STS 894/2006, 20 de Septiembre de 2006

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2006:5556
Número de Recurso4523/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución894/2006
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZ VICENTE LUIS MONTES PENADES CLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 571/1996 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Málaga, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por CEREALES MACOB S.L, representada por el Procurador Don Antonio Sánchez Jauregui Alcaide, en el que es recurrida la mercantil SILOS ARAGONESES DE CANFRANC S.A, representada por el Procurador Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Málaga, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad mercantil SILOS ARAGONESES DE CANFRANC S.A, contra la compañía mercantil CEREALES MACOB S.L, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia estimando la demanda y condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de trece millones trescientas veintinueve mil ochocientas veintiuna pesetas (13.329.821 pts) más los correspondientes intereses legales y con expresa imposición a la demandada de las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "... se dicte sentencia en la que desestimando la demanda, se absuelva a mi mandante de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la actora SILOS ARAGONESES DE CANFRAC S.A".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de Mayo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Don Miguel Lara de la Plaza, Procurador de los Tribunales y de SILOS ARAGONESES DE CANFRANC S.A, contra CEREALES MACOB S.L, representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Javier Olmedo Jiménez, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la parte actora la suma de 13.329.821 pesetas, incrementadas con los intereses legales, imponiéndose las costas causadas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 20 de Septiembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Olmedo Jiménez, en nombre y representación de la mercantil CEREALES MACOB S.L contra la sentencia dictada en fecha 6 de Mayo de 1997, posteriormente aclarada por auto de 28 de Mayo siguiente, por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Málaga en sus autos civiles número 571/1996 del que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador Don Antonio Sánchez Jauregui Alcaide, en representación de CEREALES MACOB S.L, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables a las cuestiones objeto de debate, en concreto los artículos 51 y 55 del Código de Comercio, en relación con los artículos 1258, 1259, 1261 y 1262 del Código Civil.

Motivo segundo: Con residencia procesal en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al presente supuesto,infringiendo el artículo 1214 del Código Civil.

Motivo tercero: Asimismo al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables, concretamente del artículo 332 del Código de Comercio y 1124 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en representación de la entidad mercantil SILOS ARAGONESES DE CANFRANC S.A, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, declare no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituído.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 8 de Septiembre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

SILOS ARAGONESES DE CANFRANC S.A formula demanda de reclamación de cantidad, mediante juicio declarativo de menor cuantía contra CEREALES MACOB S.L por la que suplica se dicte sentencia por la que se condene a ésta al pago a aquélla de la cantidad de 13.329.821 pesetas, más los intereses legales y expresa imposición de costas.

La demandada se persona en el procedimiento y en contestación a la demanda interesa la desestimación de todas sus pretensiones.

En sentencias dictadas en primera y segunda instancia se estimaron íntegra y literalmente las pretensiones deducidas en la demanda.

Contra la sentencia dictada resolviendo el recurso de apelación, la entidad demandada ha formulado recurso de casación, al que la demandante se ha opuesto.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 51 y 55 del Código de Comercio, en relación con los artículos 1258, 1259, 1261 y 1262 del Código Civil; en virtud de que la recurrente alega que es incierto que hubiera aceptado la compra a la demandante de 7.500 toneladas de cebada por precio de 26.200 pesetas T/M y de hecho no existe a tal efecto ninguna prueba, como no sea la declaración testifical del representante legal de INTERCOMMODITY, Sr. Sánchez Garrido.

Como informó el Ministerio Fiscal el motivo era inadmisible, pues pretende una nueva y unilateral valoración de prueba, sin cita de error de derecho referido a precepto legal probatorio.

Y sin perjuicio de que como consta en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, la Sala de instancia llega a la conclusión de la existencia de la compraventa, no sólo en base a la prueba testifical del mediador, sino apoyándose en prueba documental, testifical, e incluso, en la confesión judicial de la demandada.

Y el artículo 51 del Código de Comercio se refiere al supuesto en que se haya tratado la existencia de un contrato mercantil utilizando como medio probatorio único y exclusivo la prueba de testigos (Sentencia de 8 de Noviembre de 1989). Lo que, como ya se ha expresado, no ocurre en el presente supuesto.

Por todo lo expuesto, el motivo decae.

TERCERO

El motivo segundo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1214 del Código Civil. La recurrente manifiesta que la sentencia recurrida infringe el artículo 1214 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto que la misma concede determinadas partidas en concepto de daños a la parte actora que no han sido objeto de prueba, cuando la misma ha de acreditar de conformidad con dicho precepto la existencia de todos y cada uno de los daños reclamados, no pudiendo entenderse producidos por las simples afirmaciones realizadas por los mismos.

Es cierto que, como el motivo anterior, el presente motivo cuestiona la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, con invocación de una regla de valoración probatoria, sin esgrimir error de derecho con cita de norma legal de valoración. Es doctrina reiterada y constante de esta Sala que el artículo 1214 del Código Civil, por su caracter general, no puede servir de apoyo a un recurso de casación, porque el Tribunal de Instancia puede obtener su convición por cualquiera de las pruebas obrantes en autos.

CUARTO

El motivo tercero se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 332 del Código de Comercio y 1124 del Código Civil. La recurrente alega que la demandante, a la hora de exponer la reclamación de los daños y perjuicios interesa una duplicidad de los mismos, que le son concedidos, tanto por la sentencia de instancia como por la de la apelación. Se vuelve a incidir en este motivo en la pretensión de una nueva valoración de prueba casacionalmente imposible por razones expuestas en el motivo anterior y de general conocimiento. Distinta cuestión sería si se apreciera que en la condena a indemnización de daños y perjuicios de la sentencia impugnada se incluyeran conceptos que implican una duplicidad, que tendría, en su caso, que ser eliminada.

Introduce en la alegación casacional la denuncia de la circunstancia de que la demandante pretende al tiempo reclamar los gastos generados por el cumplimiento, después de haber optado por la resolución. Tal contradicción no se produce pues de hecho se interesa el pago de los daños y perjuicios por incumplimiento del contrato de compraventa.

En relación al artículo 332 del Código de Comercio la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Enero de 1926 declaró aplicables para determinar los efectos de la acción recisoria de que habla este artículo los artículos 1124 y 1106 del Código Civil.

El artículo 332 del Código de Comercio dispone: "si el comprador rehusare sin justa causa el recibo de los efectos comprados, podrá el vendedor pedir el cumplimiento o rescisión del contrato, depositando judicialmente en el primer caso las mercaderias. El mismo déposito judicial podrá constituir el vendedor siempre que el comprador demore hacerse cargo de las mercaderias. Los gastos que origine el déposito serán de cuenta de quien hubiere dado motivo para constituirlo".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 2001 afirma que la carga del déposito judicial para el vendedor impuesta por el artículo 332 del Código de Comercio, según declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Marzo de 1998 no se aplica en los casos de rescisión voluntaria del contrato; el vendedor --dice esta sentencia-- que ha cumplido con todas sus obligaciones, incluso la entrega de las mercancías por la "traditio ficta" admitida en nuestro derecho, tenía el arbitrio y la opción para entablar un pleito de indemnización de daños y perjuicios por la rescisión injusta del contrato.

Es reiterada la doctrina de esta Sala que proclama que la declaración sobre cumplimiento o incumplimiento de las relaciones contractuales es cuestión fáctica cuando depende de que hayan realizado u omitido determinados actos, pero también presente cuestión de derecho, al atenderse a la trascendencia o significación de los actos ejecutados (Sentencia de 7 de Junio de 1991, que cita las de 21 de Junio de 1968, 8 de Octubre de 1980, 21 de Marzo de 1986, 29 de Febrero de 1988 y 21 de Julio de 1990) (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Mayo de 1996). En parecidos términos las Sentencia de 31 de Julio de 2002, 30 de Abril de 2002, 6 de Mayo de 2002, 3 de Noviembre de 2000, 22 de Julio de 2000, 10 de Marzo de 2000 y 22 de Noviembre de 1995.

En este motivo, si se relaciona con el anterior, la entidad recurrente impugna la indemnización por daños y perjuicios que la actora hubo de pagar a su proveedor CEREALES Y HARINAS S.A, por la cancelación de la compra de cebada: 7.990.000 pesetas y después de la impugnación desestimada en el motivo anterior, en el presente alega duplicidad, que ha de referirse al beneficio dejado de obtener: 575.290 pesetas. Tal duplicidad no existe, pues ha quedado acreditada, como se ha dicho, el pago de la indemnización derivado del rechazo de las mercancías vendidas por la actora a la demandada, lo que para la actora ha producido sin duda un daño indemnizable; y ello no obsta para reconocer a ésta el pago del beneficio que hubiera obtenido por la compra de lo rechazado por parte de la entidad demandada, cuya valoración ha apreciado la sentencia de instancia.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la entidad recurrente con pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Antonio Sánchez Jauregui Alcaide, en nombre y representación de CEREALES MACOB S.L, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 20 de Septiembre de 1999, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente y pérdida del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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