STS, 23 de Marzo de 2001

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:2406
Número de Recurso284/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil uno.

VISTO por esta Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos.Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº1 de los de Pola de Siero, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "COESHOR, S. COOP. TDA.", representada por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, y defendida por el Letrado D. Ramón F. Mijares, en el que es recurrida "FRUTAS ONCE S.A.L.", no personada en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El procurador D. José María Secades de Diego, en representación ación de Coeshor, S. Coop. Ltada., formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, en reclamación de cantidad de ocho millones diecinueve mil novecientas cincuenta y cuatro pesetas (8.019.954 ptas) contra Frutas Once, S.A.L., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a mi mandante la citada deuda principal más los intereses legales desde el vencimiento de la deuda, y todo ello con expresa imposición de costas, aún cuando se allanare la deudora, pues ha puesto de manifiesto su mala fe al obligar a mi mandante a interponer la presente demanda como único medio de poder cobrar su crédito.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador D. Angel Alonso de la Torre, quien contestó a la demanda solicitando se dice en su día sentencia en l que, con desestimación de la demanda se absuelva de sus pedimentos a nuestra represntada Frutas Once, S.A.L., con imposición de costas a la parte actora.

  2. - Tramitado el procedimeinto, el Juez de primera instancia nº 1 de Pola de Siero, dictó sentencia el 17 de abril de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando por completo la demanda formulada por Don José María Secades de Diego, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de la entidad Coeshor, S. Coop. Ltas, contra la entidad Frutas Once, S.A.L., representada por Don Angel Alonso de la Torre, Procurador de los Tribunales, debo declarar y declaro haber lugar a la misma condenando, en consecuencia, a la entidad Frutas Once S.A.L. a que abone a la entidad Coeshor, S. Coop. Ltada la cantidad de 8.019.954 ptas, que devengará el interés legal desde el dia siguiente al vencimiento de la obligación, así como al pago de las costas judiciales devengadas en la tramitación del presente procedimiento."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de Frutas Once, y tramitado el recurso con arreglo a derecha, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia el 29 de noviembre de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: "Estimar parcialmente el recurso de apelación y revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Pola de Siero en el sentido de reducir el importe de la condena a la cantidad de 5.153.762, con más los intereses legales correspondientes desde la sentencia de primera instancia no haciendo pronunciamiento especial en cuanto a las costas de ambas instancias.

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de Coeshor S. Cooperativa Limitada, se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: primero.- al amparo del articulo 1692 de la LEC por inaplicación del art. 359 de la LEC por incongruencia general o autonomía de la sentencia. Segundo.- Al amparo del nº 3 del articulo 1692 de la LEC por no aplicación del articulo 359 de la Ley procesal por incongruencia, al omitir un elemento hecho relevante en la resolución del pleito. Tercero.- Al amparo del nº 4º del art. 1692, por no aplicación de los artículos 325, 336, 337 y 339 del Código de Comercio relativos ala compraventa mercantil, y de los artículos 1445, 1461, 1462, 1500 y 1501 del Código civil relativos a la compraventa en general. Cuarto.- Al amparo del nº 4º del articulo 1692 por interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 69, 70, 71 y 72 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro.

  1. - Admitido el recurso y examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 16 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Admitida la existencia de relación comercial entre demandante -Coeshor, S. Coop. Ltda., como vendedora- y demandada -Frutas Once, S.A.L., como compradora- siendo esta última deudora por impago de suministros en el tiempo que va de noviembre de 1.993 a enero de 1.994, lo que lleva a la primera a demandar a la segunda pretendiendo que se la condene al pago de 8.019.954.- pesetas con los intereses legales desde el vencimiento de la deuda, pretensión a la que se opuso la demandada alegando que cantidades y precios son distintos de los que se consignan en demanda y que las mercancías adquiridas estaban en mal estado -extremo este último que en ambas instancias rechazan los juzgadores por falta de prueba-, a lo que recayó sentencia del Juzgado estimando la demanda y apelada por la demandada dictó la Audiencia otra estimando en parte el recurso -mediante el descuento que hizo de la cantidad abonada a la demandante por la Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución- y condenó a la demandada al pago de sólo 5.153.762.- pesetas más los intereses legales desde aquella primera sentencia. Contra la sentencia de la Sala recurre en casación, por cuatro motivos, la demandante.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso formulado al amparo del art. 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento civil, denuncia inaplicación del art. 359 de la misma Ley incidiendo en incongruencia general o autónoma la sentencia de la Sala de instancia, al introducir nuevos elementos de juicio.

Toda sentencia, según dispone aquel art. 359, ha de ser congruente con las pretensiones "oportunamente" planteadas por las partes litigantes, sin salirse de las mismas en el sustento fáctico que por vía de demanda y de contestación se les haya dado, pues como dice esta Sala en sentencia de 30 de junio de 1.972, con las muchas que en ella se recogen, "los Tribunales no pueden fundar sus resoluciones en hechos que no fueron objeto de alegación ni de prueba y que, por tanto, no han podido ser motivo de debate, pues el juzgador carece de facultades para proceder de oficio desestimando acciones o excepciones que las partes no hayan querido someter a su decisión, del mismo modo que aunque estén facultados para apreciar otros fundamentos legales de los aducidos por los litigantes, ello ha de ser a condición de no apartarse de la sustancia de sus alegaciones".

En este ámbito ha de tenerse presente que al contenido de la demanda se opuso la demandada en el hecho primero de la contestación en los únicos términos que han quedado consignados anteriormente para concluir limitándose a pedir la desestimación de aquélla, y a tales términos se ajusta la sentencia recurrida siquiera introduce en su planteamiento un elemento propio -el pago de parte de la deuda por razón de seguro de caución, del que habrá de tratarse específicamente aquí a tenor de los motivos de recurso- que le lleva, en su estimación de oficio, a estimar sólo en parte la pretensión actora pese a no aceptar como probada la oposición de la demandada, anteriormente consignada, lo que ha de llevar a la estimación de este primer motivo de recurso.

TERCERO

El segundo motivo de recurso, planteado por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia no aplicación del mismo art. 359, al omitir la sentencia recurrida un elemento de hecho relevante en la resolución del pleito.

Disiente la entidad recurrente de la apreciación probatoria que hizo la Sala de instancia y esto -sin perjuicio de determinar lo adecuado o no de la aplicación a la cuestión litigiosa del resultado obtenido en esa valoración de pruebas- no cabe en casación desde el momento en que la discrepancia no se refiere a una anormal, por ilógica o absurda, valoración de los medios de prueba sino a una extemporánea aportación y unión de medio probatorio que no han sido eficazmente rebatidas y si, por igual medio que el que aquí se reprueba, se ha complementado por la propia recurrente, según expone ahora, desajustando el contenido de aquel art. 359 en que trata de apoyarse incidiendo en error en el que sigue persistiendo al tratar de que la Sala de instancia se someta exclusivamente a los hechos acogidos en la sentencia de primera instancia pues aunque, como se resalta ahora, la sentencia de la Sala "acepta los antecedentes de hechos de la sentencia apelada" esta aceptación no le va a impedir su complementación con los demás aportados por las partes en sus respectivos escritos rectores, respetándolos, sin salirse de los mismos, lo que ya fue tratado al resolver sobre el primer motivo de recurso, y así, limitándonos aquí a la valoración, que no a la aplicación, que de lo probado se hace, el motivo de recurso ha de ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo de recurso, argumentado al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, denuncia inaplicación de los arts. 325, 336, 337 y 339 del Código de comercio, relativos a la compraventa mercantil, y de los arts. 1445, 1461, 1462, 1500 y 1501 del Código de comercio, relativos a la compraventa mercantil, y de los arts. 1445, 1461, 1462, 1500 y 1501 del Código civil relativos a la compraventa en general.

Reconocida en las sentencias de instancia la existencia de una continuada relación comercial de compraventa entre demandante y demandada, con entrega de mercancías en perfecto estado y pendencia en el pago de precios acumulados -lo que no se rechaza en la confesión del representante de la demandada y resulta de los testigos que depusieron, según especifica la sentencia de primera instancia- la obligación de pago del precio resultante, cumplidas las previsiones de los arts. 336 y 339 del Código de comercio, se ha consolidado y tiene que ser cumplida en su integridad como se pide en la demanda y así fue estimada por el Juzgado según las propuestas de demanda y contestación y al ser esto desconocido por la sentencia recurrida ha de ser estimado el motivo de recurso.

QUINTO

El cuarto motivo de recurso, con igual sede procesal que el anterior, denuncia que la sentencia recurrida incide en interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 69, 70, 71 y 72 de la Ley 50/1980 de Contrato de seguro.

La Ley 50/1980, de 8 de octubre, contempla, en la variedad de clases de seguros que regula, el seguro de crédito, contrato oneroso por el que, mediante el pago de la correspondiente prima, la entidad aseguradora vendrá a indemnizar al asegurado la pérdida que supone la imposibilidad de cobrar a su deudor el crédito que éste mantenga pendiente como consecuencia de sus relaciones comerciales, contrato de eficacia entre quienes lo convinieron, con lógica y legal consecuencia de resarcimiento al asegurador sobre quien verdaderamente debe y ha dado lugar, según las previsiones aseguradas, a aquel pago en sustitución.

El beneficiario del contrato de seguro de crédito es el asegurado, aquel que ha cubierto un aspecto de su ámbito contractual asumiendo la carga de pago de primas, y no podrá serlo el deudor incumplidor -a menos que lo logre por la vía dela insolvencia irremediable e indirectamente con el lucro del valor de las mercancías- tal como lo establece el art. 72 de la cita Ley creando por cumplimiento una consecuencia, según su voluntad, entre asegurador y asegurado para cobro o repetición mediante subrogación desde pago efectuado o repetición frente a quien ha recuperado lo fallido y antes fue resarcido, cortándose así toda posibilidad de enriquecimiento indebido a causa de positivo resultado posterior, como sería el de cobro efectivo al deudor.

SEXTO

La sentencia recurrida, al haber descontado de la obligación que reconoce sobre la demandada la cantidad que la demandante ha percibido de su aseguradora a causa del impago de la demandada, está introduciendo en la relación contractual de seguro y sus consecuencias un beneficiario, cual es el deudor del asegurado, que es tercero en la misma, es ajeno a ella, y a costa del cual no se produce enriquecimiento alguno porque no haría más que pagar lo que debe, sin que de ello vaya a eximirle el hecho del pago por parte de la aseguradora, tal como se ve en aquel art. 72, ya que su deuda permanece hasta su extinción por pago o reintegro, por prescripción o condonación.

Esa imposición excede, además, de la postura sostenida por las partes en juicio y se la hace trascender a quien, la entidad aseguradora de la demandante, es ajena a este procedimiento, todo lo cual lleva a estimar el recurso para, después de casar y anular la sentencia recurrida confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto ajustada al planteamiento procesal hecho por demandante y demandada.

SEPTIMO

La estimación del recurso y la confirmación de la sentencia de primera instancia lleva, conforme a lo prevenido en los arts. 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1.881, a no hacer especial imposición de las costas causadas en segunda instancia y en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Con estimación del recurso de casación interpuesto por la entidad COESHOR, S. COOP. LTDA., contra la sentencia dictada el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo conociendo en apelación de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 475/94 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Pola de Siero, casamos y anulamos la misma y mantenemos la dictada por dicho Juzgado el diecisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco conociendo de los mismos autos, sin hacer especial imposición de costas en segunda instancia y en este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . A. VILLAGÓMEZ RODIL .- J. CORBAL FERNÁNDEZ.- D. JOSE RAMÓN VAZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

31 sentencias
  • SAP Guadalajara 101/2012, 24 de Abril de 2012
    • España
    • 24 Abril 2012
    ...realizado por la aseguradora, se produzca cumpliendo determinadas exigencias que en el caso no concurren. Dice el T.S. en su Sentencia de fecha 23 de marzo del año 2.001 "La Ley 50/1980, de 8 de octubre, contempla, en la variedad de clases de seguros que regula, el seguro de crédito, contra......
  • SAP Baleares 97/2022, 1 de Febrero de 2022
    • España
    • 1 Febrero 2022
    ...La relación jurídica nace entre la entidad bancaria y la entidad aseguradora, a la que el deudor es ajeno. La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 23 de marzo de 2.001 señala: "la Ley 50/1980, de 8 de octubre, contempla, en la variedad de clases de seguros que regula, el seguro ......
  • ATS, 8 de Mayo de 2019
    • España
    • 8 Mayo 2019
    ...por oposición a la a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre la legitimación ad causam de la usufructuaria, con cita de las SSTS 23 de marzo de 2001 , 19 de julio de 2012 y 19 de julio de 2005 . En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se formula en cinco motivos, e......
  • SAP Lleida 281/2021, 23 de Abril de 2021
    • España
    • 23 Abril 2021
    ...La relación jurídica nace entre la entidad bancaria y la entidad aseguradora, a la que el deudor es ajeno. La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 23 de marzo de 2.001 señala: " la Ley 50/1980, de 8 de octubre (EDL 1980/4219), contempla, en la variedad de clases de seguros que r......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR