STS 203/2003, 1 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha01 Marzo 2003
Número de resolución203/2003

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil tres.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de dicha capital, sobre resolución de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por DON Diego , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en el que es recurrido GABINETE TECNICO DE INSTALACIONES Y PROYECTOS FASTON, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Don José Tejedor Moyano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Burgos, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 242/1996, promovidos a instancias de Gabinete Técnico de Instalaciones y Proyectos Faston, S.L., contra Don Diego , sobre resolución de contrato de compraventa de bienes muebles por causa de incumplimiento.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... acuerde recibir el pleito a prueba, y una vez que se haya seguido por todos sus trámites, dicte sentencia por la que admitiendo en todas sus partes la presente demanda, declare resuelto por incumplimiento en el pago del precio estipulado el "Contrato de Compra Venta de Bienes Muebles a Plazos Mod. A nº 408540", suscrito entre las partes el día 14 de Julio de 1.993, declare a Faston, S.L. en el derecho y al demandado en la obligación, de que se reintegren los bienes a la firma vendedora así como el derecho de esta última a retener como propia y en concepto de indemnización por la depreciación comercial del producto, la entrega inicial percibida a cuenta del mayor precio de la compraventa, así como aquella mayor cantidad, hoy indeterminada, que por exceso a la referida entrega inicial, pueda corresponder a la diferencia de valor pericialmente acreditada en periodo de ejecución de sentencia, de los productos a la fecha de su entrega al deudor y a la fecha de su devolución a la actora, valoración solo realizable previo examen y reconocimiento del producto, con expresa condena al pago de las costas judiciales causadas a cargo de este último, por imperativo legal y por la evidente temeridad de que ha hecho gala".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando falta de legitimación pasiva ad causan, falta de legitimación pasiva necesaria y falta de acción, para terminar con la súplica siguiente: "... y con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, falta de acción, falta de legitimación activa y falta de litisconsorcio pasivo necesario, se desestime la demanda sin entrar en el fondo del asunto, y subsidiariamente para el caso de desestimarse las excepciones planteadas, entrando en el fondo del asunto, se desestime igualmente la demanda y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la actora". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 28 de Noviembre de 1.996, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta en nombre y representación de Faston, S.L., contra Don Diego , debo declarar y declaro resuelto por incumplimiento el contrato de compraventa de Bienes Muebles a Plazos, celebrado entre las partes el día 14 de Julio de 1.993 y en su consecuencia, debo condenar y condeno al demandado Don Diego , a que devuelva los bienes objeto de dicho contrato a la actora, con el derecho de ésta a retener en concepto de indemnización por depreciación la cantidad inicial entregada, así como se condena al demandado al pago de la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por igual concepto.- Todo ello con imposición al demandado de las costas procesales causadas en este juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia en fecha 30 de Mayo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Estimar en parte el recurso y revocar la sentencia del Juzgado de primera Instancia nº 1 de Burgos, dictando otra en su lugar por la que acogiendo parcialmente las pretensiones deducidas en la demanda se declara resuelto por incumplimiento el contrato de compraventa de Bienes Muebles a Plazos celebrado entre Faston, S.L. y Don Diego el día 14 de Julio de 1.993 y en su consecuencia se condena al demandado Don Diego a que devuelva los bienes objeto de dicho contrato a la actora, Faston, S.L., con el derecho a retener en concepto de indemnización por depreciación la cantidad inicialmente entregada; todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de Don Diego , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Segundo

"Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, ó de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

CUARTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTE de FEBRERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre en casación el demandado, de la sentencia de la Audiencia, que estimando parcialmente el recurso de apelación, estima en parte la demanda, declarando resuelto el contrato de compraventa de bienes muebles a plazo, celebrado el 14 de julio de 1993 por los ahora litigantes, la entidad actora como vendedora y el demandado como comprador, por incumplimiento de este, y en consecuencia, condena al demandado a que devuelva el equipo electrónico audio-musical, y a esta le concede el derecho de retener en concepto de indemnización la cantidad inicialmente entregada, que fueron cuatro millones de pesetas, de los 14.019.271 de pesetas, que constituía el precio del bien objeto de la compraventa, habiéndose convenido, los ahora litigantes al contratar, que la cantidad restante, esto es, 10.019.271 ptas. habían de ser pagadas, en meses consecutivos entre el 14 de agosto de 1993 a el 14 de julio de 1994, hechos que entiende acreditados la sentencia recurrida, no obstante haberse perdido los documentos originales del contrato de compraventa, y las letras de cambio que para el pago del precio aplazado fueron libradas, pérdida que se produjo, con ocasión de haber endosado el actor el contrato y las letras a favor de la entidad proveedora del material que fue objeto de la venta a plazos. Acreditación que se ha producido, tanto de la prueba practicada en el juicio de menor cuantía del que dimana este recurso, como en el procedimiento seguido por el extravío de letras de cambio, incoado al amparo del art. 85 de la Ley Cambiaria y del Cheque, que terminó con la declaración judicial de la amortización de dichos títulos y reconociendo el derecho de la entidad denunciante, de poder exigir al aceptante Sr. Diego el pago de su crédito, con efectos a la fecha del vencimiento de las expresadas letras, pago aplazado, que no se ha efectuado, por lo que la sentencia dio lugar a la resolución del contrato acordando la devolución de la mercancía, y como indemnización, la pérdida para el comprador de la cantidad dada a cuenta del precio.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso alega al amparo del nº 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en cuanto se ha infringido lo ordenado en el art. 359 de la referida ley procesal, en concreto, la necesidad de resolver en la sentencia todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, y en este caso, han quedado sin resolver las excepciones procesales planteadas al contestar a la demanda, la falta de legitimación pasiva, la de falta de litisconsorcio pasivo necesario, la falta de acción de la actora, así como de legitimación activa de la misma.

El motivo ha de ser desestimado, porque la sentencia impugnada, en su fundamento de derecho primero acepta substancialmente los de la sentencia apelada, en cuanto no "contradigan los de la presente resolución", que fue confirmada en su mayor parte, y en las argumentaciones de ambas, se rebaten las excepciones procesales que fueron alegadas en la contestación y se entró a conocer del fondo del asunto (desestimación implícita), sobre la base de estimar acreditado que el contrato de compraventa de muebles a plazos referente a un equipo electrónico audio-musical, se celebró entre la entidad actora, con domicilio en Bilbao, y el demandado Sr. Diego que lo tiene en Burgos, como lo acreditan las fotocopias del contrato (el original se extravió al ser enviado a la entidad endosataria), y las de las letras de cambio, que fueron giradas por la vendedora para el pago de las cantidades aplazadas a cargo del comprador, que firmó el acepto en nombre propio, según lo han tenido por acreditado las sentencias de instancia, que en este punto son de plena conformidad, por lo que la relación jurídico material que da lugar al procedimiento, se basa en ese contrato de compraventa en la que son comprador y vendedora, respectivamente el demandado y la entidad demandante, por lo que evidentemente no se puede hablar, cuando se ejercita por la entidad vendedora la acción de resolución del contrato, de que falta las legitimación de los respectivos titulares de las relaciones jurídicas nacidas de ese contrato, y de acuerdo con el principio de la relatividad contractual preconizada en el art. 1257 del Código civil, al proclamar que los contratos que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, por lo que carece de fundamento la pretendida legitimación pasiva de sociedades ajenas al contrato, como Inversiones Morco 93 S.L., o Canal Burgos S.A., aunque se hubiera acreditado que el equipo musical se hubiese instalado en el establecimiento Varadero, y este, fuera propiedad de la sociedad limitada señalada en primer lugar, y el Sr. Diego fuera gerente de la otra sociedad, la anónima, señalada en segundo lugar, porque en la sentencia de primera instancia en su fundamentación aceptada en apelación, dejó patente después de en un estudio pormenorizado de la prueba, que la compraventa tuvo lugar única y exclusivamente entre los ahora litigantes, por lo que al entrar a conocer del fondo del asunto y después de la fundamentación quedada implícitamente admitido, la desestimación de las excepciones procesales.

TERCERO

En el segundo motivo y al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega la infracción del art. 1282 del Código civil y la jurisprudencia surgida entorno al mismo, pues aún reconociendo que la interpretación de los contratos es tarea encomendada a los juzgadores de instancia, y que no puede ser revisada en el recurso extraordinario de casación, salvo que las deducciones del Tribunal de apelación, sean ilógicas absurdas o contraria a la ley, y en este caso entiende, la parte recurrente, se dan estas circunstancias.

El motivo ha de ser desestimado, en primer lugar porque invoca un precepto del Código civil el art. 1282 que establece que para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenerse principalmente a los actos de estos, coetáneos o posteriores al contrato, y a lo largo de la argumentación, para nada se refiere, la parte recurrente, a que actos coetáneos o posteriores cabe deducir, que no fuera la intención del comprador la de obligarse al pago de las cantidades aplazadas, antes al contrario, la sentencia de la Audiencia razona lógicamente, cuando sostiene que el comprador del equipo es el demandado, porque paga de la cuenta corriente de que es titular personal la cantidad inicial, y domicilia el pago de las letras de cambio en esa misma cuenta, para deducir que los titulares de la relación jurídico material que se ventila en el juicio, son las partes demandante y la demandada. Por otra parte, si el nominal de las letras, que son las numeradas en el contrato, no coincide exactamente con la cantidad aplazada sino que la misma es algo mayor, hay que entender en cuenta que puede haber sido imputadas cantidades, como es corriente en el uso del comercio, otros gastos, como los de giro y los de los intereses por el aplazamiento.

En el mismo motivo con deficiente técnica casacional, se alega como cuestión nueva que no ha sido discutido en instancia, infracción de los arts. 1461 y 1462 del Código civil, sosteniéndose "ex novo" que la parte demandante no ha acreditado la entrega de los bienes porque no ha presentado con la demanda los albaranes u otros documentos análogos justificantes de esa entrega.

El motivo ha de ser desestimado por tratarse de una cuestión nueva, ya que en instancia no se ha discutido el hecho de entrega, pues se ha tenido como reconocido ese hecho por el demandado, lo que se ha discutido en el pleito, es si el demandado había realizado el negocio en nombre propio o como representante de la sociedad Canal Burgos o de la mercantil Inversiones Morco 93 S.L., que se dice dueña del establecimiento Varadero sito en Burgos donde fue instalado el equipo comprado por el Sr. Diego .

CUARTO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación y en su virtud de acuerdo con el núm. 3 del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas han de ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de Don Diego , contra la sentencia de treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, dictada en apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, contra la recaída en autos nº 242/1996, seguidos en el Juzgado nº Uno de los de Primera Instancia de la referida ciudad, todo ello con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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