STS 1035/2007, 5 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1035/2007
Fecha05 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veinte, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y Seis de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Gonzalo y Dª. Ángeles, representados por el Procurador Dª. Alicia Martín Yánez; siendo parte recurrida la entidad V.T. PLASTIC, S.A. (actualmente RESOPAL, S.A.), representada por el Procurador Dª. Paloma Villamana Herrera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Dª. Elvira Cámara López, en nombre y representación de la entidad V.T. Plastic, S.A. interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y seis de Madrid, siendo parte demandada D. Gonzalo y Dª. Ángeles, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se condene a los demandados hacer pago a mi mandante del principal reclamado que, asciende a la suma de 10.581.586.- pts., así como al pago de los intereses legales, desde el vencimiento de la cambial. Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.".

  1. - La Procurador Dª. Alícia Martín Yáñez, en nombre y representación de D. Gonzalo, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la cual se absuelva a mi representado de todas y cada una de las peticiones deducidas por la actora en su suplico, con expresa condena en costas a la misma.".

  2. - La Procurador Dª. Alícia Martín Yáñez, en nombre y representación de Dª. Ángeles, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la cual se absuelva a mi representada de todas y cada una de las peticiones deducidas por la actora en su suplico, con expresa condena en costas a la misma.".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cuarenta y seis de Madrid, dictó Sentencia con fecha 21 de noviembre de 1.997

, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por V.T. PLASTIC S.A. frente a Gonzalo, debo condenar a dicho demandado a abonar la cantidad de 10.368.978 ptas., con los intereses legales desde la presentación de la demanda, absolviendo a Ángeles, con imposición de las costas al condenado salvo las causadas por la demandada absuelta que se imponen a la actora.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de la entidad V.T. PLASTIC S.A. y D. Gonzalo, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veinte, dictó Sentencia con fecha 5 de junio de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Se estima, en parte, el recurso interpuesto por la parte actora V.T. Plastic S.A., en el sentido de condenar a la demandada Dª. Ángeles, a los efectos de los bienes gananciales, al pago de la suma de 10.581.586 pesetas, e intereses legales y costas. Confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada. Las costas devengadas por el recurso interpuesto por la representación del Sr. Gonzalo serán a su cargo. No se hace especial condena de las devengadas por el recurso interpuesto por la entidad V.T. Plastics, S.A.".

TERCERO

1.- El Procurador Dª. Alicia Martín Yáñez, en nombre y representación de D., Gonzalo y Dª. Ángeles, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veinte, de fecha 5 de junio de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos: MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC, se alega infracción del art. 359 del mismo Texto Legal. SEGUNDO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 359 de la LEC. TERCERO.- Al amparo del número 4º del art. 1.692 de la LEC se alega infracción del art.

1.373 del Código Civil. CUARTO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.089 y siguientes del Código Civil .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador Dª. Paloma Villamana Herrera, en nombre de la entidad V.T. PLASTIC, S.A. (actualmente RESOPAL S.A.), presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre la reclamación del precio de una compraventa mercantil contra el cónyuge que la celebró en el ejercicio del comercio, y contra su esposa, los cuales estaban sujetos al tiempo de la operación al régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales.

La entidad V.T. Plastics, S.A. (actualmente RESOPAL, S.A.) dedujo demanda contra Dn. Gonzalo y su esposa Dña. Ángeles, en reclamación de la suma de diez millones quinientas ochenta y una mil quinientas ochenta y seis pesetas de principal -10.581.586 pts.-, comprensiva del importe del material de construcción suministrado con IVA incluido (10.368.978 pts.), de los gastos de devolución de la letra de cambio acompañada a la demanda como número nueve por un total de doscientas siete mil trescientas setenta y nueve pesetas, cuarenta y cuatro pesetas de gastos de correo y cinco mil ciento ochenta y cuatro pesetas de gastos de denegación de pago del Banco, y los intereses legales desde el vencimiento de la cambial.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 46 de Madrid de 21 de noviembre de 1.997 estimó parcialmente la demanda, desestimándola: en el aspecto cuantitativo al no aceptar los gastos bancarios de devolución, correo, denegación de pago, e intereses desde el vencimiento de la cambial, por lo que redujo la condena a la suma de diez millones trescientas sesenta y ocho mil novecientas setenta y ocho pesetas -10.368.978 pts.-, con los intereses legales desde la presentación de la demanda, y en el aspecto personal al absolver a la codemandada Dña. Ángeles, con base en que no intervino en el contrato ni a título personal, ni como integrante de una supuesta empresa familiar, ya que toda la documental del proceso, incluyendo las facturas giradas por el demandado a Construcciones y Promociones Astorga S.A., aparece exclusivamente el nombre propio del codemandado Sr. Gonzalo .

La Sentencia de la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de 5 de junio de 2.000, dictada en el Rollo núm. 386 de 1.998, estima, en parte, el recurso interpuesto por la parte actora V.T. Plastics S.A., en el sentido de condenar a la demandada Dña. Ángeles, a los efectos de los bienes gananciales, al pago de la suma de diez millones quinientas ochenta y una mil quinientas ochenta y seis pesetas, e intereses legales confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.

Contra dicha Sentencia se interpuso por Dn. Gonzalo y Dña. Ángeles recurso de casación articulado en cuatro motivos, los dos primeros al amparo del ordinal tercero del art. 1.692 LEC y los otros dos del ordinal cuarto del mismo artículo, denunciándose en aquéllos la existencia de infracción del art. 359 LEC por incongruencia, y en los restantes infracción de los arts. 1.373 y 1.089 y siguientes del Código Civil, respectivamente.

Con carácter previo al examen de dichos motivos debe analizarse la alegación efectuada por la entidad

V.T. Plastic, S.A. en el escrito de impugnación relativa a que debió haberse inadmitido el recurso, al menos para Dn. Gonzalo, con operatividad de causa de desestimación en el presente momento procesal, porque la primera y segunda sentencia son conformes de toda conformidad, aunque difieran en cuanto a la imposición de costas. La alegación carece de consistencia porque las cantidades a que se condena al Sr. Gonzalo en las sentencias referidas es distinta. Además, la regla aducida (art. 1.687.1º, b LEC ) es sólo aplicable a los supuestos de cuantía inestimable, lo que no es el caso, porque la cuantía se halla perfectamente determinada por la suma reclamada, siendo claramente superior a seis millones de pesetas (art. 1.687.1º,c LEC). Y, finalmente, la determinación de la conformidad o disconformidad a efectos del acceso a la casación no es individualizable en pronunciamientos, sino examinable en la totalidad de los mismos, con la excepción de las costas, tal y como resulta del tenor literal del precepto procesal aplicable, que es el antes indicado, y no el art.

1.703 LEC alegado por la parte, que se refiere a la constitución del depósito, y no a la determinación de las resoluciones susceptibles de ser recurridas en casación.

SEGUNDO

El recurso de casación plantea tres cuestiones: la realidad de la deuda, su cuantía y la responsabilidad de la codemandada Sra. Ángeles, que se examinarán, por razones lógicas, por dicho orden.

A la primera cuestión relativa a la realidad de la deuda se dedica el motivo cuarto, en el que se denuncian infringidos los arts. 1.089 y siguientes del Código Civil y se contradice la documental en que se fundamenta la "ratio decidendi" de la resolución recurrida. El planteamiento se desestima porque lo verdaderamente denunciado es error en la valoración de la prueba documental y, sin embargo, no se indica ningún precepto que contenga una norma valorativa de prueba. Por otro lado, el art. 1.089 CC no puede resultar conculcado si el supuesto histórico determinante de la condena es la existencia de un contrato de compraventa cuyo pago se ha incumplido por el comprador, y la alusión a "siguientes", con referencia a los arts. posteriores al 1.089 CC, es inviable por indeterminada, y por consiguiente casacionalmente irrelevante.

TERCERO

La cuestión de la cuantía de la deuda se plantea desde dos perspectivas. La primera se refiere a la falta de acreditamento documental, con base en que el montante de las facturas reclamadas no concuerda con la propia documentación de la empresa consistente en albaranes de entrega. La falta de sustento del planteamiento, efectuado conjuntamente con el examinado en el fundamento anterior en el motivo cuarto, responde a las mismas razones -"mutatis mutandis"- expresadas para la impugnación de la realidad de la deuda. La segunda cuestión alude a que la sentencia de apelación condena al pago de 10.581.586 pts. pese a que de su fundamentación resulta que sólo estima la cantidad principal de 10.368.978 pts., por lo que se afirma (motivo segundo) que existe incongruencia del art. 359 LEC . Al recurrente le asiste la razón, y aún cuando parece evidente que el juzgador "a quo" incurrió en un "lapsus calami", poniendo en el fallo el importe del "petitum" de la demanda en lugar del que estimaba correcto coincidente con el del fallo de la resolución del Juzgado, que pudo haber sido subsanado, por su naturaleza de "error material", mediante el mecanismo de la aclaración, que haría innecesaria la casación, sin embargo la conducta de la actora-recurrida en casación no reconociendo la evidencia determina que deba estimarse el recurso en el particular de que se trata, sustituyendo la cantidad consignada erróneamente por la verdaderamente aceptada.

CUARTO

A la tercera cuestión -falta de responsabilidad de la Sra. Ángeles - se refieren los motivos primero y tercero.

En el motivo primero se aduce infracción del art. 359 LEC . Se argumenta que la Sra. Ángeles es condenada por una causa distinta por la que fue demandada, ya que la actora ejercita acción en reclamación de cantidad contra la esposa como integrante de la empresa familiar y su intervención en el supuesto contrato de compraventa, y en ningún momento se ejercitó acción alguna de forma expresa tendente a sujetar el patrimonio atribuido a la esposa en la liquidación del régimen de gananciales que tuvo lugar por escritura de capitulaciones matrimoniales y separación de bienes otorgada el 14 de marzo de 1.991.

En el motivo tercero se alega como infringido el art. 1.373 CC, argumentando que la Sra. Ángeles desconoce que el Sr. Gonzalo haya adquirido cualquier mercancía con el ánimo de revenderla en su autoridad, y jamás ha prestado su consentimiento, expreso o tácito, a la actividad de reventa. Asimismo se añade que no se ha probado la insuficiencia patrimonial del esposo, no se han perseguido bienes del mismo, no consta que la liquidación del patrimonio ganancial se haya realizado en fraude de acreedores, y conforme al precepto citado del Código Civil no se presume que las deudas contraídas por un sólo cónyuge sean de la sociedad de gananciales, sin que se pueda invocar el art. 1.317 CC una vez disuelta dicha sociedad, debiendo los acreedores impugnar la partición, cosa que no han verificado.

Los motivos se desestiman.

La deuda, de naturaleza mercantil, fue contraída por el marido en el desarrollo de su actividad comercial, la cual ejercía con conocimiento y sin oposición de su esposa, habiéndose concertado la operación que dio lugar a la misma con anterioridad a la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales y su sustitución por el régimen de separación de bienes. Por consiguiente, de dicha deuda deben responder los bienes gananciales, aunque se hayan atribuido a la esposa con ocasión de la liquidación de la sociedad, sin que obste a que la demanda se dirija contra ambos cónyuges el que la obligación haya sido contraída por uno sólo de ellos, pues, al responder los bienes de la sociedad, puede demandarse al interviniente con notificación de la demanda al cónyuge no deudor, o formular la misma contra ambos cónyuges. Así resulta de los arts. 1.365.2º y 1.317 CC y 6º y 7º C. Comercio y doctrina jurisprudencial . El art.

1.365.2º CC -que actúa hacia el exterior (S. 27 de marzo de 1.999 )- establece que los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge en el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes, y seguidamente remite al Código de Comercio si el marido o la mujer (uno de los cónyuges, desde Ley 13/2.005, de 1 de julio ) "fueren comerciantes". En este Código se exige que para que los bienes comunes queden obligados el consentimiento de ambos cónyuges, pero se presume el consentimiento cuando se ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que deba prestarlo, o cuando al contraer matrimonio se hallare uno de los cónyuges ejerciendo el comercio y lo continuare sin oposición del otro (arts. 6º, inciso final, 7º y 8º del Código de Comercio, redactados por Ley 14/1.975, de 2 de mayo ). La doctrina de esta Sala es reiterada en el sentido de que, conforme a la normativa mercantil, los bienes gananciales quedan sujetos a la actividad de comercio conocida y consentida que lleva a cabo uno de los cónyuges (SS., entre otras, 30 de diciembre de 1.999, 7 de marzo de 2.001, 21 de julio de 2.003, 16 de febrero de 2.006 ). Por otra parte, el art.

1.317 CC previene que la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros, y la doctrina jurisprudencial es clara en orden a la sujección de los bienes adjudicados en la liquidación respecto de las deudas de que deben responder los bienes gananciales, sin necesidad de pedir la rescisión por fraude de las capitulaciones ni tener que demostrar que no se pueden cobrar de otros modos los créditos (Sentencias de 18 de marzo de 2.002, 1 de marzo de 2.006, 3 de julio de 2.007, entre otras).

Por lo expuesto, se desestima el motivo primero porque la responsabilidad de los bienes gananciales deriva de la normativa mercantil aplicable al caso de autos, con independencia de que la Sra. Ángeles no haya intervenido en la operación de que deriva el crédito por el que se acciona en la demanda, y que conociera o no su concreta concertación, pues el conocimiento sin oposición del ejercicio del comercio por el Sr. Gonzalo crea la presunción legal de consentimiento, sin que nada obste a que la reclamación pueda también dirigirse contra la misma como litisconsorte voluntario, de ahí que no haya incongruencia. Y asimismo se desestima el motivo tercero porque el art. 1.373 CC cuya infracción se denuncia se refiere a deudas privativas, que tienen un régimen jurídico diferente.

QUINTO

La estimación del motivo segundo conlleva la casación de la sentencia recurrida en el sentido de sustituir la condena de los demandados al pago de la suma de diez millones quinientas ochenta y una mil quinientas ochenta y seis pesetas (10.581.586 pts.), e intereses legales, por la de diez millones trescientas sesenta y ocho mil novecientas setenta y ocho pesetas (10.368.978 pts.) e intereses legales desde la presentación de la demanda, manteniendo el particular relativo a la condena en costas de la apelación del Sr. Gonzalo, al resultar desestimado su recurso, así como todos los restantes pronunciamientos (condena en costas de los demandados respecto de las de primera instancia, y no imposición de las devengadas por el recurso de apelación interpuesto por la entidad V.T. Plastics, S.A.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dn. Gonzalo y Dña. Ángeles contra la Sentencia dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid en el Rollo núm. 386 de 1.998, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía núm. 171 de

1.994 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 46 de la misma Ciudad, la cual casamos y anulamos en el sentido de condenar a los demandados al pago de la cantidad de diez millones trescientas sesenta y ocho mil novecientas setenta y ocho pesetas -10.368.978 pts.-, en lugar de la consignada en el fallo de la sentencia recurrida de diez millones quinientas ochenta y una mil quinientas ochenta y seis pesetas -10.581.586 pts.-, manteniendo en todo lo restante la Sentencia de la Audiencia, y debiendo cada parte pagar las costas causadas a su instancia en cuanto a las del recurso de casación. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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