STS 381/2006, 4 de Abril de 2006

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2006:1890
Número de Recurso3550/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución381/2006
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 36/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella ; cuyo recurso fue interpuesto por doña Rosa, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia y defendida por la Letrada doña Carlota Vives del Rio. Autos en los que también han sido parte don Gabino, la herencia yacente de don Matías y Munasol, S.A., que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Gabino contra doña Rosa, la herencia yacente de don Matías y Munasol, S.A..

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando: "Primero.- La Nulidad de pleno derecho, por inexistente y sin ningún valor ni efecto, por falta de consentimiento del Contrato de Arras o Promesa de venta, celebrado en Marbella, a 23 de Enero de 1.990 entre D. Matías y DÑA. Rosa.- Segundo.- Condenar a la demandada, Dña. Rosa, a que desaloje y deje libre y a disposición de mi mandante la vivienda que ocupa en el EDIFICIO000, señalada con la Letra NUM000 del piso NUM001 del nº NUM002- NUM003, de la AVENIDA000.- Tercero.- Condenar a Dña. Rosa, a que indemnice al actor por la ocupación de la vivienda desde Enero de 1.990, en cantidad que se fijará en ejecución de Sentencia, teniendo en cuenta el precio medio de arrendamiento de vivienda similar en Marbella, en el curso de los años 90, 91 y 92, hasta la fecha de la Sentencia.- Cuarto.- Condenar en costas a todos los demandados."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la Sra. Almudena, viuda de don Matías, contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se "... sirva dictar sentencia en su día, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva en la herencia yacente de Don Matías, representada por su viuda, mi mandante, Doña. Almudena, desestimando la demanda en lo que a esta parte se reclama, con expresa imposición de costas a la demandante por su evidente temeridad y mala fe."

    La representación procesal de doña Rosa contestó asimismo la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, al tiempo que formulaba reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "... se dicte Sentencia por la que estimando la demanda reconvencional: Primero: Se condene al reconvenido a la devolución de la cantidad de 2.200.000 (DOS MILLONES DOSCIENTAS MIL) pesetas, entregadas por mi mandante.- Segundo: Se condene al reconvenido al pago de daños y perjuicios ocasionados por las pérdidas y gastos sufridos, cuya cuantía será fijada en ejecución de Sentencia.- Tercero: Se condene al reconvenido al pago del interés legal de todas las cantidades desde fecha 26 de Marzo de 1990, incrementado en dos puntos desde la fecha de Sentencia.- Cuarto: Se condene al reconvenido en las costas de este procedimiento, apreciándose en su actuación procesal temeridad y mala fe."

    Dado traslado de la reconvención a la parte actora, por la representación de la misma se contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado que "... tras la tramitación que corresponda, no dar lugar a la misma, y por tanto, absolviendo a mi representado de todo lo solicitado en el Suplico de dicha Demanda de Reconvención, imponiendo las costas a la parte que reconviene."

  3. - Por providencia de 20 de octubre de 1993, se acordó declarar en rebeldía a la entidad codemandada Munasol, S.A.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

    5- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 10 de julio de 1995 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Luisa Benítez-Donoso García, en nombre y representación de D. Gabino, contra Dª Rosa, la HERENCIA YACENTE DE D. Matías y MUNASOL S,A., declarada en rebeldía, condenando al actor al abono de las costas procesales causadas en esta instancia.

    Asimismo debo estimar y estimo la reconvención formulada por el Procurador D. Julio Mora Cañizares, en nombre y representación de Dª Rosa, contra D. Gabino, condenando al demandado a que abone a la actora la suma de DOS MILLONES DOSCIENTAS MIL PESETAS (2.200.000 Ptas) mas los intereses que, conforme al tipo vigente de interés legal del dinero, devengue dicha suma desde el día 23 de Enero de 1.990, más los gastos ocasionados a la misma como consecuencia del contrato litigioso en la suma que resulte acreditada en ejecución de sentencia. Igualmente se condena a D. Gabino al abono de las costas procesales causadas en la tramitación de dicha reconvención."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Gabino, y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 1998, cuyo Fallo es como sigue: "Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Gabino contra la sentencia dictada en fecha diez de julio de 1.995 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Marbella en sus autos civiles 36/1993 , debemos revocar y revocamos dicha resolución dejando sin efecto cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y en su lugar, con estimación completa de la demanda condenamos a los demandados, Doña Rosa, herederos de Don Matías y "Munasol S.A:", esta última rebelde, a estar y pasar por la siguiente declaración: decretamos la nulidad de pleno de derecho (sic) del contrato celebrado por los dos primeros en fecha 23 de enero de 1.990. Condenamos además a la Sra. Rosa, para el caso de estar aun en posesión del inmueble señalado con la letra NUM000 del piso NUM001 del número NUM002- NUM003 de la AVENIDA000 de Marbella, a que lo desaloje y lo deje libre y a disposición del actor. Y la condenamos a que indemnice al Sr. Gabino en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia de aplicar al tiempo transcurrido entre el 23 de enero de 1.990 y el 28 de julio de 1.992 el precio medio de un arrendamiento de vivienda similar en Marbella y en dicha época. Reservamos a la Sra. Rosa las acciones que deriven de la nulidad contractual declarada, al tiempo que desestimamos íntegramente la reconvención en cuanto dirigida al actor. Y condenamos a los tres codemandados a hacer frente a las costas de la instancia derivadas de la demanda principal y a la Sra. Rosa a hacer frente a las que derivan de su demanda reconvencional. No hacemos especial pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada."

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia, en nombre y representación de doña Rosa, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 1.692, número 4º, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de derecho en la apreciación de la prueba con infracción del artículo 1.218 del Código Civil .

  2. Al amparo del artículo 1.692, número 4º, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de derecho en la apreciación de la prueba con infracción del artículo 1.232 del Código Civil .

  3. Al amparo del artículo 1.692, número 4º, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1.451 del Código Civil y jurisprudencia que lo desarrolla.

  4. Al amparo del artículo 1.692, número 4º, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico al no aplicar los artículos 1.259, y y 1.727, del Código Civil y la doctrina jurisprudencial sobre los mismos.

  5. Al amparo del artículo 1.692, número 4º, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y concretamente del artículo 1.710, en relación con el 1.713 del Código Civil y jurisprudencia que los desarrolla; y:

  6. Al amparo del artículo 1.692, número 4º, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1.726, en relación con el 1.101 del Código Civil , al no haber sido aplicados, también en relación con el 1.727 del mismo código.

CUARTO

Admitido el recurso, no habiéndose personado la parte recurrida ni solicitado la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 27 de marzo de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor don Gabino interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra doña Rosa, la herencia yacente de don Matías y Munasol S.A., interesando que se dictara en su día sentencia por la que: 1º) Se declare la nulidad de pleno derecho, por inexistente y sin ningún valor ni efecto por falta de consentimiento, del contrato de arras o promesa de venta celebrado en Marbella a 23 de enero de 1990 entre don Matías y doña Rosa sobre la vivienda que se expresa a continuación; 2º) Se condene a la demandada doña Rosa a que desaloje y deje libre y a disposición del actor la vivienda que ocupa en el EDIFICIO000, señalada con la letra C del piso NUM001 del nº NUM002- NUM003, de la AVENIDA000 de Marbella; 3º) Se condene a la referida demandada a que indemnice al actor por la ocupación de la vivienda desde enero de 1990 en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta el precio medio de arrendamiento de vivienda similar en Marbella en el curso de los años 1990, 1991 y 1992 hasta la fecha de la sentencia; y 4º) Se condene en costas a los demandados.

Se opusieron a tales pretensiones tanto la viuda de don Matías como doña Rosa, quedando en rebeldía Munasol S.A., habiendo formulado reconvención la Sra. Rosa por la que, partiendo de la nulidad del referido contrato de 23 de enero de 1990 por ilicitud de la causa, al haber sido fijado un precio superior al máximo legal para una vivienda de protección oficial, interesó que se condenara al actor reconvenido don Gabino : 1º) A la devolución de la cantidad de 2.200.000 pesetas entregadas en el momento de la suscripción del contrato; 2º) Al pago de los daños y perjuicios ocasionados por las pérdidas y gastos sufridos cuya cuantía se habría de fijar en ejecución de sentencia; 3º) Al pago del interés legal de todas las cantidades desde el día 26 de marzo de 1990, incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia; y 4º) Al pago de las costas.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella, al que correspondió el conocimiento del asunto por reparto, dictó sentencia por la que desestimó la demanda y estimó la reconvención con imposición al actor de las costas causadas.

Recurrida en apelación dicha sentencia por el demandante, la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, dictó nueva sentencia por la que estimó el recurso de apelación y revocó la sentencia de primera instancia. En su lugar, estimando íntegramente la demanda, decretó la nulidad de pleno derecho del contrato celebrado por doña Rosa y don Matías en fecha 23 de enero de 1990, condenó a aquélla a desalojar la vivienda objeto de dicho contrato, si estuviere en posesión de la misma, así como a indemnizar al Sr. Gabino en la cantidad correspondiente a un arrendamiento de vivienda similar en Marbella por el tiempo transcurrido entre el 23 de enero de 1990 y el 28 de julio de 1992, reservándole las acciones que pudieran corresponderle contra terceros, al tiempo que desestimó la reconvención con el consiguiente pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, sin especial declaración sobre las de la alzada.

Frente a esta última resolución ha interpuesto el presente recurso de casación la demandada doña Rosa.

SEGUNDO

Aun cuando en el escrito de interposición de la casación se suplica por la parte recurrente que se case y anule la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y se confirme la sentencia dictada por el Juzgado -que desestimó la demanda y estimó la reconvención- los seis motivos en que se apoya el recurso se dirigen a combatir el pronunciamiento de la Audiencia por el que, contra lo resuelto por el Juzgado, estima la demanda de nulidad interpuesta por don Gabino, sin denunciar ahora la recurrente infracción alguna en cuanto a los fundamentos y resolución desestimatoria de la acción reconvencional seguida a su instancia, lo que ha de significar la firmeza de este último pronunciamiento que no ha sido atacado en esta vía casacional.

Las pretensiones de ambas partes se formularon en relación con el contrato celebrado en fecha 23 de enero de 1990 entre don Matías, como mandatario verbal de don Gabino, y doña Rosa, interesando ambas la declaración de nulidad del referido contrato por distintas causas, con solicitud de declaración de las consecuencias correspondientes para la otra parte. En dicho contrato, que las partes califican de promesa de venta, tras declarar que don Gabino es propietario de la vivienda litigiosa y que doña Rosa está interesada en su compra, convienen las partes en llevar a cabo la compraventa por un precio total de once millones doscientas mil pesetas, entregando la compradora en dicho acto la cantidad de dos millones doscientas mil pesetas en función de arras y a los efectos de su devolución doble o pérdida en el caso de los respectivos incumplimientos por cada una de las partes. El resto del precio se pagaría en el momento del otorgamiento de la escritura pública que, como máximo, se habría de firmar el 10 de febrero de 1990, no obstante lo cual se hacía entrega de la posesión a la compradora en la misma fecha del contrato celebrado.

Con fecha 14 de febrero de 1990, el actor don Gabino compareció en la Embajada de España en Abu Dhabi (Emiratos Árabes Unidos) y otorgó poder especial a don Matías para que, en su nombre y representación, pudiera vender la vivienda en cuestión «a la persona o personas que mejor pareciere...efectuando tal venta por el precio y en las condiciones que fueren oportunas».

No obstante, el Sr. Gabino formuló la demanda instauradora del presente litigio solicitando la declaración de nulidad del contrato de 23 de enero de 1990 al carecer el Sr. Matías de la cualidad de mandatario suyo, habiendo tenido conocimiento de dicho contrato al ser aportado por la Sra. Rosa al proceso de desahucio por precario instando ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella y seguido bajo el número 663/1991, sin que el referido actor haya recibido cantidad alguna por razón de dicho contrato. Dicha demanda ha sido estimada en su integridad por la Audiencia Provincial, lo que ha dado lugar a la interposición del presente recurso por la demandada Sra. Rosa.

TERCERO

Los dos primeros motivos del recurso denuncian error en la valoración de la prueba y, con apoyo en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , citan como infringidos, respectivamente, los artículos 1.218 -sobre la eficacia probatoria de los documentos públicos- y 1.232 -sobre el valor probatorio de la confesión- ambos del Código Civil.

No obstante, los hechos probados de los que parte la sentencia impugnada no son esencialmente distintos de los que sostiene el recurrente y en realidad la discrepancia queda centrada en los efectos jurídicos de los mismos. Así la Audiencia no desconoce la existencia de un poder otorgado en documento público por el Sr. Gabino a favor del Sr. Matías para la venta de la vivienda pero, al estar otorgado el mismo en fecha 14 de febrero de 1990, considera que no produce efecto alguno sobre el contrato celebrado con anterioridad por el Sr. Matías, en el que afirmó obrar como mandatario verbal del Sr. Gabino, ni supone la ratificación posterior de dicho contrato, lo que no comporta ignorar el hecho que motiva el otorgamiento del documento público ni su fecha que son los datos sobre los que proyecta su fuerza probatoria el documento público según lo dispuesto en el referido artículo 1.218 del Código Civil .

Lo mismo cabe sostener respecto de la confesión judicial del demandante, de cuyo contenido evidentemente se desprende que era intención del mismo llevar a cabo la venta de la vivienda y que encargó al Sr. Matías la realización de gestiones previas para ello. Sin embargo, no puede estimarse producida la infracción del artículo 1.232 del Código Civil , según el cual la confesión hace prueba contra su autor, por el hecho de que la Audiencia no haya extraido de los hechos confesados otros distintos que, según la parte recurrente, serían consecuencia de ellos.

Por lo anterior, ambos motivos han de ser rechazados.

CUARTO

El motivo tercero, también apoyado en el artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , cita como infringido el artículo 1.451 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial sobre el mismo. Se combate la conclusión de la sentencia impugnada en el sentido de que el contrato celebrado en fecha 23 de enero de 1990 era en realidad una compraventa y no una mera promesa de venta, regulada en el citado artículo 1.451 del Código Civil , como estimaron los propios contratantes.

En primer lugar, se ha de tener en cuenta, como esta Sala tiene reiterado en sentencias, entre otras, de 5 de febrero y 21 de octubre de 1997, 22 de septiembre y 30 de diciembre de 2003 y 23 de junio de 2005 , que la calificación jurídica de los contratos es facultad de los juzgadores de instancia sin que deba revisarse en casación salvo que resulte ilegal, arbitraria o carente de lógica; imputaciones que no pueden sostenerse en el caso por cuanto la sentencia impugnada considera que existe verdadera compraventa en un contrato en el que incluso se produce la entrega de la posesión de la cosa objeto del mismo a la compradora. En segundo lugar, la calificación que las partes den a lo convenido no vincula al juzgador, el cual habrá de calificar el contrato en atención a lo pactado en el mismo (sentencias de 22 de octubre y 10 de noviembre de 1986, 7 de julio de 1987, 3 de mayo de 1993, 18 de febrero y 9 de abril de 1997, 28 de septiembre de 1998, 11 de diciembre de 2002 y 26 de mayo de 2005 ; y en tercer lugar, la calificación del convenio como promesa de venta o compraventa perfecta ninguna relevancia tiene en relación con lo realmente discutido, que es si quien actuó como vendedor lo hizo con mandato del titular de la vivienda, hoy demandante.

Por ello, el motivo ha de ser rechazado.

QUINTO

Los motivos cuarto y quinto se amparan igualmente en el artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncian, respectivamente, la infracción de los artículos 1.259, y , y 1.727, del Código Civil y jurisprudencia que los desarrolla, sobre ratificación de los contratos, y de los artículos 1.710, en relación con el 1.713, del mismo código y de la jurisprudencia, sobre la existencia de mandato expreso.

Una adecuada sistemática a la hora de abordar el estudio de los anteriores motivos aconseja anteponer el quinto al cuarto por cuanto, si existió mandato expreso, ninguna ratificación precisaba lo hecho por el mandatario en relación con el encargo recibido ( sentencia de esta Sala de 3 de julio de 1989 ). El tal sentido el motivo quinto ha de ser estimado pues efectivamente el artículo 1.713 del Código Civil exige para enajenar la existencia de mandato expreso, pero el mismo puede darse incluso de palabra como establece el artículo 1.710 del mismo código , y así debe estimarse que sucede en el caso enjuiciado ya que el mandatario -Sr. Matías- había recibido el encargo de buscar un comprador para la vivienda y tenía en su poder las llaves de la misma, lo que evidencia la presencia de un mandato conferido por el titular que, como tal contrato, ha de interpretarse con arreglo a los criterios hermenéuticos previstos en el propio Código Civil y, entre ellos, el que, para juzgar de la intención de los contratantes, atiende a los actos de éstos posteriores al contrato, siendo relevante el hecho de que pocos días después de la celebración del convenio discutido el titular de la vivienda confiriera poder en documento público a quien había actuado como mandatario verbal suyo facultándole expresamente para vender la vivienda en el precio y condiciones que estimara oportunas, lo que pone de manifiesto que tal apoderamiento sólo venía a dar forma a la relación de mandato ya existente entre las partes, sin que a estos efectos de la contratación con tercero -la hoy recurrente- alcance trascendencia alguna el hecho de que el mandatario no hiciera llegar a su mandante la cantidad recibida a cuenta del precio pactado.

La estimación del motivo releva del examen de los restantes y lleva a la estimación del recurso así como a casar parcialmente la sentencia recurrida con desestimación de la demanda e imposición al actor de las costas causadas por la misma en primera instancia ( artículo 523, párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin especial pronunciamiento sobre las de la alzada y las del presente recurso (artículos 710 y 1.715.2 de la citada Ley ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Rosa contra la sentencia de fecha catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, en autos de juicio de menor cuantía número 36/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella , y en consecuencia, casamos y anulamos parcialmente dicha resolución y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por don Gabino contra la hoy recurrente y otros, con imposición al mismo de las costas causadas por su demanda en primera instancia, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, sin especial pronunciamiento sobre costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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