STS 689/2012, 20 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución689/2012
Fecha20 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Madrid.

El recurso fue interpuesto por la entidad Ecolmar, S.A., representada por la procuradora Dª. Adela Cano Lantero.

Es parte recurrida las entidades Globalia Corporación Empresarial S.A., Proyectos Arroyo Vaquero, S.L., Proyectos El Ciprés S.L., Proyectos Guadalobón S.L., Proyectos Caniquiqui S.L. y D. Gines , representadas por el procurador D. Antonio Pujol Varela.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora Dª. Adela Cano Lantero, en nombre y representación de la entidad Ecolmar, S.A., interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Madrid, contra las entidades Globalia Corporación Empresarial, S.A., Proyectos Arroyo Vaquero, S.L., Proyectos Guadalobón S.L., Proyectos Caniquiqui, S.L., Proyectos El Ciprés, S.L. y D. Gines , para que se dictase sentencia:

    "declarando: a) la obligación de Globalia Corporación Empresarial S.A. de pagar a Ecolmar, S.A. la cantidad de 6.000.000 €, más el 16% de IVA, y de entregarle un efecto o pagaré por el mismo importe, de vencimiento a los 12 meses desde el 7 de diciembre de 2005, fecha de conclusión del negocio de adquisición mediante la firma de la escritura de compra a Unicaja (salvo que de la prueba a practicar resulte haberse otorgado un contrato privado de ocmpraventa en fecha anterior, en cuyo caso deberá ser desde la fecha de dicho contrato privado), o de pagar el importe del mismo si a la fecha de la sentencia ha transcurrido la fecha de su vencimiento; con los intereses legales de 6.000.000 € desde el 15 de diciembre de 2005, o, si se declarase más procedente, desde la fecha de admisión a trámite de la demanda.

    1. Subsidiariamente, que la obligación de pago y la condena al mismo y, en su caso, a la entrega de efecto o pagaré, en los términos expresados en el precedente apartado A), recaen en Globalia y D. Gines , en forma solidaria.

    2. Subsidiariamente, que la obligación de pago y la condena al mismo y, en su caso, a la entrega de efecto o pagaré, en los términos expresados en el precedente apartado A), recaen en D. Gines y Proyectos Arroyo Vaquero S.L., Proyectos Guadalobón S.L., Proyectos Caniquiqui S.L. y Proyectos El Ciprés S.L., éstas en forma mancomunada, en proporción al importe de su respectiva compra, y D. Gines en forma solidaria con dichas cuatro sociedades.

    3. Subsidiariamente, que la obligación y subsiguiente condena al pago y, en su caso, a la entrega de efecto o pagaré, en los términos expresados en el precedente apartado A) recaen, en forma mancomunada y proporcional al precio de compra de cada una de las fincas, en Proyectos Arroyo Vaquero, S.L., Proyectos Guadalobón S.L., Proyectos El Ciprés S.L. y Proyectos Caniquiqui, S.L.

    Condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y, por tanto, en la forma precedentemente expuesta, al pago de la cantidad de seis millones novecientos sesenta mil euros (6.960.000 €) y a la entrega de un efecto o pagaré de otros seis millones novecientos sesenta mil euros (6.960.000 €) de vencimiento a doce meses desde el día de formalización de la transmisión de terrenos entre Unicaja y las cuatro sociedades demandadas a que se ha hecho referencia, o al pago de trece millones novecientos veinte mil euros (13.920.000 €) si a la fecha de la sentencia hubiera transcurrido ya la de vencimiento del efecto o pagaré que debía recibir la demandante, en ambos casos, con los intereses legales de 6.000.000 € a contar desde el 15 de diciembre de 2005, o en su caso desde la admisión a trámite de la demanda, hasta la fecha de la sentencia en primera instancia; así como al pago de las costas del juicio.".

  2. El procurador D. Antonio Pujol Varela, en representación Proyectos Arroyo Vaquero, S.L., Proyectos Guadalobón S.L., Proyectos Caniquiqui, S.L., Proyectos El Ciprés, S.L., contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    "por la que estimándose las excepciones procesales invocadas y sin entrar en el fondo del asunto, desestime íntegramente la demanda respecto de mis representadas o, subsidiariamente, para el caso de que no se estimaran las excepciones invocadas, y tras los trámites procesales pertinentes dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda respecto de mis representadas, con expresa imposición de costas a la actora, en ambos caso, por temeridad y mala fe.".

  3. El procurador D. Antonio Pujol Varela, en representación de la entidad Globalia Corporación Empresarial S.A., contestó a la demanda y pidió se dictara sentencia:

    "en la que desestimando íntegramente la demanda deducida de adverso, dicte sentencia en la que se desestimen en su totalidad los pedimentos solicitados por la actora, con expresa imposición de las costas a la parte demandante por su manifiesta temeridad y mala fe.".

  4. El procurador D. Antonio Pujol Varela, en representación de D. Gines , contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    "por la que: 1).- Se estimen la excepciones de falta de legitimación pasiva y/o de defecto legal en el modo de proponer la demanda y sin entrar en el fondo del asunto se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

    2) Subsidiariamente, se desestime íntegramente la demanda formulada de adverso, con expresa imposición de las costas a la parte actora.".

  5. El Juez de Primera Instancia núm. 36 de Madrid dictó Sentencia de fecha 10 de marzo de 2007 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Que estimando las excepciones interpuestas por D. Gines , Proyectos Arroyo Vaquero S.L., Proyectos Guadalobón S.L., Proyectos Caniquiqui S.L. y Proyectos El Ciprés SL, representados por el procurador Sr. Pujol Varela debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión ejercitada con imposición de costas al demandante, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Cano Lantero en nombre y representación de Ecolmar S.A. contra Globalia Corporación Empresarial S.A., representada por el procurador Sr. Pujol Varela, (punto A del suplico de la demanda), desestimando igualmente las pretensiones interpuestas con carácter subsidiario en el punto B del suplico de la demanda, absolviendo a la parte demandada de la pretensión ejercitada en la demanda, con condena en costas a la demandante.".

    Tramitación en segunda instancia

  6. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Ecolmar S.A.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante Sentencia de 18 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLO: Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por Ecolmar, S.A. representada por la Procuradora Dª. Adela Cano Lantero, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, de fecha 10 de marzo de 2008 , y debemos confirmar la citada resolución en todos sus extremos, con expresa condena al apelante en las costas de la presente alzada.".

    Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  7. La procuradora Dª. Adela Cano Lantero, en representación de la entidad Ecolmar, S.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, sección 20ª.

    El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

    "1º) Infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia.".

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Infracción de los arts. 244 , 245 y 246 del Código de Comercio por error de interpretación.".

  8. Por Diligencia de Ordenación de 24 de mayo de 2010, la Audiencia Provincial de Madrid, sección 20ª, tuvo por interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  9. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente la entidad Ecolmar, S.A., representada por la procuradora Dª. Adela Cano Lantero; y como parte recurrida las entidades Globalia Corporación Empresarial S.A., Proyectos Arroyo Vaquero, S.L., Proyectos El Ciprés S.L., Proyectos Guadalobón S.L., Proyectos Caniquiqui S.L. y D. Gines , representadas por el procurador D. Antonio Pujol Varela.

  10. Esta Sala dictó Auto de fecha 18 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1.- NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL, interpuesto por "Ecolmar, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de febrero de 2010 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 692/2008 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 170/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, con pérdida del depósito constituido.

  11. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de "Ecolmar, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de febrero de 2010 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 692/2008 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 170/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid.".

  12. Instada la aclaración de la anterior resolución, esta Sala se dictó Auto de fecha 29 de noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "HA LUGAR A LA ACLARACIÓN del Auto dictado por esta Sala en fecha 18 de octubre de 2011 , en el sentido expresado en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución.".

    El Fundamento de Derecho mencionado en la parte dispositiva del Auto anterior es como sigue:

    "Consecuentemente procede realizar en el auto de 18 de octubre de 2011 , las siguientes modificaciones: Se añadirá un nuevo Fundamento de Derecho, el sexto, que dirá: «Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida solicitando la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, procede la imposición de costas a la parte recurrente ECOLMAR, S.A.» En el apartado 1º de la parte dispositiva, se añadirá: «Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas».".

  13. Dado traslado, la representación procesal de las entidades Globalia Corporación Empresarial S.A., Proyectos Arroyo Vaquero, S.L., Proyectos El Ciprés S.L., Proyectos Guadalobón S.L., Proyectos Caniquiqui S.L. y D. Gines , presentó escritos de oposición al recurso formulado de contrario.

  14. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de octubre de 2012, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

  1. La actora, Ecolmar, S.A., interpuso una demanda contra la sociedad Globalia Corporación Empresarial, S.A. (en adelante, Globalia) y su socio mayoritario D. Gines , así como contra las entidades Proyectos Arroyo Vaquero, S.L., Proyectos Guadalobón, S.L., Proyectos Caniquiqui, S.L. y Proyectos El Ciprés, S.L., para reclamarles una determinada comisión (6.000.000 euros más IVA) por haber mediado, conforme a lo pactado, en la compra de unos terrenos sitos en la localidad de Estepona (integrados por cuatro fincas, denominadas Cortijo Arroyo Vaquero, Guadalobón, El Ciprés y Canaquiqui), que eran propiedad por mitad de la Fundación Pía Autónoma José Nadal y Unicaja.

    En la demanda se alegaba que la actora, por medio de su administrador Nicolas , había alcanzado con la entidad Globalia un acuerdo para que mediara en la compra de aquellos terrenos, y se había pactado una comisión de 12 millones de euros si se materializaba la compra por Globalia o por cualquiera de sus participadas. Si bien la primera oferta realizada por medio de la actora fue rechazada por los vendedores, finalmente los terrenos fueron vendidos a cuatro sociedades constituidas por otra sociedad, Ciudad Jardín, S.L., cuyo socio único es el Sr. Gines . La demanda añade que el Sr. Gines , a través de estas cuatro sociedades, adquirió el 75% de las cuatro fincas (la totalidad del 50% perteneciente a la Fundación Pía José Nadal y otro 25% perteneciente a Unicaja).

  2. La sentencia de primera instancia estimó las excepciones de falta de legitimación pasiva de los demandados Gines y las entidades Proyectos Arroyo Vaquero, S.L., Proyectos Guadalobón, S.L., Proyectos Caniquiqui, S.L. y Proyectos El Ciprés, S.L., y, respecto de la codemandada Globalia, desestimó la demanda. La sentencia, si bien considera acreditado que la actora recibió el encargo de mediar en la compra de los terrenos, entiende que no se llegó a cumplir, porque presuponía la compra por un precio de 60 millones de euros, que fue rechazado por los vendedores, de forma que la posterior compra se concertó por un precio tres veces superior, y después de que la actora quedara fuera de las negociaciones.

    La actora recurrió en apelación las costas que le habían sido impuestas respecto de las codemandadas absueltas por falta de legitimación pasiva, y la desestimación de la demanda respecto de Globalia.

    La Audiencia Provincial, después de analizar con sumo detalle las pretensiones ejercitadas por las partes, lo resuelto por la sentencia de primera instancia, así como los motivos de la apelación, lleva a cabo un nuevo examen pormenorizado de la prueba y concluye que la actora no tiene derecho a la comisión reclamada, que, conforme a lo convenido, se devengaba si la venta se producía como consecuencia de una determinada oferta contenida en el documento nº 14 de la demanda (en el que el precio de compra era de 60 millones de euros), y esta oferta fue rechazada de plano. De modo que la comisión pactada en el documento nº 13 estaba directamente relacionada con que tuviera éxito la compra conforme al documento nº 14, esto es, por un precio de 60 millones. Así, rechazada la compra bajo esas condiciones, en las posteriores negociaciones para la compra bajo condiciones muy distintas, no intervino para nada la actora, ni tiene por ello derecho a una comisión que había sido pactada para un encargo distinto que, como hemos visto, fue rechazado de plano.

  3. Frente a esta sentencia, la actora formula recurso casación basado en un único motivo: "error en la interpretación de los arts. 244 , 245 y 246 del Código de Comercio y de la jurisprudencia que regula".

    El recurso debe desestimarse por las razones que exponemos a continuación.

    La primera razón es que ha sido mal planteado, ya que la argumentación vertida en el recurso no guarda relación con los preceptos respecto de los que se denuncia la existencia de un defecto de interpretación. Llama la atención que, después del encabezamiento, en el que se hace la reseñada mención genérica a los arts. 244 , 245 y 246 Ccom , la única referencia a estos preceptos se contiene al comienzo, cuando argumenta que según la jurisprudencia de esta Sala, el contrato de mediación o corretaje participa de las características del contrato de mandato del Código Civil y del contrato de comisión regulado por los arts. 244 y ss. del Código de Comercio . Pero esta mención tan sólo explica por qué resultan de aplicación estos preceptos, pero no la razón por la que se considera que han sido infringidos al ser interpretados erróneamente.

    Y en el desarrollo del recurso, las dos razones que se aducen tampoco guardan relación directa con aquellos arts. 244 - 246 Ccom . Estas razones serían: i) que la sentencia recurrida parte de la base de que es necesario para perfeccionarse el contrato de mediación que el mediador tenga la aprobación o aquiescencia inicial de ambas partes, lo cual no refleja la realidad del contrato de mediación que puede basarse en el encargo de una parte, siempre y cuando el contrato se llegue a consumar; y ii) que el mandato recibido no fue revocado, razón por la cual se merece la comisión convenida para el caso de que se perfeccionara la compraventa.

    El recurso hace supuesto de la cuestión, porque la sentencia de apelación en ningún momento exige que para la perfección del contrato de mediación fuera necesario el consentimiento del vendedor. Lo que hace es considerar que, si bien existió un contrato de mediación, a través del cual quien estaba interesado en comprar (la demandada) encomendaba a la actora que mediara para conseguir la compra de unos determinados terrenos bajo unas concretas condiciones económicas, con arreglo a lo cual se había pactado una determinada comisión para el caso en que se lograra la compraventa, el encargo de mediación concluyó sin éxito cuando los vendedores rechazaron de plano vender con el precio contenido en la oferta realizada por la actora. Y, como hemos visto, no se refiere en ningún momento a la revocación del mandato, sino a que el encargo de mediación se consumó sin éxito, pues la oferta de compra a la que se ligaba por el comprador el pago de la comisión a la comisionista fue rechazado por los vendedores. No es que el mandato fuera revocado, es que estaba supeditado a unas condiciones contenidas en la oferta, entre las que destacaba el precio de compra, que no fueron atendidas por los vendedores, prueba de lo cual es que el precio final de venta fue tres veces superior al ofertado y las condiciones distintas.

    Costas

  4. Desestimado el recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas generadas por este recurso ( art. 398.1 LEC ).

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ecolmar, S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 20ª) de fecha 18 de febrero de 2010 (rollo de apelación 692/2008 ), que resolvía el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Madrid de fecha 10 de marzo de 2007 (juicio ordinario 170/2006), e imponemos las costas del recurso a la parte recurrente.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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