STS 568/2006, 6 de Junio de 2006

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2006:3302
Número de Recurso3786/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución568/2006
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

FRANCISCO MARIN CASTANENCARNACION ROCA TRIASRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 19 de julio de 1999 , como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vila-Real, sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por la mercantil, "Vicente Fenollosa, S.L.", representada por el Procurador, D. Federico Pinilla Peco, y por la entidad mercantil "BAGU, S.A.", representada por el Procurador, D. Francisco García Crespo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vila-Real, la entidad "Vicente Fenollosa, S.L." promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad "Bagu, S.A." sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene a la entidad demandada "Bagu, S.A." a pagar a mi principal "Vicente Fenollosa, S.L." la cantidad de nueve millones doscientas mil pesetas más los intereses legales desde la fecha de interposición de esta demanda y las costas de este juicio."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, formuló reconvención, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se declare la no existencia del derecho de la entidad actora a percibir la cantidad que judicialmente reclama, por haberse extinguido tal derecho por compensación, tal y como se analiza con el detalle suficiente en este mismo escrito, articulando para ello la reconvención.". Y en la reconvención, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se declare que 'Vicente Fenollosa, S.L.' ha causado a 'BAGU, S.A.' un perjuicio que independientemente de su cuantía objetiva superior ha sido fijado contractualmente por las partes en 9.200.000 pts., declarando extinguido este crédito, así como el que por misma cantidad exige 'Vicente Fenollosa, S.L.' de 'BAGU, S.A.' por compensación legal y contractual o, subsidiariamente, por compensación judicial, precisando que no ha lugar a pago ninguno de intereses por ninguna de las partes, y que la extinción se realizó anteriormente a la presentación del presente litigio por la parte hoy actora, y con expresa condena en costas a la misma."

Conferido traslado a la actora de la demanda reconvencional formulada, ésta lo evacuó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la petición de la reconvención de la contraparte, con expresa condena en costas a la misma y se de lugar al suplico de nuestro escrito de demanda".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 1996 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, D. José Pascual Cerdá Corbató, en la representación que ostenta de la actora, "Vicente Fenollosa, S.L.", debo condenar y condeno a "Bagu, S.A." a que abone a esta la cantidad de 9.200.000 ptas. Y estimando asimismo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta, reconociendo una indemnización por daños y perjuicios en favor de "Bagu, S.A." que se cifra en el mismo importe que se le reclama compensándose ambos créditos, quedando extinguidos ambos sin que haya lugar a pago alguno en concepto de intereses y sin la condena en las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación (al que se adhirió 'Bagú, S.A' en cuanto a las costas derivadas de la demanda principal desestimada) que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón dictó sentencia en fecha 19 de julio de 1999 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en vía adhesiva por 'Bagú S.A.' y estimando parcialmente el interpuesto por 'Vicente Fenollosa, S.L.' ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Villarreal, en los autos de juicio de Menor Cuantía nº 185/90 de los que dimana el presente Rollo, la revocamos, y en su lugar estimando parcialmente la demanda formulada por esta última mercantil citada contra la primera, y a su vez también parcialmente la reconvención planteada por ésta contra aquélla, condenamos a 'Bagú, S.A.' a que indemnice a 'Vicente Fenollosa, S.L.' en la suma de 1.517.000 ptas. de principal e intereses legales de la misma desde la interpelación judicial, que serán los del 921 LEC. desde la fecha de esta resolución. Sin costas en la primera instancia. En cuanto a las de la 2ª, las que tengan origen en el recurso que se estima parcialmente no merecen especial pronunciamiento, en tanto que las producidas por consecuencia de la adhesión, serán de cuenta de la apelada-adherida."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de la entidad mercantil, "Vicente Fenollosa, S.L." se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos con base en el art. 1692-4º LEC .: Primero.- Por considerar infringidos los arts. 336 y 342 del Código de Comercio y concordantes, así como el art. 1490 C.c ., y jurisprudencia aplicable a ello, citada en el motivo. Segundo.- Por infracción por la sentencia recurrida de los arts. 1249 y 1253 C.c . y concordantes, así como de la jurisprudencia aplicable al respecto, citada en el motivo, todo ello en relación a la infracción en la aplicación de los arts. y jurisprudencia citados en el motivo primero, que se expone. Tercero.- Por infracción del art. 1214 C.c . y concordantes, y jurisprudencia aplicable al respecto citada en el motivo, todo ello en relación a los motivos 1º y 2º. Cuarto.- Por considerar infringido el art. 1196 aptos. 3º y 4º C.c. y concordantes así como de la jurisprudencia aplicable al respecto y citada, todo ello en relación a los motivos 1º y 2º.

Por el Procurador de los Tribunales, D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de la entidad mercantil, "BAGU, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692-4º LEC ., por infracción del párrafo 1º del art. 1281, en relación con el art. 1253, ambos del C.c . Segundo.- Al amparo del art. 1692-4º LEC ., por infracción del párrafo 1º del art. 1218 C.c ., en relación con el ya citado en el anterior motivo art. 1253 del referido texto legal . Tercero.- Al amparo del art. 1692-3º LEC ., por vulneración de lo establecido en el párrafo 2º del art. 710 LEC ., en relación con el párrafo 1º del art. 523 del mismo texto legal .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de mayo y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE VILLARREAL/VILA-REAL (Castellón) NUM. UNO (1), se siguen autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 185/90, incoados en virtud de demanda interpuesta por la Compañía Mercantil demandante, "VICENTE FENOLLOSA, S.L.", frente a la también Sociedad, "BAGU, S.A.", por reclamación de cantidad, en concepto de pago del precio en contrato de compraventa mercantil, y reconvención en la que se pide la compensación por los daños producidos en la mercancía. Por dicho Juzgado, se dicta SENTENCIA, con fecha 29 de octubre de 1996 , por la que se estima parcialmente la demanda y se condena a la demandada a pagar a la actora la suma de 9.200.000 ptas. reclamada, y se da lugar, también en parte, a la reconvención, reconociendo una indemnización por daños y perjuicios en favor de "BAGU, S.A.", que la evalúa en aquél mismo importe, y por ello procede a su compensación, declarando extinguidos ambos créditos, sin haber lugar a pago alguno de intereses, y sin declaración tampoco, sobre las Costas.

  1. Sobre las pretensiones de las partes en el proceso, se dice en el F.J. 1º de la referida Sentencia:

    Por la actora se insta una reclamación de cantidad amparada en las relaciones comerciales existentes entre las mercantiles hoy litigantes, consecuencia de las cuales, y habiéndose entregado diverso material por la actora, la Empresa demandada la dejó de abonar.- Por su parte (lado), la parte demandada, en la reconvención que plantea, entiende muy fundadamente que se ha producido una compensación de deuda, por la pérdida sufrida, dado el mal estado de la madera de las cajas de envases de la fruta

    .

  2. Respecto a los HECHOS PROBADOS:

    1. - El F.J. 3º, deduce, de la prueba documental practicada (ap. 1º), que: «el envío de la fruta (se realizó) en sus envases de madera de 2'5 kgs. Cada uno llegó a su destino, al Puerto de "Elisabeth, New Jersey", U.S.A., en (el) buque "Achiever-Voy-008W" ... Además de las fotografías números 1 a 6, adjuntadas ... con la contestación a la demanda y demanda de reconvención, se desprenden (los daños reclamados, por deterioro de la fruta vendida) de la existencia de hongo o podredumbre en los envases de madera correspondientes a la mercancía enviada (estando presente el Cónsul General de España en Toronto, dando fe de dicho hecho ...». Ap. 2º: «Respecto a la documental aportada por la demandante, se ha de determinar la certeza de la cuantía de 9.200.000 ptas. adeudadas por la demandada, y que, además, no es cuestionada por ésta, al reconocer que dicha cantidad correspondía al acuerdo al que habían llegado los representantes legales de las partes litigantes ...».

    2. - En cuanto al resultado de la prueba testifical, se dice en el F.J. 4º, que, de élla, «se llega a la conclusión asimismo de la existencia de relaciones comerciales entre las empresas durante la campaña 1988 a 1989, sin que haya sido probada la existencia de otros proveedores por parte de la empresa adquirente de los envases...» (ap. 1º). «Antes al contrario, al haberse admitido por ambas partes el envío del suministro de las cajas de envases de madera ... (un testigo) admite que la mercancía remitida a Alemania, ya tenía un principio de moho en la madera, así como la anotación existente en la fotografía nº 3, indicando que la fabricación del envase remitido a América, está realizada por la entidad demandada de reconvención.- De esta manera, de ninguna manera (forma) puede argumentarse que el tratamiento fitopatológico recibido por las naranjas fue el inadecuado (extremo que, en ninguna forma, ha quedado probado en autos, residiendo -esta afirmación- tan sólo como mera alegación efectuada por la parte demandante).- Y, de la misma manera, de las confesiones en juicio practicadas, ha de indicarse que sirven para corroborar extremos confirmados por otros medios de prueba» (aps. 2º y 3º).

    1. I.- La parte demandante, planteó, contra la anterior Resolución, Recurso de APELACION ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON, al que se ADHIRIO la demandada, siendo resueltos ambos por la "Sección 2ª" de la misma, mediante su SENTENCIA de 19 de julio de 1999 , por la que se desestimó el segundo, confirmando la recurrida en cuanto a las cuestiones planteadas en éste, y se estimó parcialmente el primero, y dando lugar en igual forma, parcial, a la reconvención, se condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de 1.517.000 ptas., de principal, y sus intereses legales desde la reclamación judicial, que serían los del art. 921 LEC . desde la fecha de la propia Sentencia; sin declaración sobre Costas en la primera instancia, y en cuanto a las de los Recursos, no se imponían respecto al estimado, y de las del otro, interpuesto por vía adhesiva, se imponían al que así recurrió.

      1. Respecto al Recurso de la actora, se contienen en la nueva Sentencia las siguientes declaraciones, en su F.J. Unico, sobre los planteamientos de tal apelación, y sobre los HECHOS PROBADOS declarados para resolver el mismo:

        1: «Se pretende la revocación de la Sentencia (por la parte principal recurrente), para que, en su lugar, se estime íntegramente la demanda inicial, es decir, que se reconozca el débito de las 9.200.000 ptas. reclamadas, sin haber lugar a compensación alguna por los daños aducidos por la demandada-reconviniente,, en atención a que, por un lado, transcurrió el plazo de caducidad de los 30 días normatizado en el art. 342 C.Com ., y, por otro, el informe pericial hace referencia a otras posibles causas de la contaminación por hongos detectada en las cajas por ella servidas a la demandada».

        2: «El recurso, debe prosperar, bien que sólo en parte, y por razones distintas, pues, en cuanto a lo primero, aún cuando no exista en autos prueba directa que acredite la reclamación por vicios, es de todo punto lógico presumir ... que efectivamente se produjo (por) cuanto está acreditado, por el acta levantada por el Cónsul General de España en Toronto, que se solicitó un informe técnico sobre los daños detectados en la mercancía, de tal manera que es absurdo pensar que quien, apenas descargada la mercancía ..., se preocupa de que se realice un peritaje ..., luego no comunique su resultado a la actora como aparente responsable de los daños ... . Y, en cuanto a lo segundo, porque, ni el resultado de la prueba pericial vincula al juzgador, ni el resultado de la efectuada en este caso, siete años más tarde de producirse los hechos, puede desvirtuar las conclusiones alcanzadas por el Inspector marítimo que refiere el acta consular, ni por el experto profesional ..., ratificadas que han sido, las de éste, en prueba testifical ...».

        3: «... debe (no obstante) estimarse el recurso ... (por) el instituto de la compensación ... en la cantidad concurrente, otorgando al Sr. Serraino (experto profesional) la misma credibilidad que su testimonios nos ha merecido respecto del origen de los daños, hemos de convenir en que, de los 100.000 dólares U.S.A., que supusieron, en definitiva, las pérdidas económicas sufridas ..., "BAGU" soportó exclusivamente dos terceras partes, pues ... (consta probado) que la Sociedad "ONTARIO TREE FRUITS" ... soportó una tercera parte. Por lo tanto, no puede "BAGU" compensar créditos ajenos, debiendo limitarse a esos 2/3 de los 100.000 dólares, que, al cambio (vigente entonces) de 115'245 ptas./dólar ..., resultan 7.683.000 ptas., las que, restadas de las 9.200.000 reclamadas, arrojan una cantidad de 1.517.000 ptas., que es en la que ... debe estimarse la demanda, junto con los intereses legales ...».

      2. El otro Recurso, quedó limitado a las Costas de primera instancia, por consecuencia de la demanda principal, que entendía que, por desestimación de sus pretensiones, debían imponerse a la parte actora, pero se denegaban, por la admisión, en definitiva, aunque parcialmente, del otro recurso.

    2. Las dos partes litigantes, interponen, ante esta Sala, sendos Recursos de CASACION, las que lo hacen, en la siguiente forma:

      1. En cuanto al de la demandante, "VICENTE FENOLLOSA, S.L.", en el mismo se pide que, previa estimación del citado Recurso, y con la declaración de la anulación y casación de la Sentencia recurrida, se dicte otra, por la que se de lugar a sus pretensiones de demanda, de acuerdo con el contenido de los 4 motivos al efecto formulados, todos los que dirige por la vía casacional del nº 4º del art. 1692 LEC . (infracción de las normas jurídicas, o de la jurisprudencia, que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), y los desarrolla de la siguiente forma: el 1º, por infracción de los arts. 336 y 342 C.Com . sobre la necesidad de que la reclamación por vicios internos de las mercancías adquiridas, se haga, según las clases de vicios, bien en el plazo de 4 días, o en el término de 30 días desde el momento de su entrega, y del 1490 C.c., sobre la caducidad de dicha acción por el transcurso de los 6 meses siguientes, y en el presente caso, el término había transcurrido, pues los vicios de una mercancía recibida por "BAGU, S.A." en enero de 1989, dijo haberlos conocido a finales de ese mes o principios de febrero, y no ejercitó las acciones en los 6 meses siguientes, sino a los 18 meses, en junio de 1990, por medio de la reconvención planteada; el 2º, por infracción de los arts. 1249 y 1253 C.c ., sobre la prueba de presunciones, adoptada por el Tribunal "a quo" en cuanto a la no caducidad de las acciones por vicios ocultos, pues se trataba de una presunción en la que el hecho del que se partía no estaba probado; el 3º, por infracción del art. 1214 C.c ., sobre la carga de la prueba de las obligaciones, que se había actuado por el Juzgador de instancia incorrectamente, y ello en relación a los hechos tratados en los dos motivos anteriores; y el 4º, también en relación a los mismos motivos 1º y 2º, por infracción del art. 1196-3º y C.c . por no estar reconocida cantidad alguna por daños y perjuicios indemnizables, y no estar los mismos liquidados, y por ello no procedía la compensación efectuada.

      2. Por lo que respecta al Recurso de "BAGU, S.A.", se pide en él la estimación del mismo y la declaración de nulidad y casación de la Sentencia recurrida, y que se dicte otra, de acuerdo con lo resuelto por el Juzgado de 1ª Instancia, con condena en las Costas de las dos instancias a la otra parte, y a tal fin, plantea 3 motivos, amparando los 2 primeros en el nº 4º del art. 1692 LEC . (infracción de las normas jurídicas, o de la jurisprudencia, que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), y el último, en el nº 3º del propio precepto procesal (quebrantamiento de las formas esenciales de la Sentencia), y los articula así: el 1º, por infracción del art. 1281-1º, en relación con el 1253 C.c ., sobre la forma de interpretación de los contratos, por la literalidad de sus términos, y por la validez de la prueba de presunciones, y ello en relación a la admisión parcial del Recurso de Apelación de la otra parte, pues la Sentencia recurrida lo hacía sobre la base de que, valoradas las pérdidas económicas en 100.000 dólares, se decía que una tercera Empresa soportó un tercio y la hoy recurrente, "BAGU, S.A.", los dos tercios restantes, lo que no era así, pues el doc. 5 de la contestación, del que deducía la Audiencia ese relato, dado que el documento relata un acuerdo de las partes, de lo que debía asumir cada una, partiendo de la evaluación de los daños en 205.680'80 dólares USA, y dejándolo en 100.000, para mantener las buenas relaciones entre las partes, cantidad que suponía los 2/3 que afectaban a "BAGU"; el 2º, por infracción del art. 1218 C.c ., sobre el valor, como prueba, de los documentos públicos, y en relación con el 1253 del mismo, aplicable también al motivo anterior, pues en relación a lo dicho en él, sobre que los 100.000 dólares aceptados, como el 2/3 de los perjuicios, había que referirse asimismo a los docs. 1 y 1-bis y 2 de la contestación a la demanda, de los que derivaba que su evaluación tampoco era la de 100.000 dólares, sino la de 120.459'80, cuyo cambio suponían 13.882.389 ptas., y sus 2/3 eran 9.254.926 ptas. que era la cantidad que se debía compensar, y tal evaluación la habían hecho Peritos Marítimos y Comisarios de "Averlaw", certificados para dicha función en las importaciones a Canadá; y el 3º, por infracción del art. 710 LEC., en relación al 523-1 LEC ., sobre las Costas de la apelación, pues su recurso no fue desestimado, si no en función de la estimación parcial del contrario, debiendo, pues suprimirse dicha condena.

SEGUNDO

El primero de los Recursos a examinar, por intentarse en él la obtención de una declaración de "caducidad" de la acción "redhibitoria" (o, en su caso, de la "quanti minoris") planteada implícitamente (aún no citada) como base de la compensación pactada, en el escrito de reconvención de la parte demandada, y habiendo sido promovida aquélla excepción por la parte actora, debe ser examinado con preferencia, por tal razón, lo que impediría, caso de ser acogida, el seguimiento de dicha acción del art. 1486 C.c ., y con ello también se frustraría, a través del rechazo de la reconvención, el impedimento opuesto a la prosperabilidad de la demanda (en cuanto que ésta reclama el precio, no discutido, de la compraventa de frutos, a que élla se refiere), ya que el Recurso de la demandada lo que combate es la reducción de ese precio por encima de la completa compensación, que la Audiencia efectuó, corrigiendo en ello al Juzgado: la posible estimación de aquél recurso, impediría, pues, el examen de este segundo, que se refiere, pues, tal como se dice, al precio o importe de los daños y perjuicios reclamados en la reconvención, la que ya no se podría examinar. El recurso, pues, que ahora se examina, pide en definitiva la aplicación de los arts. 336 y 342 C.Com . y del 1490 C.c ., que contemplan los plazos de ejercicio de la acción de saneamiento por vicios ocultos, llamada también "edilicia", en las dos versiones antes indicadas, y en sus motivos, se plantea, directa y abiertamente en el 1º, el cumplimiento del plazo de caducidad, y en los otros tres se combate el criterio mantenido por el Organo judicial de apelación, para denegarla, por fundarse el mismo en una presunción (art. 1249 C.c .), que estima se ha aplicado incorrectamente, o intentando una nueva valoración probatoria.

TERCERO

Acudiendo al primer motivo del indicado Recurso, debe darse lugar al mismo, rechazando la tesis aplicada por el Tribunal de instancia (el Juzgado no resuelve este punto, no aludiendo siquiera a él) para no aceptarlo, y ello se hace en base a los siguientes razonamientos:

  1. No basta la simple alegación de que hubo reclamación por los vicios por parte del demandado (que la Audiencia "presume" por el hecho de realizarse una valoración pericial de los mismos en Toronto -Canadá- por el Perito Marítimo y Comisario de Averías, con fehaciencia ante la intervención del Notario -Cónsul de España en el ejercicio de tales funciones), la que exigen, como previa al planteamiento de la acción judicial, tanto el art. 336 como el 342 C.Com ., y que no se entiende tampoco ejercitada extraprocesalmente (de 4 días, o de 30, según que el vicio esté aparente, o sea oculto), pues ni en el acta del fedatario, ni en el doc. 5 de la reconvención (expedido por el consignatario, "Ontario Tree Fruits"), no existe intervención alguna del actor o de su representante, pues, en cualquier caso, no bastan por sí solas, si no se ejercita la acción judicial de reclamación del art. 1490 C.c ., que aquí se ha ejercitado, y el que impone para élla el plazo de caducidad concreto de 6 meses, cuya aplicación no ha planteado siquiera el Tribunal "a quo", a pesar de su denuncia por el reconvenido en su escrito de contestación a la reconvención.

  2. La acción judicial (que, como se acaba de decir, no es válido ejercitar eficazmente, si no lo es dentro del plazo del art. 1490 ), exige como fecha del inicio del cómputo de la caducidad, el día de la entrega de la cosa vendida, que lo es, al parecer, en transporte por carretera, en Toronto (la descarga del buque en "Port Elizabeth" -New Jersey- U.S.A., ocurrió en 24 de enero de 1989), entre el 27 y el 30 de enero de 1989, en que se entregan, respectivamente, el primero y el último contenedor (folio 180 de los autos -doc. 1 bis de la reconvención-, traducción al castellano del peritaje antes aludido, en cuyo documento se consignan tales datos), y el ejercicio de la acción "quanti minoris", a través del planteamiento de la reconvención, lo fue en 15 de junio de 1990, es decir, casi 18 meses después.

CUARTO

Al acogerse el Recurso planteado, y sin necesidad ya, pues, de examinar el de la parte reconviniente, determina la anulación y casación de la Sentencia de la Audiencia, constituyéndose este Tribunal en Organo judicial de instancia, y en esa función, procede revocar la Sentencia del Juzgado, que acogió totalmente la reclamación por vicios ocultos, compensando su importe con la reclamación del precio de demanda, compensación, pues, que no procederá, desestimándose, por lo dicho, la reconvención. En consecuencia, procede acoger la demanda, pues en su reclamación, hay conformidad (allanamiento del demandado, en definitiva) entre las partes.

QUINTO

No procede hacer declaración expresa sobre las COSTAS del presente Recurso (del examinado y acogido), al darse lugar al mismo ( art. 1715-2 LEC .). Las del otro Recurso, no acogido, por tanto, se imponen al recurrente (art. 1715-3 ). Las COSTAS de primera instancia, se imponen, las correspondientes a la demanda, al demandado, vencido en esa instancia en definitiva, así como las procedentes de la reconvención, que la pierde como reconviniente (art. 523-1 LEC .); y las de la Apelación, no se imponen, no procediendo estudiar el motivo sobre ese tema, pues se da, con la casación de la Sentencia, un nuevo panorama de decisión en la resolución procesal del debate (art. 710-2 LEC .).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos estimar y ESTIMAMOS el Recurso de CASACION interpuesto ante esta Sala en las presentes actuaciones por la representación procesal de la recurrente (demandante y apelante), la Compañía Mercantil, "VICENTE FENOLLOSA, S.L.", y debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de igual clase, también interpuesto por la representación procesal de la, asimismo, recurrente (demandada y apelante), la Sociedad, "BAGU, S.A.", ambos contra la SENTENCIA dictada en aquéllas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON DE LA PLANA, "Sección 2ª", de fecha 19 de julio de 1999, en autos de Juicio ordinario de Menor Cuantía nº 185/1990, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE VILLARREAL/VILA-REAL (Castellón) NUM. UNO (1 ), por lo que debemos declarar y DECLARAMOS la producción de los siguientes efectos jurídicos en la presente litis:

  1. La nulidad y CASACION de la Sentencia de la Audiencia.

  2. La REVOCACION PARCIAL de la Sentencia del Juzgado, de fecha 29 de octubre de 1996 .

  3. a) La ESTIMACION TOTAL de la demanda, iniciadora del proceso, e interpuesta por la representación procesal de la Compañía demandante, "VICENTE FENOLLOSA, S.L.", frente a la Sociedad demandada, "BAGU, S.A.", por lo que debemos declarar y DECLARAMOS que ésta adeuda a aquélla, en concepto de pago del precio, en contrato de compraventa mercantil, la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTAS MIL PESETAS (9.200.000 ptas.), convertibles en euros, a cuyo PAGO, en favor de aquélla, debemos condenar y CONDENAMOS a la parte demandada, así como al de los intereses legales de dicha cantidad desde la presentación de la demanda, que serán los del art. 921 LEC . desde la fecha de la Sentencia de primera instancia.

  1. La DESESTIMACION total de la Reconvención formulada por la representación procesal de la demandada-reconviniente, "BAGU, S.A.", frente a la actora-reconvenida, "VICENTE FENOLLOSA, S.A.", a la que debemos absolver y ABSOLVEMOS de las peticiones en su contra deducidas en la misma,

y D) En cuanto a COSTAS procesales:

  1. - No se hace declaración expresa sobre las del Recurso de CASACION de "VICENTE FENOLLOSA, S.L.", y se imponen expresamente a "BAGU, S.A.", las correspondientes a su Recurso de igual clase.

  2. - Se imponen expresamente al demandado, "BAGU, S.A." las COSTAS de PRIMERA INSTANCIA, tanto de las correspondientes a la demanda, como a las de la reconvención.

  3. - No se hace declaración expresa sobre las COSTAS de la Apelación, tanto las afectantes al Recurso de dicha clase de una parte, como de la otra.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-FRANCISCO MARIN CASTAN.-ENCARNACION ROCA TRIAS.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...en el artículo 1490 [del Código civil ] para las acciones edilicias . Igual criterio han sostenido posteriormente las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2006 (ROJ: STS 3302/2006, en la que se insiste en que el plazo de seis meses para el ejercicio del derecho de saneamiento an......
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    • España
    • Audiencia Provincial de Burgos, seccion 3 (civil)
    • March 10, 2014
    ...acción judicial con independencia de la primera reclamación que se haga cuando el vendedor rechaza el saneamiento. Así lo dice la STS de 6 de junio de 2006 : "No basta la simple alegación de que hubo reclamación por los vicios por parte del demandado (...) pues, en cualquier caso, no bastan......
  • SAP Lleida 865/2023, 7 de Diciembre de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
    • December 7, 2023
    ...establece un plazo de caducidad de seis meses desde la fecha de entrega de la mercancía. Así lo expone claramente la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2006 añadiendo que el ejercicio de la acción "quanti minoris", a través del planteamiento de la reconvención, sólo puede ejerc......
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