STS 840/2007, 12 de Julio de 2007

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:5397
Número de Recurso2992/2000
Número de Resolución840/2007
Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dieciocho de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "CIPRIANO SANCHEZ E HIJOS, S.A.", representado por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira; siendo parte recurrida la entidad "S.G.S. ESPAÑOLA DE CONTROL, S.A.", representada por la Procurador Dª. Dolores Martín Cantón y la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGON Y RIOJA, representada por la Procurador Dª. Isabel Julia Corujo. Autos en los que también ha sido parte la entidad Ferti-Europ España S.A., que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Manuel Villasante, en nombre y representación de la entidad Cipriano Sánchez e Hijos, S.A., interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dieciocho de Madrid, siendo parte demandada las entidades "Ferti-Europ España, S.A.", "Caja de Ahorros de Zaragoza, Aragón y Rioja" y "SGS, Española de Control, S.A.", "Medport, S.A."; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que: A) Declare que Ferti-Europ España, S.A. ha incumplido su contrato de compraventa causando con ello daños y perjuicios a mi mandante, y le condene al abono de los mismos, que desde ahora reseñamos en la cantidad de 26.421.487 ptas. más la liquidación en ejercicio de sentencia de los conceptos C.1.2 . y (C.2.), sin perjuicio de posterior liquidación y en todo caso con arreglo a las bases reseñadas en el expositivo 12º de los hechos de la demanda que damos por reproducidos.

  1. Declare que la Sociedad SGS (Sociedad Española de Control S.A.) ha incumplido sus obligaciones en la emisión del certificado y su contenido causando como consecuencia de los mismo daños y perjuicios a mi mandante, y le condene al abono de los mismos que ahora se fijan en la cantidad de 22.051.487 pts, sin perjuicio de posterior liquidación y en todo caso con arreglo a las bases reseñadas en el expositivo 12º de los de hecho de esta demanda, que solicitamos se tenga por reproducido, excepto (C.1.2 .) y (C.2.). C) Declare que la Caja de Ahorros de Zaragoza, Aragón y Rioja, ha incumplido con sus obligaciones en el crédito documentario, de que se ha hecho mérito, y en su consecuencia ha causado daños y perjuicios a mi mandante, y le condene a su abono, que ahora y sin perjuicio de posterior liquidación señalamos en 22.051.487 Pts. y en cualquier caso, con arreglo a las bases señaladas en el expositivo 12º de hechos de esta demanda, que solicitamos se tenga por reproducido, excepto (C.1.2 .) y (C.2.). D) Y en todo caso, condene a las demandadas solidariamente, o alternativamente al pago de las costas causadas en este procedimiento. Las responsabilidades en cuanto afectan a las mismas consecuencias son solidarias, aunque dado que las reclamaciones y responsabilidades tienen en si mismas una entidad independiente que no pierden con la acumulación de acciones que se ha realizado en este procedimiento, las pretensiones A, B, C, y D deben entenderse también formuladas con carácter alternativo, en caso de exculpación de responsabilidad de alguna de tales entidades.".

  1. - El Procurador D. Ignacio Corujo Pita, en nombre y representación de la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que se desestima totalmente la demanda interpuesta por no ser causante ni responsable la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja de ningún perjuicio económico que se hubiera podido producir a la actora tal y como solicita en su demanda; condenándole, así mismo, a la parte actora al pago de todas las costas procesales causadas en los presentes autos por su temeridad y mala fe al interponer la presente demanda.

  2. - La Procurador Dª. María Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de la entidad mercantil "S.G.S. Española de Control, S.A.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia en virtud de la cual, bien por acoger la excepción de falta de legitimación pasiva de mi representada, que se invoca, o bien por conocer del fondo del asunto, se ABSUELVA a mi representada "S.G.S. Española de Control, S.A.", de las peticiones contra ella formuladas en súplica del escrito de demanda, con expresa imposición a la demandante de las costas del procedimiento.

  3. - Por Providencia de fecha 17 de diciembre de 1.990, se declaró en rebeldía a las entidades FertiEurop España, S.A. y Medport, S.A., al no comparecer en el plazo concedido para contestar a la demanda.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dieciocho de Madrid, dictó Sentencia con fecha 28 de abril de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda representada por el Procurador Sr. VILLASANTE GARCIA, contra "Ferti-Europ España S.A.", declarada rebelde, Caja de Ahorros de Zaragoza, Aragón y Rioja, representada por el Procurador Sr. Luis Suárez Migoyo, y "S.G.S. Española de Control S.A.", representada por la Procuradora Sra. Martín Cantón, debo condenar y condeno a "Ferti-Europ España, S.A." a indemnizar con la cantidad que resulte en ejecución de sentencia a la actora en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de compraventa suscrito entre esas partes el 10 de septiembre de 1986, y absuelvo a los otros dos demandados de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Cipriano Sánchez e Hijos, S.A.", la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veintiuna, dictó Sentencia con fecha 22 de septiembre de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Cipriano Sánchez e Hijos, S.A., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de los de Madrid, con fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y seis, debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad Cipriano Sánchez e Hijos, S.A., interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, de fecha 22 de septiembre de 1.999, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del art. 1.692 de la LEC se alega infracción de los arts. 1.255 del Código Civil, en relación con el art. 1.281 del mismo Texto Legal y las Reglas y Usos Uniformes sobre Créditos Documentarios de la Cámara de Comercio Internacional de París Versión 1.983, Doc. 400 (RRUU), en concreto en relación con los arts. 16 b) y f). SEGUNDO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 339 del Código de Comercio. TERCERO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art.

1.214 del Código Civil. CUARTO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 19 de marzo de 1.990 y 27 de enero de 1.992 . QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 7 del Código Civil .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procurador Dª. Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de la Sociedad "S.G.S. Española de Control, S.A.", y la Procurador Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja, presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de junio de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versó sobre la responsabilidad contractual de la entidad vendedora de una partida de abono mineral que envió toda la mercancía sin embalar (a granel) incumpliendo el pacto de remitir su mayor parte (1.800 TM de las 2.000 contratadas) envasadas en sacos de rafia, a cuya acción se acumulan pretensiones de responsabilidad contractual contra la entidad bancaria emisora del crédito documentario instrumentado como medio de pago y de responsabilidad extracontractual contra la entidad que libró la certificación documental relativa a la mercancía necesaria y exigible para la efectividad del crédito documentario. El objeto del recurso de casación se circunscribe a las reclamaciones contra el Banco emisor del crédito documentario y la entidad de control que, por el contrario de la otra pretensión, fueron desestimadas en ambas instancias.

Por la entidad mercantil CIPRIANO SÁNCHEZ E HIJOS S.A. se dedujo demanda contra FERTI- EUROP ESPAÑA S.A., CAJA DE AHORROS DE ZARAGOZA, ARAGON Y RIOJA y la compañía mercantil S.G.S. ESPAÑOLA DE CONTROL S.A. en la que solicita:

  1. Se declare que Ferti-Europ España, S.A. ha incumplido su contrato de compraventa causando con ello daños y perjuicios a la actora, y se le condene al abono de los mismos, que se fijan en la cantidad de 26.421.487 ptas. más la liquidación en ejecución [por "lapsus calami" dice "ejercicio"] de los conceptos C.1.2 . y (C.2.), sin perjuicio de posterior liquidación y en todo caso con arreglo a las bases reseñadas en el expositivo 12º de los hechos de la demanda que se dan por reproducidos. B) Se declare que la Sociedad SGS (Sociedad Española de Control S.A.) ha incumplido sus obligaciones en la emisión del certificado y su contenido causando como consecuencia de los mismos daños y perjuicios a la actora, y se le condene al abono de los mismos, que ahora se fijan en la cantidad de

    22.051.487 pts, sin perjuicio de posterior liquidación y en todo caso con arreglo a las bases reseñadas en el expositivo 12º de los de hecho de esta demanda, que solicitamos se tenga por reproducido (C.1.2 .) y (C.2.).

  2. Declare que la Caja de Ahorros de Zaragoza, Aragón y Rioja, ha incumplido con sus obligaciones en el crédito documentario, de que se ha hecho mérito, y en su consecuencia ha causado daños y perjuicios a la actora, y se le condene a su abono, que ahora y sin perjuicio de posterior liquidación señalamos en 22.051.487 Pts. y, en cualquier caso, con arreglo a las bases señaladas en el expositivo 12º de hechos de esta demanda, que solicitamos se tenga por reproducido (C.1.2 .) y (C.2.). D) Y en todo caso, se condene a las demandadas solidariamente, o alternativamente, al pago de las costas causadas en este procedimiento. Por último se aduce que "las responsabilidades en cuanto afectan a las mismas consecuencias son solidarias, aunque dado que las reclamaciones y responsabilidades tienen en si mismas una entidad independiente que no pierden con la acumulación de acciones que se ha realizado en este procedimiento, las pretensiones A, B, C, y D deben entenderse también formuladas con carácter alternativo, en caso de exculpación de responsabilidad de alguna de tales entidades.". En la demanda se pide también la notificación de la misma a la entidad MEDPORT, S.A. (Mediterránea de Operaciones Portuarias) pero no con la calidad de demandada, por lo que no se formula ninguna petición contra ella, sino sólo a los efectos si desea intervenir en el procedimiento en previsión de una futura reclamación de daños y perjuicios contra la misma.

    La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia número 18 de Madrid el 28 de abril de 1.993, en los autos de juicio de menor cuantía número 1.328 de 1.988, estimando parcialmente la demanda, condenó a Ferti-Europ España S.A., en rebeldía, a indemnizar a la actora con la cantidad que resulte en ejecución de sentencia por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de compraventa suscrito entre las partes el 10 de septiembre de 1.986, y absolvió a las entidades codemandadas Caja de Ahorros de Zaragoza, Aragón y Rioja y S.G.S. Española de Control S.A. La Sentencia de la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de la citada Capital desestimó el recurso de apelación de la actora y confirmó la resolución del Juzgado.

    Por la entidad actora-apelante Cipriano Sánchez e Hijos, S.A. se interpuso recurso de casación articulado en cinto motivos, todos ellos al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 LEC, en los que respectivamente se denuncia infracción de los artículos 1.255 y 1.281 CC y 16, b) y f) de las Reglas y Usos Uniformes sobre Créditos Documentarios de la Cámara Internacional de París, Versión 1.983, Doc. 400 -RRUU- (motivo primero); del art. 339 del Código de Comercio (motivo segundo ); del art. 1.214 del Código Civil (motivo tercero ); de la jurisprudencia representada por las Sentencias de 19 de marzo de 1.990 y 27 de enero de 1.992 (motivo cuarto); y del art. 7º CC en relación con la exigencia de Buena Fe en el comportamiento en el tráfico mercantil (motivo quinto).

SEGUNDO

A fin de clarificar la exposición del recurso procede transcribir la relación de hechos probados de la resolución recurrida (fundamento segundo), que ha devenido incólume en casación y vinculante, por consiguiente, para este Tribunal. Se declara acreditado en autos: "Con fecha 10 de septiembre de 1.998 Ferti Europ España S.A. pactó con Cipriano Sánchez e Hijos S.A. un contrato de compraventa, cuyo objeto era un abono mineral, Nitrato Amónico Cálcico 26,5% (NAC 26,5%), en una cantidad de 1.800 TM +/- 5% ensacado y 200 TM +/- 5% granel, fijándose el precio de 22.000 pts./TM ensacado y 20.000 pts./TM granel, especificándose que este abono mineral debía ser conforme a las normas de la C.E.E. La forma de pago se pactó se efectuaría a través de crédito documentario irrevocable, y la entrega de la mercancía debía hacerse sobre camión en el puerto de Valencia (España), lo más tarde el 30 de octubre de 1.986, siempre que la garantía de pago obrara en poder del vendedor con 30 días de antelación a la entrega de la mercancía, debiéndose retirar la mercancía en el plazo de 30 días a partir de la fecha de disposición de la misma (folio 8 ). Por Cipriano Sánchez e Hijos S.A. se procedió a la apertura de un crédito documentario en Caja de Ahorros de Zaragoza, Aragón y Rioja, por un importe de 43.700.000 pts. y una validez hasta el día 10 de noviembre de 1.986, siendo este crédito irrevocable y figurando como beneficiario del mismo Ferti Europ España S.A. y como banco avisador la entidad Crédit Lyonnais. Los documentos que se acordó deberían presentarse para el pago textualmente se indicaban que eran: "Factura comercial en cuatro ejemplares. Certificado de puesta a disposición de la mercancía emitido por S.G.S. Certificado de calidad y cantidad emitido por la Sociedad de Control S.G.S. en copia simple reflejando las características de la mercancía según normas de la C.E.E., válido incluso para una cantidad de mercancía diferente de la cubierta por el crédito", identificándose posteriormente la mercancía, 2.000 TM +/- 5% de abonos minerales según detalle: 1.800 TM NAC 26% envasado en rafia y 200 TM NAC 26% granel, e indicándose también que el destino era el camión del cliente después del 30 de octubre de 1.986 (folio 11). Con fecha 15 de octubre de 1.986 (folio 422), la entidad Ferti Europ España S.A. dirigió un fax a la mercantil S.G.S. Española de Control S.A. en que le confirmaba que el buque Balsa 41 descargaría en Valencia el día 20 de octubre de 1.986, siendo este fax continuación de otro ya remitido anteriormente (folio 419), y en este último fax le indica cual era la mercancía que transportaba el barco y se le decía que rogaba efectuaran los controles de cantidad a la descarga y de calidad de la mercancía, conforme a los parámetros correspondientes a los requeridos por las normas de la C.E.E. para los productos transportados en el buque. En fecha inmediatamente posterior Ferti Europ España S.A. dirige nuevo fax a S.G.S. en el que se dice que, conforme a lo convenido, le mandan copias de los créditos documentarios a su favor para que puedan efectuar las certificaciones de puesta a disposición (folio 424 ), siendo una de las copias de los créditos documentarios remitidos aquélla en que Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja comunicaba a Crédit Lyonnais la apertura de un crédito documentario irrevocable a favor de Cipriano Sánchez e Hijos S.A. por un importe de 43.7000.000 pts., siendo este crédito documentario pagadero contra la presentación de los siguientes documentos: "1) Factura comercial en cuatro ejemplares.

2) Certificado de calidad y cantidad emitido por la sociedad de control S.G.S., en copia simple reflejando las características de la mercancía según normas de la C.E.E. Este certificado es válido por una cantidad diferente de mercancía de la cubierta por este crédito. 3) Certificado de puesta a disposición de la mercancía emitido por S.G.S." (folio 427 ), tras la concreta enumeración de los documentos que deben ser presentados para el pago en este documento se dice que la mercancía cubierta son 2.000 toneladas métricas más menos 5 por ciento de abonos minerales según detalle que especifica indicando que son 1.800 toneladas métricas NAC 26%, sin ninguna otra aclaración sobre esta mercancía, y se indica como debe efectuarse la entrega de la mercancía sobre camión del ordenante. Llegados a este punto hemos de reseñar, que si bien este es el contenido del documento que nos consta remitido por Ferti Europ España S.A. a S.G.S. (folio 427), copia de este documento, cuyo contenido es esencialmente coincidente, fue acompañada por Cipriano Sánchez e Hijos S.A. con su escrito de demanda, siendo este documento un telex de comunicación de Caja de Ahorros de Zaragoza, Aragón y Rioja a Crédit Lyonnais, figurando el mismo al folio 12 de las actuaciones, si bien es cierto que en este telex sí figura, lo que no ocurre en la copia que se remitió a S.G.S. Española de Control S.A., el detalle de la mercancía, indicándose que 1.800 toneladas métricas NAC 26% envasado en rafia y 200 toneladas métricas NAC granel. Tal y como se desprende del contenido del documento obrante al folio 432 (idéntico al que figura al folio 35 de las actuaciones), S.G.S. Española de Control S.A. emitió certificado de puesta a disposición de Cipriano Sánchez e Hijos con fecha 21 de octubre de 1.986, de 2.000 toneladas de NAC 26% depositadas en el Tinglado 14 del Puerto de Valencia procedentes del buque "Balsa 41", emitiéndose este certificado el día 22 de octubre de 1.986, y el correspondiente certificado de calidad de la mercancía se emitió en fecha inmediatamente posterior (folio 427). Consta igualmente en autos que habiéndose intentado por Cipriano Sánchez e Hijos S.A. la retirada de la mercancía en el puerto de Valencia, no pudo hacerlo y ello, tal y como se desprende del requerimiento notarial que fue efectuado a la entidad Joaquín Pérez Muñoz S.A., por cuanto si bien la mercancía objeto del contrato pactado por Cipriano Sánchez e Hijos S.A. con Ferti Europ España se encontraba a fecha 30 de octubre de 1.986 depositada, en el tinglado nº 14, del puerto de Valencia, no podía retirarse la misma por no estar despachada, encontrándose aquélla depositada a granel (folios 14 y siguientes)".

TERCERO

En el motivo primero se alega infracción del art. 1.255 en relación con el 1.281, ambos del Código Civil, y las Reglas y Usos Uniformes sobre Créditos Documentarios de la Cámara de Comercio Internacional de París, versión de 1.983, DOC 400 (RRUU) en concreto en relación con el art. 16, b) y f) de las mismas, en cuanto es contrato y ley entre partes que el examen de los documentos se produzca en estricto cumplimiento de lo requerido en el condicionado del crédito documentario, y por lo tanto exigen que el Certificado de puesta a disposición que debía emitir S.G.S. venga referido a la mercancía descrita en el condicionado de dicho crédito, y si no es así, impone su rechazo.

En el cuerpo del motivo se argumenta únicamente en relación a la responsabilidad del Banco emisor. Se resume su contenido en el texto siguiente: "lo que se imputa a la CAJA es que aceptó la documentación como correcta, cuando lo cierto es que uno de los certificados es defectuoso de acuerdo con el principio de cumplimiento estricto que rige este instrumento según las Reglas y Usos Uniformes de la C.C.I . de París, acordadas por las partes, ya que el certificado no viene referido a la misma mercancía, tal y como viene descrita en el condicionado literal del crédito documentario. El cumplimiento estricto viene impuesto por las Reglas y Usos Uniformes cuando aluden a la documentalidad y literalidad y es unánimemente defendido en la doctrina y la jurisprudencia extranjera". En síntesis: para la parte recurrente el certificado no identifica la mercancía, porque comprar "2.000 toneladas de NAC 26%" no es lo mismo que comprar "1.800 toneladas métricas de NAC 26% ensacadas en rafia y 200 toneladas métricas de NAC 26% a granel".

El problema que se plantea hace referencia a una denuncia de incumplimiento de un contrato bancario de crédito documentario imputándose al Banco emisor o concedente (Caja de Ahorros de Zaragoza, Aragón y Rioja) que no examinó debidamente la documentación exigible, y que efectuó el pago al beneficiario sin estar plenamente identificada la mercancía, por lo que al no corresponder la misma con la verdaderamente contratada se produjo un daño para el comprador-ordenante (Cipriano Sánchez e Hijos, S.A.), tanto más acentuado por la desaparición o insolvencia de la entidad vendedora. El núcleo del debate radica en si efectivamente la mercancía expresada en el certificado de puesta a disposición del comprador emitido por la entidad de control -S.G.S.- estaba plenamente identificada en relación con el crédito documentario.

El objeto del contrato de compraventa se refería a 2.000 toneladas métricas más menos 5 por ciento de abono mineral según detalle: 1.800 toneladas métricas de N.A.C. 26% ensacado en rafia y 200 toneladas métricas de N.A.C. 26% a granel, y esta especificación, que es lo relevante, dada la autonomía e independencia de la obligación del Banco emisor respecto del contrato subyacente, figuraba en el condicionado del crédito documentario. Sin embargo, el certificado de puesta a disposición remitido por S.G.S. al Banco emisor sólo se refería a 2.000 toneladas métricas de NAC 26%. Y resulta claro, como razona la parte recurrente, que no es lo mismo 2.000 toneladas de NAC 26%, que 1.800 toneladas NAC 26% ensacado en rafia y 200 toneladas NAC 26% a granel, pues estas circunstancias -en rafia y a granel- no se limitan a una mera presentación de la mercancía, sino que contribuyen de modo esencial a su identificación, con independencia de que, por la naturaleza de la operación de crédito documentario, no tenga el Banco emisor por qué conocer, ni menos depender de las características de la mercancía, ni de las diferencias de precio según sea envasada o a granel. De ello fue consciente el propio Banco emisor que en principio formuló reserva, para posteriormente, y por las circunstancias que fuere, ajenas al crédito documentario en la relación con el ordenante, hizo efectivo el pago. Es de destacar que tanto el vendedor, como el Banco avisador (Crédit Lyonnais), tenían pleno conocimiento del condicionado del crédito documentario, y el hecho de que la reproducción de mismo enviado por la entidad vendedora a la entidad de control (S.G.S.) llegara mutilado, y que esta entidad en su certificado hiciera constar sólo la cantidad global, en absoluto excusaba al Banco emisor de tomar en consideración que la plena identificación de la mercancía puesta a disposición exigía concretar las 1.800 toneladas en rafia y las 200 restantes a granel. Al no haberlo hecho incurrió en responsabilidad contractual.

La operación de crédito documentario, que se integra en una pluralidad negocial, constituye una figura atípica en nuestro ordenamiento jurídico (Ss., entre otras 30 de marzo de 1.976, 14 de marzo de 1.989, 11 de marzo de 1.991), pero que, sin embargo, se manifiesta con frecuencia en la práctica comercial, singularmente internacional, y ha sido objeto de alusión, e incluso amplia aplicación, en numerosas Sentencias de esta Sala (8 de abril de 1.932; 5 de enero de 1.942; 8 de junio de 1.957; 14 de abril de 1.975; 30 de marzo de 1.976; 27 de octubre de 1.984; 14 de marzo y 6 de abril de 1.989; 11 de marzo, 3 y 8 de mayo de 1.991; 6 de abril y 25 de noviembre de 1.992; 25 de marzo de 1.993; 17 de junio de 1.994; 20 de julio de 1.995; 16 de mayo y 23 de diciembre de 1.996; 9 de octubre de 1.997; 10 de noviembre de 1.999; 24 de enero y 7 de abril de 2.000; 5 de junio y 24 de octubre de 2.001, 30 de abril y 13 de diciembre de 2.002, 11 de noviembre de 2.005; 13 de diciembre de 2.006; y 10 de julio de 2.007 . Se caracteriza por ser un convenio por virtud del cual el banco emisor, obrando por la solicitud de su cliente, como ordenante del crédito, se obliga a hacer un pago a un tercero beneficiario, o a autorizar otro banco para que efectúe tal pago, pero siempre contra la entrega de los documentos exigidos, y cumpliendo rigurosamente los términos y condiciones de crédito (S. 16 de mayo de

1.996). Se rige por lo pactado, que no contradiga normativa imperativa, (arts. 1.091 y 1.255 CC ), pudiéndose estipular, como sucede en el caso con relación a la Revisión de 1.983 (Pub. Núm. 400), la aplicación las Reglas y Usos Uniformes aprobados por la Cámara de Comercio Internacional.

En relación con el tema que importa al presente proceso la doctrina jurisprudencial ha venido declarando con carácter general que las partes interesadas en el crédito documentario deben considerar los documentos y no las mercancías (Ss. 30 de marzo de 1.976 y 16 de mayo de 1.996, entre otras), y se hace especial hincapié en que los Bancos deben examinar todos los documentos con razonable cuidado para cercionarse de que, aparentemente, están de acuerdo con los términos y condiciones del crédito (Ss. 30 de marzo de

1.976, 14 de marzo de 1.989, 11 de marzo de 1.991, 23 de diciembre de 1.996, 24 de enero y 7 de abril de

2.000, 17 de diciembre de 2.002 y 11 de noviembre de 2.005, entre otras). En el mismo sentido se manifiestan los arts 4 y 15, párrafo primero, de la R.R.U.U. de 1.983, añadiendo el párrafo segundo de dicho art. 15 que "los documentos que aparentemente no concuerden entre sí serán considerados como que no presentan la apariencia de ser conformes con los términos y condiciones de crédito". Y este precepto debe ser interpretado en el sentido de comprender no sólo la contradicción sino también las deficiencias u omisiones relevantes, por ello el Banco emisor debe extender su "cuidado razonable" no sólo a que se le han aportado todos los documentos precisos sino también a que los mismos sean completos, siempre en atención al condicionado del crédito documentario, como exigen, entre otras, las Sentencias de 8 de junio de 1.957 y 30 de marzo de 1.976 .

Es cierto que el contrato de crédito documentario es independiente del contrato de compraventa base o subyacente (Ss. 5 de enero de 1.942, 8 de junio de 1.957, 14 de noviembre de 1.989, 11 de marzo de 1.991, 6 de abril de 1.992, 17 de junio de 1.994, 16 de mayo de 1.996), sin participar en absoluto de las condiciones de los contratos que rigen la deuda (S. 27 de octubre de 1.984), pero, en el caso, la pretensión de la actora no trata de sujetar al Banco emisor a las condiciones del contrato subyacente, sino a las del condicionado del crédito documentario por las que se rige la obligación asumida por el Banco emisor, el cual debe responder de su negligencia (S. 5 de junio de 2.001) cuando hace efectivo el pago sin haberse cumplido los requisitos de dicho condicionado. No se trata de que el citado Banco tenga que hacer una investigación, o cercionarse de la realidad de los sucedido, sino únicamente examen estricto de la documentación exigible y juicio comparativo con el condicionado de la operación crediticia.

Es cierto que el Banco no debe responder de la inexactitud de los documentos (art. 17 RRUU ), ni de la actuación de la entidad de control (S. 13 de diciembre de 2.002), pero, en el caso, el problema radica en que el documento es incompleto, y no certifica la identificación de la mercancía tal y como exigía el repetido condicionado del crédito.

Por lo tanto, el Banco emisor debió haberse negado a hacer efectivo el pago; siendo plenamente aplicables los apartados b) y f) del art. 16 de las RRUU alegados en el motivo, que por ello se estima.

CUARTO

La estimación del motivo supone la del recurso en relación con la Caja recurrida, y como consecuencia la casación y anulación de la sentencia recurrida, y revocación en la misma medida de la del Juzgado, en lo que atañe a dicha demanda, así como la asunción de la instancia, todo ello de conformidad con lo establecida en el art. 1.715.1, LEC . Este Tribunal en funciones de instancia, teniendo en cuenta las actuaciones, y singularmente que cualquier daño derivado del retraso en hacerse cargo de la mercancía es imputable a la parte actora-compradora, estima que la responsabilidad contractual de la entidad Caja de Ahorros de Zaragoza, Aragón y la Rioja debe limitarse a la indemnización de la suma correspondiente a la diferencia de precio del abono mineral objeto del contrato subyacente entre el envasado en rafia y el a granel, respecto de la cantidad de mil ochocientas toneladas. No cabe atribuir a dicha demandada la responsabilidad por los restantes conceptos expresados en la demanda, y no hay base alguna para una indemnización de daños morales. También debe rechazarse la petición de declaración de solidaridad porque carece de fundamento legal, sin que pueda servir de soporte al efecto la alegación de que "las responsabilidades afectan a las mismas consecuencias". No se hace especial imposición de las costas causadas en la primera instancia y en la apelación de conformidad con los arts. 523, párrafo segundo, y 710, párrafo segundo, LEC, y cada parte deberá pagar las suyas en cuanto a las de casación (art. 1.715.2 LEC ). Deberá devolverse a la parte recurrente la mitad del depósito.

QUINTO

Los motivos segundo a quinto se refieren a una hipotética responsabilidad de la entidad S.G.S. Española de Control S.A.

En el motivo segundo se denuncia infracción del art. 339 del Código de Comercio en cuanto la sentencia recurrida no aplica el concepto de "puesta a disposición" que debe utilizar una compañía de control en el tráfico mercantil, como S.G.S. El motivo se desestima. En cuanto al aspecto fáctico porque no es adecuado para combatirlo la denuncia de infracción del art. 339 del Código de Comercio, por cuanto no contiene norma relativa a la valoración probatoria; y en su aspecto jurídico porque la "puesta a disposición" a que se refiere el precepto significa que la posibilidad de hacerse cargo de la mercancía sólo depende de actos jurídicos o materiales del destinatario o adquirente; y en el caso sucedió, según resulta de la base fáctica sentada en la resolución recurrida, que la entidad compradora pudo tomar la mercancía una vez despachada en aduana, cuya gestión le incumbía.

SEXTO

En el motivo tercero se aduce infracción del art. 1.214 CC . El planteamiento del mismo se resume en el argumento de que S.G.S. no ha presentado prueba alguna, ni documental, ni testifical, que cree la más mínima convicción de que la mercancía era entregable al comprador, en concordancia con el concepto de puesta a disposición.

El motivo se desestima porque no concurre el presupuesto normativo de aplicación, y eventual infracción, del art. 1.214 CC, consistente en producirse una situación de carencia de prueba de un hecho controvertido relevante para fundamentar la decisión. La sentencia recurrida parte de que se ha probado la puesta a disposición, por lo que no se da la situación de falta de prueba con el consecuente de atribuir los efectos desfavorables a la parte recurrente. Otra cosa es si para fijar la afirmación fáctica -no estar despachada por no haberse gestionado la autorización de aduana- se incurrió o no en error, pero éste no es denunciable con base en el art. 1.214 CC (actual 217 LEC 2.000), el cual no contiene un precepto de valoración probatoria, sino una norma legal valorativa de la prueba, lo que no se hizo.

SÉPTIMO

En el motivo cuarto se alega infracción de la doctrina legal (Sentencias de 19 de marzo de

1.990 y 27 de enero de 1.992, entre otras muchas) que sostiene que, aunque la apreciación de la prueba compete en primer lugar a la Sala "a quo", sus conclusiones son revisables en casación si se aprecia que son absurdas o ilógicas.

El motivo debe desestimarse.

Con independencia de que los preceptos indicados en el enunciado no establecen la doctrina expresada, ni se advierte una posibilidad de aplicación concreta, como exige la doctrina de esta Sala en relación la denuncia de infracción de la jurisprudencia ex art. 1.692.4 LEC ; y dejando también a un lado la posibilidad de que una apreciación absurda o ilógica pueda incidir en arbitrariedad o irrazonabilidad, para cuyo análisis sería preciso un tipo de planteamiento distinto al del motivo; en cualquier caso debe decirse que no existe la doctrina legal aludida por la parte recurrente, que, de aceptarse, llevaría a convertir la casación en una tercera instancia al permitir una valoración conjunta de la prueba. Sucede que en ocasiones se alude a las apreciaciones absurdas o ilógicas, pero no de modo genérico como pretende el motivo, sino con referencia a las valoraciones de medios concretos de prueba, como ocurre cuando hay contradicción de las reglas de la sana crítica (arts. 632 y 659 LEC ), o a propósito de la actividad probatoria de las presunciones "hominis" (art. 1.253 LEC ).

OCTAVO

En el motivo quinto se denuncia infracción del art. 7º del Código Civil sobre el principio de buena fe.

El motivo se desestima por las razones siguientes.

En primer lugar porque el planteamiento efectuado en el proceso por la actora respecto de la demandada S.G.S. hacía referencia a una supuesta responsabilidad extracontractual -art. 1.902 CC - en relación con la certificación de control expedida, y ésta cuestión, que fue la que examinaron las sentencias de instancia, no tiene nada que ver con la supuesta conducta posterior observada por S.G.S., que se tacha de contraria a la buena fe objetiva ex art. 7º CC, resultando evidente que tal cuestión no puede ser examinada porque resulta ajena al objeto del proceso y entraña una alteración de la "causa petendi", que, en el supuesto hipotético de ser estimada, daría lugar al vicio procesal de incongruencia "extra petita".

Además, aun en el caso de que no fuera "cuestión nueva", vedada en casación por los principios de preclusión y contradicción y defensa, igualmente quedaría fuera de la "cognitio" de este Tribunal por tratarse de un planteamiento "per saltum" que está prohibido en casación, porque el objeto del recurso extraordinario es la sentencia de apelación, de modo que no son impugnables las cuestiones o planteamientos jurídicos que no se formularon en la segunda instancia, pudiendo hacerlo; y aun cuando cabe la posibilidad de que, invocados, no se hayan analizado por el tribunal de apelación, para generar la posibilidad del conocimiento casacional es preciso la previa denuncia de incongruencia omisiva o de falta de motivación. Finalmente, "ad omnem eventum", la temática planteada es ajena a la reclamación efectuada, y, con independencia de que haya o no un desajuste con el comportamiento de la buena fe en el tráfico, no incide para nada en aquélla.

NOVENO

La desestimación de los motivos segundo a quinto conllevan la declaración de no haber lugar al recurso de casación respecto de "S.G.S. ESPAÑOLA DE CONTROL, S.A.", con condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en relación con dicha entidad, y a la pérdida de la otra mitad del depósito (art. 1.715.3 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de CIPRIANO SANCHEZ E HIJOS S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 22 de septiembre de 1.999, en el Rollo núm 271 de 1.995, en relación con Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja, y acordamos:

  1. Casar y anular la sentencia recurrida en casación y revocar la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia número 18 de Madrid de 28 de abril de 1.993, todo ello en lo que se refiere a la demanda formulada contra dicha entidad de crédito.

  2. Estimar parcialmente la demanda y condenar a la demandada expresada a pagar a la actora la cantidad a fijar en ejecución de sentencia consistente en la diferencia de precio del abono mineral entre el envasado y a granel en relación con las mil ochocientas toneladas que debieron haberse servido ensacadas en rafia y lo fueron a granel, desestimándola en los restantes aspectos postulados.

  3. No hacer expresa condena en costas en ambas instancias, ni en casación, debiendo devolverse a la entidad recurrente la mitad del depósito constituido; y,

SEGUNDO

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Cipriano Sánchez e Hijos, S.A. en relación con SGS ESPAÑOLA DE CONTROL S.A., condenando a la recurrente al pago de las costas procesales correspondientes y a la pérdida de la otra mitad del depósito.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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