STS 180/2002, 5 de Marzo de 2002

PonenteTeófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2002:1560
Número de Recurso2996/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución180/2002
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección 3ª, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Irún, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Alejandra , representada por la Procuradora de los tribunales Doña Teresa Castro Rodríguez y asistida del Letrado Don Antonio Massé Núñez, en el que es recurrida "W. Kwakkelstein B.V.", que no ha comparecido ante este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Irún, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de "W. Kwakkelstein contra Doña Alejandra , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... se sirva dictar Sentencia condenando a la demandada al pago de la citada suma, más los intereses de ley desde la fecha de la interpelación judicial y las costas que se causen".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de la demandada, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... dictar en su día Sentencia por la que con desestimación íntegra de la demanda, acogiendo la excepción planteada o entrando en el fondo de la cuestión, se absuelva a mi representada de la misma, condenando expresamente a la actora al pago de costas que se devenguen en el proceso".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que con estimación íntegra de la demanda presentada por la Procuradora Inmaculada Bengoechea Ríos, en nombre y representación de la Entidad Mercantil W. Kwakkelstein, B.V., contra Alejandra , debo condenar como condeno a ésta a abonar a la actora la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil trescientos cuarenta y dos florines holandeses, con quince centavos, más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la de notificación a la demandada de esta sentencia, más dicho interés legal incrementado en dos puntos desde la referida fecha de notificación, hasta el completo pago, así como al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección 3ª, dictó sentencia con fecha 10 de julio de 1996, cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. D. Pedro Mª Arraiza en representación de Dª Alejandra contra la sentencia de 24 de octubre de 1.994 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Irún debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución y debemos condenar y condenamos a la apelante al pago de las costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, en representación de Doña Alejandra , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del artículo 1692, número 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. La Sentencia de la Audiencia infringe el artículo 120 de la Constitución Española en relación con el artículo 24 del mismo texto y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en las sentencias 174/85 de 17 de Diciembre y 116/86 de 8 de Octubre, infracción ligada al artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por su falta de precisión en un punto esencial que es la calificación de la relación jurídica entre actor y demandada que dá origen a la condena de cantidad".

Motivo Segundo: "Al amparo del artículo 1692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse la regla del artículo 1214 del Código Civil, ya que el Tribunal la ha aplicado indebidamente al establecer que es Alejandra la que tiene que probar la inexistencia de un contrato de compraventa de suministro de pescado congelado".

Motivo Tercero: "Al amparo del artículo 1692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el artículo 51 del Código de Comercio, que no ha sido aplicado por la sentencia recurrida".

CUARTO

Admitido el recurso, y no habiendo comparecido la parte recurrida, y teniéndose solicitada por la recurrente celebración de vista pública, se señaló ésta para el día 18 de febrero de 2002, en que ha tenido lugar, habiendo sido asistida la recurrente por el Letrado Don Antonio Massé Núñez

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, amparado en el art. 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del art. 120 de la Constitución en relación con el art. 24 de la misma y doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, con referencia también al art. 359 LEC, y se alega esencialmente que la sentencia impugnada incurre en falta de precisión en punto a "la calificación de la relación jurídica entre actor y demandada que da origen a la condena de cantidad", por lo que carece "de una exposición del proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión del fallo" y genera indefensión.

La argumentación desarrollada en el motivo no resulta mínimamente convincente; en efecto, la sentencia impugnada acepta los Fundamentos jurídicos de la dictada en primera instancia, lo que naturalmente exime a la Sala de reiterarlos y, así, se limita a razonar sobre "la negación de la relación mercantil" inter partes y la "supuesta infracción en la sentencia del art. 1214 del Código civil". Siendo así, se tiene que la sentencia del Juzgado ya consideró probada la existencia de un contrato de compraventa mercantil entre las partes con la consecuente obligación de la compradora de pagar el precio de las mercaderías vendidas (art. 339 del Código de Comercio expresamente citado). Es pues perfectamente clara y coherente la fundamentación del fallo recaído en la instancia y no se aprecia ni el menor indicio de posible indefensión para la hoy recurrente, la demandada Doña Alejandra .

Ha de concluirse, por lo expuesto, rechazando el motivo con sólo recordar la doctrina jurisprudencial expresiva de que cabe cumplir el requisito de motivación de la sentencia por vía de remisión a los fundamentos de la dictada en primera instancia (Ss. de 19 octubre 1999 y 3 febrero 2000), sin que, por lo demás, sea exigible agotar exhaustivamente los razonamientos (Sª 14 febrero 2000 y Sª TC del 5 junio 2000) siendo suficiente que éstos se expongan aun concisamente (Sª 24 enero 2000), sin que se requiera un examen pormenorizado de todas y cada uno de los argumentos de las partes (Ss. 29 y 30 mayo 2000); por último, tampoco es precisa la cita de preceptos legales si se han tenido en cuenta (Ss. 19 abril y 16 junio 2000).

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el núm. 4º del art. 1692 LEC y acusa infracción del art. 1214 del Código civil alegándose sustancialmente que "la sentencia recurrida hace recaer las consecuencias de la falta de prueba del hecho constitutivo de la acción ejercitada sobre la parte demandada, invirtiendo indebidamente la carga de la prueba que a cada parte corresponde".

Lo cierto es que la sentencia de primera instancia declara probado, con base en la prueba documental y testifical practicada, que "la actora remitió a la demandada nueve partidas de pescado congelado, que fueron transportadas por Transportes Internacionales Frigoríficos Gómez, S.A." y especifica dichas partidas, o sea que no nos hallamos ante un vacío probatorio que permita la invocación en vía casacional del art. 1214 C.c. (Ss. 21 julio y 22 septiembre 2000 y 31 enero 2002, como más recientes) sino que la existencia del contrato mercantil -que ha sido negada por la Sra. Alejandra - de que se trata se declara probada, siendo consecuencia la obligación del pago del precio incumplida por la compradora (Fundamento de Derecho tercero), sin que, por tanto, haya de acudirse a las reglas del "onus probandi" (Ss. de 26 enero, 24 febrero y 13 mayo 1993 y 9 abril 1997), de lo cual se sigue la procedente desestimación del motivo, debiendo advertirse tan sólo que las consideraciones realizadas en el desarrollo de éste en torno a la valoración de determinadas pruebas no tienen cabida en el mismo, dado que el art. 1214, citado como infringido, no contiene regla valorativa alguna (Ss. de 8 y 15 febrero 1999, entre otras muchas), y, por último, el que pueda observarse alguna aparente contradicción en la fundamentación jurídica de la sentencia de apelación es dato inoperante porque el recurso de casación se da contra el fallo de la sentencia recurrida y no contra sus fundamentos, salvo que alguno de éstos haya sido el único determinante de aquél (Ss. 25 enero 1991, 21 diciembre 2001 y 7 febrero 2002), lo que no acontece en este caso.

TERCERO

El tercer motivo del recurso, amparado en el art. 1692-4º LEC, invoca infracción del art. 51 del C. de C. argumentando que la demandante, "W. Kwakkelstein B.V.", no ha probado la existencia del contrato, y también que, según el precepto citado, "la declaración de testigos no será por sí sola bastante para probar la existencia de un contrato cuya cuantía exceda de 1.500 pesetas, a no concurrir con alguna otra prueba".

Sucede que lo cierto es que la declaración de hechos probados realizada en la instancia no se basa únicamente en la prueba testifical, sino también en la documental y de confesión judicial, por lo que no resulta aplicable el art. 51 y ha de fracasar el motivo, a más de que éste, en su desarrollo, desborda ampliamente el ámbito casacional convirtiendo el recurso en una tercera instancia, ya que lo pretendido en realidad es una revisión de la prueba, patentemente inadmisible (Ss. 14 marzo, 26 abril, 21 junio, 21 julio y 14 diciembre 2000).

CUARTO

Las costas han de imponerse preceptivamente a la recurrente, así como la pérdida del depósito constituido (art. 1715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Alejandra contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección 3ª) con fecha 10 de julio de 1996; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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