STS, 7 de Abril de 2001

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:2933
Número de Recurso825/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil uno.

VISTOS por la Sala primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao -Sección quinta-, en fecha cuatro de enero de 1996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación del precio por suministros a Club recreativo y levantamiento del velo de la Sociedad Anónima que creó el Club, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao número diez, cuyo recurso fue interpuesto por INMOBILIARIA LANDACHUETA S.A. representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo y por la entidad CLUB LANDABIDE, a la que representó el Procurador don Luis Pozas Granero, en el que es recurrido don Mariano , ostentando su representación el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia diez de Bilbao tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 452/1993, que promovió la demanda de don Mariano , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dicte en su día sentencia por la que se declare la solidaridad de todos los demandados en la deuda que formalmente acredita mi representado a Club Landatxueta, y condene a todos ellos a abonar solidariamente a mi representado la suma de 15.039.071 pesetas (Quince millones treinta y nueve mil setenta y una) que por principal le adeudan, así como al pago de los intereses legales y de demora correspondientes, imponiéndoles además el pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

La entidad demandada Club Landabide se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma por medio de las alegaciones de hecho y de derecho que aportó y vino a suplicar: "Dicte en su día sentencia en la que se absuelva íntegramente a mi representada de las pretensiones deducidas en la demanda y se condene a la parte actora al pago de las costas de este juicio".

TERCERO

La codemandada Inmobiliaria Landachueta S.A. efectuó a su vez personamiento procesal y llevó a cabo contestación opositora a la demanda, por lo que vino a suplicar al Juzgado: "Que seguido el juicio por sus trámites, con recibimiento del juicio a prueba dictar sentencia en su día por la que se absuelva a mi mandante de la reclamación formulada, con imposición de costas al actor".

El Club Landachueta S.A., también demandado, fue declarado rebelde procesal.

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número diez de Bilbao dictó sentencia el 22 de julio de 1994, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Mariano contra Club Landachueta, Inmobiliaria Landachueta, S.A. y Club Landabide, debo condenar y condeno solidariamente a éstos a abonar a aquél la suma de diez millones setenta y cinco mil setecientas dos (10.075.702 pts) pesetas e intereses legales. En cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Que desestimando el recurso de reposición planteado, no ha lugar a reponer la providencia de este Juzgado de fecha 10 de Diciembre de 1.993, manteniéndose la misma en todos sus términos".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por la parte actora y los demandados, los que promovieron apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao y su Sección quinta tramitó el rollo de alzada número 711/1994, pronunciando sentencia con fecha 4 de enero de 1996, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ors en nombre y representación de D. Mariano y desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Sra. Martínez Sánchez en nombre y representación del Club Landabide y por el Procurador Sr. Allende en nombre y representación de Inmobiliaria Landachueta, S.A. contra la sentencia de fecha 22 de Julio de 1.994, debemos revocarla en el único sentido de condenar solidariamente a las partes codemandadas al abono de la cantidad de 12.695.984 pesetas (doce millones seiscientas noventa y cinco mil novecientas ochenta y cuatro pesetas) en lugar de la de 10.075.702 pesetas, que se establecía en aquélla. Confirmándola en cuanto al resto de sus pronunciamientos".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de Inmobiliaria Landachueta S.A., formalizó recurso de casación ante esta Sala, en base de un solo motivo al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que vino a denunciar infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto del pleito.

SÉPTIMO

El Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Granero, causídico del Club Landabide, también formalizó recurso de casación, que integró con los siguientes motivos por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción de los artículos 504 y 506 de la Ley Procesal Civil y jurisprudencia.

Dos: Infracción de los artículos 1967-4º del Código Civil y 325 del Código de Comercio.

Tres: Infracción de los artículos 1091, 1254 y 1257 del Código Civil y doctrina jurisprudencial.

OCTAVO

La parte recurrida impugnó las casaciones formalizadas.

NOVENO

La votación y fallo de los presentes recursos de casación tuvo lugar el pasado día treinta de enero del año 2001.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE INMOBILIARIA LANDACHUETA S.A.

PRIMERO

El único motivo del recurso considera infringida la doctrina jurisprudencial sobre levantamiento del velo de los entes sociales, para lo que lleva a cabo alegación de una serie de sentencias, lo que por si ya es suficiente para desestimar la impugnación, pues esta Sala de Casación Civil tiene declarado que no es bastante la cita mediante su fecha de las sentencias que se invocan, sino que ha de ponerse de manifiesto cual es la doctrina que emana de cada una de ellas y en que sentido ha sido vulnerada por el Tribunal de Instancia (Sentencias de 31-1-1992, 15-6-1992, 25-6-1994 y 1-6-2000).

La sentencia recurrida establece como hechos probados -incólumes en casación-: a) La exigencia de la condición de accionista de la sociedad recurrente a los socios fundadores de los codemandados, primero Club Landachueta, que no llegó a disolverse legalmente y después Club Landabide; b) La Junta General de los socios del Club estaba constituida por los socios fundadores; c) Sólo podían ser miembros de la Junta Directiva los accionistas, y d) La Inmobiliaria de referencia concedió prestaciones sin interés al Club para poder tratar de solucionar su mala situación económica, asumiendo gastos de Auditoría y otorgando aval con hipoteca sobre bienes propios para que el Club pudiera negociar con el Banco las cuotas de sus socios.

Las circunstancias del caso impusieron a la Sala de Instancia, en uso de sus facultades soberanas, y con el fin de resolver el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, para el debido respeto de los derechos de los demás (Artículos 9-3 y 10 de la Constitución), a hacer aplicación de la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo o, mas propiamente de penetrar en la realidad económica de la personalidad jurídica de los entes societarios, para tratar de descubrir sus efectivas actividades sociales y responsabilidades ante los terceros que no contratan no se relacionan directamente con los mismos, (Sentencias de 24-9-1987, 4-3-1988, 12-11-1991, 8-4-1996 y 18-11-1996), a fin de que, como dice la sentencia de 8 de febrero de 1996, tratar de aflorar "ad extra" la verdad material subyacente cuando la misma se encubre con el formalismo ficción de la apariencia societaria, que es lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa, pues los hechos probados autorizan suficientemente la conclusión decisoria de que la recurrente, con su actuación demostrada, creó una situación de cobertura económica respecto al demandante que llevó a cabo los suministros de alimentos al Club Landachueta, en los que persistió no obstante los continuos impagos, alcanzando la deuda una importante cantidad que se reclama.

El posible hecho de haber sido el actor socio del Club Landachueta, no le daba por sí acceso a la sociedad y poder conocer las interioridades de la misma, como tampoco influye que dicha asociación recreativa se hubiera constituido tres años después de otorgarse la escritura constitutiva de la sociedad recurrente, pues a lo que ha de atenerse es al momento del funcionamiento del Club y sus actividades negociales con proveedores y suministradores de mercancías, así como a la prevalencia de la personalidad jurídica creada (Sentencia de 3-6-1991) y sin que resulte totalmente preciso que se de plena y total identidad en el substrato personal de las entidades implicadas, cuando son tantas las afinidades y comunidades de intereses concurrentes, suficientemente demostradas, las que acreditan la relación entre sí de las mismas, al obedecer a un entramado común.

El motivo se desestima, pues también lleva a cabo valoración propia de la prueba de confesión, sin haber denunciado error de derecho, lo que resulta del todo necesario.

Al no prosperar el recurso, sus costas han de imponerse a la sociedad que recurre, a tenor del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. RECURSO DEL CLUB LANDABIDE

PRIMERO

Se aduce en el motivo primero infracción de los artículos 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para denunciar la presentación extemporánea de documentos, toda vez que el actor no aportó con la demanda las facturas que sustentaban la casi totalidad de la deuda cuyo pago se postula, la que, por tanto, ha de fijarse en la cantidad de 6.059.540 y excluirse la suma de 6.636.444 pesetas.

La sentencia en recurso decreta la procedencia de la deuda, declarándola probada y su conclusión decisoria la apoya no exclusivamente en los documentos aportados en periodo de prueba, y si más bien en documentos que se acompañaron a la demanda y fueron reconocidos y tenidos por decisivos, llevando a cabo estudio detallado de los mismos con destacada atención juzgadora, actuando los documentos posteriores no como decisivos y sí como refuerzo de los que adveran la reclamación. La doctrina reiterada de esta Sala distingue entre documentos fundamentales, que deben incorporarse a la demanda y los que no resultan básicos de principio, pero sí necesarios para desvirtuar las alegaciones de contrario y potenciar el derecho de defensa, cuya incorporación puede tener lugar válidamente en periodo probatorio (Sentencia de 6 de octubre de 2000, que cita las de 16-7-1991, 23-7-1994, 15-3-1996 y 24-7-1996, entre otras).

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Se invocan como normas infringidas en el motivo segundo el artículo 1967-4º del Código Civil y 325 del Código de Comercio, argumentando que la acción para exigir los créditos derivados de las relaciones de adquisición de mercaderías entre el actor y el Club Landachueta estaba prescrita.

La impugnación se rechaza, pues estamos ante una compraventa mercantil, y no civil, poniendo en relación el 1967-4º del Código con el precepto mercantil 325, y así acertadamente calificó la sentencia recurrida la relación establecida, ya que, aunque no se daba reparto de beneficios entre los socios del Club, los rendimientos obtenidos de la reventa de los suministros estaban destinados a financiar la entidad, con independencia de que se hubiera logrado o no (artículo cuarto de los Estatutos), lo que conforma hecho probado.

Se trata de adquisición de bienes para producir y no propiamente para consumir, es decir obtener unos beneficios que coadyuvasen al mantenimiento del Club, actividad que sólo puede calificarse de mercantil, con efectos de excluir estas compras empresariales de lo dispuesto en el artículo 1967-4º, como declara la sentencia de 3 de mayo de 1985, y esto determina la aplicación del plazo de quince años previsto en el artículo 1964, por la remisión que el artículo 943 del Código de Comercio hace al Código Civil, al no fijar plazo especial prescriptivo.

El motivo se desestima.

TERCERO

El último motivo está dedicado a aportar infracción de los articulados 1091, 1254 y 1257 del Código Civil y jurisprudencia para sostener que no procedía condenar a la recurrente por las deudas contraidas por el Club Landachueta, al no estar vinculada por el contrato de compra de las mercaderías cuyo precio se adeuda, no procediendo la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo de las personas jurídicas.

El artículo 1257 resulta correctamente aplicado toda vez que el Club recurrente vino a sustituir con plenitud de derechos y obligaciones al Club anterior (Landachueta), dada su inviabilidad para hacer frente a los débitos contraídos y la vinculación intensa de ambas entidades con Inmobiliaria Landachueta S.A., sin que se hubiera demostrado la existencia de pacto expreso de exclusión.

Si bien el artículo 1257 se refiere a las partes contratantes con transcendencia a sus herederos (artículos 659 y 661 del Código Civil), no por ello queda agotado y cerrado el círculo de la efectividad y vinculación de las relaciones contractuales, ya que producen eficacia que afecta a terceros y los implica en la relación si ha mediado actividad que supone la sustitución de la personalidad jurídica del obligado y su asunción sin limitaciones establecidas por la entidad que surge a la vida jurídica y aunque el precepto no refiera la transmisión "inter vivos", la realidad social-comercial resulta imperante y en este caso ha de tenerse en cuenta, sin dejar de lado que la actividad del Club recurrente, como su predecesor, se desenvolvían en el ámbito tutelado por la Sociedad Inmobiliaria codemandada y se ha producido penetración en la situación jurídica establecida (Sentencias de 20-2-1981 y 27-5-1984).

El motivo se desestima.

CUARTO

Las costas del presente recurso de casación se imponen a la parte recurrente, por haberse desestimado, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación que formalizaron la mercantil Inmobiliaria Landachueta S.A. y Club Landabide, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Bilbao -Sección quinta-, en fecha cuatro de Enero de 1996, en el proceso al que los recursos se refieren.

Se imponen a dichos recurrentes las costas correspondientes a sus respectivos recursos.

Comuníquese a la expresada Audiencia esta resolución mediante la correspondiente certificación, devolviéndose autos y rollo remitidos en su día, interesando que se deberá acusar recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Marín Castán.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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