriores y que aquí se dan por reproducidas, ha de comportar necesariamente la nulidad del contrato de compraventa del piso litigioso, en la forma en que fué instrumentado mediante la tantas veces repetida escritura pública de fecha 10 de Junio de 1974, que en definitiva, es lo que, acertadamente, acuerda la sentencia aquí recurrida.

NOVENO

El decaimiento de los dos submotivos integrantes del motivo primero y de los tres submotivos que integran el motivo segundo ha de comportar necesariamente la desestimación del presente recurso, con expresa imposición a la recurrente de las costas del mismo, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Juan- Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Dª Asunción, contra la sentencia de fecha cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 113/92 del Juzgado de Primera Instancia de San Vicente de la Barquera), con expresa imposición a la recurrente de las costas del referido recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

21 sentencias
  • SAP Las Palmas 797/2014, 18 de Diciembre de 2014
    • España
    • 18 Diciembre 2014
    ...ahí que algunos autores consideraran la "fiducia cum amico" la forma pura o genuina del negocio fiduciario)". Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1999 que "el objeto de la fiducia, en la expresada modalidad "cum amico", era que la fiduciaria Dª Camino figurara formalmente,......
  • STS 43/2013, 6 de Febrero de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 6 Febrero 2013
    ...(de ahí que algunos autores consideraran la fiducia cum amico la forma pura o genuina del negocio fiduciario)." Y la STS de 27 de julio de 1999 recurso 18/1995 "el objeto de la fiducia, en la expresada modalidad cum amico , era que la fiduciaria D.ª Marcelina figurara formalmente, en la ref......
  • SAP Madrid 459/2009, 24 de Julio de 2009
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 20 (civil)
    • 24 Julio 2009
    ...(de ahí que algunos autores consideraran la "fiducia cum amico" la forma pura o genuina del negocio fiduciario).". Y la STS de 27 de julio de 1999 recurso 18/1995 "el objeto de la fiducia, en la expresada modalidad "cum amico", era que la fiduciaria Dª Marcelina figurara formalmente, en la ......
  • SAP Barcelona 793/2016, 20 de Octubre de 2016
    • España
    • 20 Octubre 2016
    ...relaciones de confianza y amistad existentes entre las hermanas y cuñados respectivos, en que precisamente radica la causa del negocio ( SSTS 27-7-1999 ; 5-3-2001 La intervención de los compradores formales en la vivienda de autos, se trataba de un negocio fiduciario, concretamente de una f......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Negocios fiduciarios y usucapión
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXVI-III, Julio 2013
    • 1 Julio 2013
    ...negado en alguna otra ocasión que la fiducia cum amico constituya justo título para la usucapión ordinaria; nos estamos refiriendo a la STS 27 julio 1999, si bien, las condiciones discursivas un tanto confusas en que se desenvuelve esta resolución judicial no permiten extraer de ella conclu......
  • Concepto y requisitos del daño resarcible
    • España
    • El resarcimiento del daño en la responsabilidad civil extracontractual
    • 1 Enero 2006
    ...o 8 de octubre de 1984 (RJ 1984/4761). 52 SSTS (Sala 1.ª) de 5 de marzo de 1992 (RJ 1992/2391); 6 de octubre de 1995 (RJ 1995/7023); 27 de julio de 1999 (RJ 1999/5956) o 20 de noviembre de 2001 (RJ 53 RJ 2000/4407. 54 La presunción de los daños, tanto materiales como morales, que la muerte ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR