STS 233/2000, 14 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Marzo 2000
Número de resolución233/2000

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha dos de mayo de 1995, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Pamplona sobre acción declarativa, de reclamación y otros extremos, interpuestos por "PROCESOS DE PLASTICOS INTEGRADOS, S.A., D. Gustavo, D. Mariano, D. Jose Pedro, Don Juan Ignacio, Doña Angelina, Don Braulio, Don Fernando, Don Juan, Don Rodrigo, Don Carlos Joséy Don Juan Luis, representados por la Procuradora Sra. Cámara López y por CONSULTING DE DIRECCION E INVERSION, S.L. (C.D.I.), representada por el Procurador, Sr. Dorremochea Aramburu.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Pamplona, CONSULTING DE DIRECCION E INVERSION, S.A. promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Cía Proceso de Plásticos Integrado, S.A., Gustavo, Mariano, Leonardo, Jose Pedro, Juan Ignacio, Angelina, Braulio, Fernando, Juan, Rodrigo, Carlos Joséy Juan Luisy Manufacturas Metálicas Jevit S.A. sobre acción declarativa, de reclamación y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1º.- Se declare la existencia y validez del Contrato de Corretaje de fecha 29-10-91 entre CDI con PROPISA y la totalidad de los accionistas de la misma. 2º.- Subsidiariamente se declare la responsabilidad de D. Gustavoy demás personas que resulten, en su caso, responsables de los actos efectuados sin mandato suficiente de PROPISA o resto de Accionistas, de las obligaciones contraídas frente a CDI en el contrato a que se refiere el pedimento anterior. 3º.- Se declare cumplido el Contrato de Corretaje por parte de la demandante y su derecho a percibir una comisión del 6% (seis por ciento) del precio resultante de la operación, es decir, la cantidad 11.720.298 ptas. (once millones setecientas veinte mil doscientas noventa y ocho ptas.), con más I.V.A. e intereses legales a contar de la interposición de esta demanda. 4º.- Se condene al pago de dicha cantidad y costas del proceso: a) Solidariamente a la Compañía PROPISA y accionistas de dicha Sociedad también demandados. b) Subsidiariamente a D. Gustavoy demás personas que resulten haber actuado sin poder de Propisa o sin mandato del resto de accionistas de esta Sociedad. 5º.- Entendemos que en cuanto a la Compañía Manufacturas Metálicas Jevit, S.,A. el pronunciamiento debe ser de absolución de la demanda, aunque dejamos a criterio de Su Señoría la posible existencia de responsabilidad de la misma sobre los pronunciamientos solicitados en los pedimentos anteriores.".

Admitida a trámite la demanda y comparecido los demandados, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que «1º. Se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la actora. 2º. Subsidiariamente, y en el supuesto de que se entienda perfeccionada la compraventa: a) Se desestime la demanda por no haberse formalizado la compraventa en documento privado o público.- b) Se reconozca la validez de los pactos adoptados entre "C.D.I., S.L.", "JEVIT, S.A." y mis mandantes, por los que se relega a éstos de cualquier obligación de pago en el supuesto de la compraventa del 100% de acciones de "PROPISA".- c) Se condene a "JEVIT, S.A." a pagar a la demandante las cantidades que acrediten en concepto de daños y perjuicios por la resolución unilateral del contrato de compraventa entre mis mandantes y "JEVIT", S.A." d) Se impongan las costas del procedimiento a la actora, "C.D.I., S.L.">>

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de junio de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por CONSULTING DE DIRECCION E INVERSION S.A. contra Cía Proceso de Plásticos Integrado, S.A., Gustavo, Mariano, Leonardo, Jose Pedro, Juan Ignacio, Angelina, Braulio, Fernando, Juan, Rodrigo, Carlos Joséy Juan Luis, DEBO DECLARAR Y DECLARO la existencia y validez del Contrato de Corretaje de fecha 29-10-91 entre CDI con Propisa y la totalidad de los accionistas de la misma; declarando asimismo cumplido el Contrato de Corretaje por parte de la actora, y su derecho a percibir una comisión del 6% del precio resultante de la operación, es decir, la cantidad de 11.720.298 pts., con más IVA e intereses legales a contar desde la interposición de la demanda; CONDENANDO a los citados demandados, solidariamente al pago de dicha cantidad, y costas.- Asimismo debo absolver y absuelvo de los pedimentos del suplico de la demanda a Jevit S.A., siendo las costas causadas por ésta a cargo de la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra dictó sentencia en fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación motivador del presente rollo 257/94, debemos revocar en parte la sentencia impugnada, recaída con fecha 3-6-94 en el juicio de menor cuantía 774/93 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona; pues la cantidad a satisfacer por la parte demandada/apelante será la que se fije en periodo de ejecución de sentencia, con arreglo a las bases o parámetros que hemos explicitado en nuestro quinto fundamento de derecho.- CONFIRMAMOS los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y no hacemos declaración especial sobre las costas causadas en una y otra instancia, a excepción de las ocasionadas en la primera instancia por Jevit S.A., que correrán a cargo de la parte actora.".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Cámara López, en nombre y representación de "PROCESOS DE PLASTICOS INTEGRADOS, S.A." (PROPISA), Don Gustavo, Don Mariano, Don Leonardo, Don Jose Pedro, Don Juan Ignacio, Don Angelina, Don Braulio, Don Fernando, Don Juan, Don Rodrigo, Don Carlos Joséy Don Juan Luisse formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC., por infracción por aplicación errónea de los arts. 1447 y 1445 del C.c. Entiende que se ha cometido infracción porque es obvio que sin una nueva reunión entre las partes el precio de la compraventa no era determinable y en consecuencia el precio está indeterminado, y al no existir determinación no existe compraventa. Segundo.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC. por infracción por inaplicación por desconocimiento de la jurisprudencia aplicable. Tercero.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC., por infracción por aplicación errónea de la Ley 490.1 del Fuero Nuevo. Cuarto.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC., por infracción por error de derecho en la apreciación de la prueba vulnerando el art. 1232 del C.c., en relación con el art. 580 de la LEC.

Por el Procurador de los Tribunales, Sr. Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de CONSULTING DE DIRECCION E INVERSION, S.L. (C.D.I.) se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Con base en el art. 1692.3 de la LEC. por considerar hubo quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción del art. 359 de dicha Ley e infracción también del art. 24.1 de la C.E. y de la jurisprudencia citada. Segundo.- Con base en el art. 1692.4 de la LEC. por considerar infringido el art. 1232 del C.c. y la reiterada jurisprudencia del T.S. dictada en aplicación del mismo. Tercero.- Con base en el art. 1692.4 de la LEC. por considerar infringido el art. 1234, en relación con el 1214, ambos del C.c.

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuados los traslados conferidos para impugnación, ambas partes presentaron escritos con oposición al contrario.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de febrero, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Promovidos recursos de casación contra la sentencia 106/1995, de 2 de mayo, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pamplona, por parte de los apelantes contra la sentencia de primer grado de 3 de junio de 1994, dictada por el Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 5 de Pamplona y asimismo otro por la actora Consulting de Dirección e Inversión S.L. El primero se articula en cuatro motivos, todos acogidos a la vía casacional del nº 4º del art. 1692 LEC. y el otro, conformado en tres motivos, el primero amparado en el nº 3º del art. 1692 y los otros dos en el nº 4º del mismo precepto procesal civil.

  1. RECURSO DE LA COMPAÑIA PROCESO DE PLASTICOS INTEGRADOS S.A. Y LOS DEMAS DEMANDADOS.

PRIMERO

El primer motivo de este recurso aduce la aplicación errónea de los artículos 1447 y 1445 del Código Civil, y estima que no existe precio cierto, no existiendo sino unas partidas que debieran determinarse.

El motivo no puede prosperar. Basta que el precio se pueda determinar sin necesidad de un nuevo convenio. El art. 1445 del Código Civil requiere para la existencia de un contrato de compraventa la existencia de un precio cierto, en dinero o signo que lo represente, pero la determinación del precio puede quedar establecida inicialmente por las partes al momento de perfección del contrato, o deferirse para un momento posterior, siempre que para ello no sea precisa la celebración de un nuevo contrato, sino bastando con unos puntos de referencia en base de los cuales pueda establecerse la cuantía del precio. Así se expresó por la doctrina jurisprudencial de esta Sala desde la añeja sentencia de 29 de noviembre de 1930 a la más reciente de 29 de diciembre de 1987, que señalaron que no es necesario para que el precio se tenga por cierto que esté precisado cuantitativamente en el momento de la celebración del contrato, bastando que pueda determinarse sin necesidad de un nuevo convenio de los interesados -sentencia de 15 de noviembre de 1993-.

Donde no puede seguir esta Sala a la parte recurrente es en el desarrollo del motivo en que pretende realizar una nueva valoración de los documentos y demás pruebas. La Sala a quo ha proclamado como dato probado la existencia de un precio y ello no puede combatirse por esta vía y hay que partir de tal hecho. El recurso de casación es un recurso extraordinario y no una tercera instancia -sentencias, por todas, de 10 de febrero, 26 de marzo, 16 de abril, 5 de junio, 23 de julio, 29 de septiembre, 12 y 14 de noviembre de 1990, 25 de enero y 20 de julio de 1992, etc.-.

Como ha señalado la sentencia 5/1995, de 24 de enero, tras la reforma de la casación civil operada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, el error probatorio ha de tratarse de una de las pocas normas que limitan la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la jurisprudencia y debe relacionarse el error cometido con el establecimiento del hecho fijo de que se estime equivocado, así como la resultancia probatoria a la que conduce la inobservancia de la pretendida regla legal.

El motivo debe ser desestimado por ello.

SEGUNDO

El correlativo aduce infracción de la doctrina del Tribunal Supremo. Existe una jurisprudencia que afirma que el derecho del agente o corredor al cobro de sus honorarios nace desde que queda cumplida o agotada su actividad mediadora, o sea desde la perfección del contrato de compraventa y cabe el pacto a que se condicione a la consumación del contrato.

Intenta la parte recurrente que su criterio prevalezca sobre el de la Sala a quo.

La Sala de instancia ha llegado a la conclusión de la lectura de las cláusulas cuarta y sexta que nace el derecho a cobrar por la gestión desde la perfección del contrato.

La impugnante vuelve a intentar suplantar al juzgador de instancia, pretendiendo que su criterio prevalezca al expresado en la sentencia recurrida y, con lamentable olvido de que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer, a menos que se demuestre que sea ilógica o absurda -sentencias de 17 de marzo y 23 de mayo de 1983- o se impugne por la vía adecuada el error sufrido por aquellos, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada -sentencias de 10 y 22 de noviembre de 1982, 4 de mayo de 1984, 26 de septiembre de 1985, 28 de febrero de 1986 y otras muchas-.

TERCERO

Aduce el correlativo infracción por aplicación errónea de la Ley 490,1 del Fuero Nuevo. Estima que al afirmarse el pacto del 2% de comisión, se mantiene sin vigencia en contra de los documentos 24 y 25. También entiende que se ha cometido infracción en base a la interpretación de los actos coetáneos de las partes y llega a la conclusión de que la interpretación de la Sala a quo es ilógica y absurda.

Interpreta que la expresión "sin ningún otro coste" no engloba el coste del corredor. Después, la recurrente se introduce en las funciones del juzgador a quo a quien pretende suplantar en la apreciación de la prueba para extraer conclusiones contrarias y favorables a su tesis e intereses. Al igual que se le ha señalado en los anteriores motivos, ello no es tema de casación y debe ser repudiado por esta Sala con la desestimación de tan irregular motivo.

CUARTO

El correlativo por infracción por error de derecho en la apreciación de la prueba, estimando vulnerado el art. 1232 del Código Civil, en relación con el art. 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Señala que la sentencia de instancia excluye del pago del 2% de la comisión a Jevit S.A., condenando a la recurrente a dicho pago, pese a que los representantes de Jevit y de Consulting admiten que no se hacían cargo de ningún coste.

Pretende la recurrente que si las partes confiesan en un sentido, corren con la carga de la prueba de acreditar que las interpretaciones son conformes a lo expresado.

Se trata, no de una confesión sobre hechos, sino de un reconocimiento de documentos que fueron los aportados con la demanda por dicha parte confesante y que no precisaba de la prueba de confesión al haber sido aportados de adverso.

Lo que se discute no es la admisión de los documentos, sino el alcance de una frase y de la autenticidad del documento y ello hace decaer el motivo, al no haberse producido la vulneración de los preceptos citados.

El motivo y recurso tienen que perecer.

  1. RECURSO DE CONSULTING DE DIRECCION E INVERSION, S.A. (C.D.I.)

QUINTO

El motivo primero, por la vía del art. 1692, LEC. acusa infracción del art. 359 LEC. y estima que no es congruente la sentencia con la demanda y ello le ha producido indefensión y se ha originado infracción del art. 24.1 de la Constitución.

En el suplico de la demanda no se pide una acción de daños y perjuicios, sino el cumplimiento de un contrato. La actora pidió el pago de sus honorarios como indemnización (ganancia dejada de obtener).

Del propio suplico de la demanda se deduce que no estamos en presencia de una acción de daños y perjuicios, sino del cumplimiento contractual y reclama sus honorarios en base al cumplimiento del contrato de corretaje. Ciertamente que en el fundamento jurídico cuarto de la demanda se daba a entender así y sirvió también a la parte demandada en su razonamiento defensivo.

Lo que acontece es que la recurrente acude a la sentencia de primer grado, ajena al tema de este recurso, con olvido de lo consignado precisamente en la resolución a quo que, al tratar esta cuestión se inclina con acierto a la doctrina de la sustanciación frente a la de la individualización y toma más en consideración los hechos sobre la fundamentación jurídica, siempre que no origine indefensión, ni altere el petitum y causa petendi.

Que se trataba de una acción ex contractu no ofrecía duda y así lo ha entendido con acierto la Sala de Apelación, no sólo en la literalidad del suplico del escrito inicial de demanda en que se postulaba primariamente declarar la validez y la existencia del contrato de corretaje entre Consulting y Propisa y, además, como se recoge en la recurrida resolución y con valor de dato fáctico, todos los soportes y elementos de esta acción han sido debatidos contradictoriamente y sin posibilidad de indefensión.

Por tanto resulta anómalo hablar de incongruencia y mucho más la actora que no impugnó, dejo firme para ella y aceptó por tanto la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona que declaró al respecto que hubo contrato de compraventa, que su no consumación no puede afectar a la actora. No puede ahora la demandante, que planteó su demanda en un sentido, con más o menos acierto técnico en las expresiones y en el suplico, venir ahora alegando en sede casacional un tema que sería provocado por ella y que fue aceptado al no recurrir la sentencia de primer grado.

El motivo tiene que decaer por ello.

SEXTO

El segundo motivo, por la vía casacional del nº 4º del art. 1692 LEC. acusa infracción del artículo 1232 del Código Civil y de la jurisprudencia al respecto. Destaca el motivo que Don Juan Ignacio, Presidente de Propisa, al absolver la posición 16ª del ramo de prueba de la actora, reconoció que las fórmulas de venta acordadas conducían a un precio de 195.338.308 pesetas y la Sala de instancia negó validez a esta prueba y ello contradice las sentencias del Tribunal Supremo que cita, todas anteriores a la entrada en vigor de la Ley 10/1992, de 30 de abril.

Hay que señalar, en primer lugar, que el Excmo. Sr. Fiscal de Sala en su informe de 1 de diciembre de 1995, hizo constar que con relación a este recurso "no son de admitir los motivos 2º y 3º porque a pesar de ampararse en el nº 4º del art. 1692 de la LEC. denuncian la supuesta infracción de normas que sólo encubren una discrepante apreciación de la prueba entre la realizada por el juzgador y la defendida por el recurrente, materia que no puede ser objeto de la casación y menos aún a partir de la Ley de 30 de abril de 1992 que suprimió el motivo de casación fundado en error en la apreciación de la prueba". Cuanto queda consignado sería suficiente para la desestimación del motivo, bastando referirse al fundamento jurídico primero de esta resolución y la doctrina casacional en él recogida, para la condigna desestimación y rechazo del motivo. Sin embargo, esta Sala quiere consignar asimismo que tal confesión en que pone el acento el motivo se ve contradicha con otras pruebas, como el documento 16, aportado con la demanda y con la posición quinta absuelta por el representante de Jevit S.A,. que reconoce el documento y señala la forma de establecerse el precio y, otro tanto ocurre con la propia confesión de la recurrente.

En resumen, que el motivo tiene que perecer.

SEPTIMO

Por el mismo cauce procesal que el anterior, el tercero y último motivo de este recurso, aduce infracción del art. 1234 del Código Civil, en relación con el art. 1214. Vuelve a insistir en la prueba de confesión y en que nada se le opuso de adverso y sólo podía ser destruída demostrando que se hubiera cometido un error, con inversión del "onus probandi".

Esta Sala tiene que remitirse al ordinal precedente y a consignar que también fue combatida su admisión por el Ministerio Fiscal y por las razones consignadas.

El motivo tiene que ser desestimado por ello.

OCTAVO

La desestimación de los motivos de ambos recursos comporta la de éstos con la preceptiva condena en costas a las partes recurrentes según dispone el art. 1715 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

  1. QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora, Doña Elvira Cámara, en nombre y representación de "PROCESOS DE PLASTICOS INTEGRADOS, S.A.", D. Gustavo, D. Mariano, D. Jose Pedro, Don Juan Ignacio, Doña Angelina, Don Braulio, Don Fernando, Don Juan, Don Rodrigo, Don Carlos Joséy Don Juan Luiscontra la sentencia dictada el 2 de mayo de 1995 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra condenando a la recurrente al pago de las costas procesales.

  2. QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador, Don Jose Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de CONSULTING DE DIRECCION E INVERSION, S.L. contra la misma sentencia de 2 de mayo de 1995 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra y condenando a la recurrente al pago de las costas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ .- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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