STS, 16 de Febrero de 1996

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso2192/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número Siete de Zaragoza, sobre declaración de nulidad y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Araceli, representada por el Procurador D. Luis Pastor Ferrer; siendo parte recurrida Dª. Nieves, D. Enriquey la entidad "NIROL, S.A.", que no se han personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Ignacio San Pio Sierra, en nombre y representación de Dª. Araceli, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia número siete de Zaragoza, sobre declaración de nulidad y otros extremos, siendo parte demandada Dª. Nieves, D. Enriquey la entidad "Nirol, S.A.". Alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando esta demanda se contengan los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se declare la nulidad de la compraventa otorgada entre ambos demandados en escritura de 30 de abril de 1981. 2º.- Se declare el derecho preferente de la actora a adquirir las acciones vendidas por D. Enriquea Dª. Nievesen proporción al número de las acciones de la actora en la sociedad y, si el otro socio no ejercitase su derecho de preferente adquisición también en la proporción que le corresponde, se declare el derecho de la actora a adquirir la totalidad de las acciones vendidas por D. Enriquea Dª. Nievesel 30 de abril de 1981, según escritura otorgada ante el Notario de Olesa de Montserrat D. Carlos Cabadés, conforme al artículo 4º de los Estatutos Sociales. 3º.- Se declare que Dª. Nievesno tiene la cualidad de socia de NORIL, S.A. y, por tanto, que procede borrar su nombre del libro registro de socios si es que consta en el mismo. 4º.- Se declare la inexistencia o alternativamente nulidad del acuerdo de aumento de capital de fecha 13 de julio de 1982, protocolizado en escritura de 15 de julio de 1982 ante el Notario de Zaragoza D. Julio Guelbenzu. 5º.- Se condene a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones. 6º.- Se les impongan las costas de este juicio".

  1. - Por Providencia de 12 de septiembre de 1989, se procedió a declarar en rebeldía a los demandados Dª. Nieves, D. Enriquey la entidad "Nirol, S.A.", por no haber comparecido en el término que se les otorgó para contestar a la demanda interpuesta.

  2. - El Procurador Dª. María Isabel Magro Gay, en nombre y representación de Dª. Nieves, compareció en el trámite de conclusiones solicitando la nulidad de las actuaciones por diversas causas procedimentales, así como formulando cuestión prejudicial penal, pidiendo por ello la suspensión del litigio y suplicando se dicte en su día sentencia "absolviendo a nuestra patrocinada de las pretensiones deducidas en contrario, con expresa imposición de costas, no solamente por razón del vencimiento, sino también por la mala fe y temeridad tanto procesal como civil".

  3. - El Juez de 1ª Instancia número 7 de Zaragoza dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue:

"FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador D. José San Pio en nombre de Dª. Araceliy, en su virtud se declara 1º.- la nulidad de la compraventa otorgada entre ambos demandados, Enriquey Nieves; 2º.- El derecho preferente de la actora a adquirir las acciones vendidas por D. Enriquea Dª. Nievesen proporción al número de las acciones de la actora en la sociedad, y si el otro socio no ejercitase su derecho de preferente adquisición también la proporción que le corresponde, se declare el derecho de la actora a adquirir la totalidad de las acciones vendidas por D. Enriquea Dª. Nievesel 30 de abril de 1981, según escritura otorgada ante el Notario de Olesa de Montserrat D. Carlos Cabadés, conforme al artículo 4º de los Estatutos Sociales; 3º.- Se declara que Dª. Nievesno tiene la cualidad de socia de Nirol, S.A., y por tanto, que procede borrar su nombre del libro registro de socios si es que consta en el mismo; 4º.- Se declara la nulidad del acuerdo del aumento de capital de fecha 13 de julio de 1982, protocolizado en escritura de 15 de julio de 1982 ante el Notario de Zaragoza D. Julio Guelbenzu. Se imponen a los demandados las costas del juicio".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Dª. Nieves, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Nievesfrente a Doña Araceliy contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número Siete de Zaragoza y a la que el presente rollo se contrae, debemos revocar totalmente la expresada resolución y en su lugar, desestimamos íntegramente la demanda, condenando al demandante al pago de las costas de la primera instancia y sin hacer expresa condena en cuanto a las causadas en este recurso".

TERCERO

1.- El Procurador D. Luis Pastor Ferrer, en nombre y representación de Dª. Araceli, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 23 de marzo de 1992 por la Audiencia Provincial de Zaragoza, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: "UNICO POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA".- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 306 y 408 del mismo cuerpo legal, en relación con los artículos 504, 506.1 y 506.2 y 507 del mismo cuerpo legal. "POR QUEBRANTAMIENTO DE LEY".- PRIMERO.- " Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil... Artículo 1692. 4º..." se denuncia inaplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- "Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la LEC... Artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil..." se denuncia infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- "Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la LEC... Artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil..." se denuncia infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 1259.1 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta contenida en las sentencias de 8 de octubre de 1962 y 13 de diciembre de 1955. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación del artículo 1218.1 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta contenida en las sentencias de 26 de febrero de 1990 y 14 de diciembre de 1982. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 46 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 y de la jurisprudencia que lo interpreta contenida en las sentencias de 24 de noviembre de 1978. SEPTIMO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 39.2 en relación con el artículo 92 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951. OCTAVO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 33.2 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951. NOVENO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 60.4 de la Ley de Sociedades Anónimas y jurisprudencia que lo interpreta contenida en las sentencias de 8 de mayo de 1962. DECIMO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 55 de la Ley de Sociedades Anónimas y jurisprudencia que lo interpreta contenida en la sentencia de 27 de octubre de 1964. UNDECIMO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 62 de la Ley de Sociedades Anónimas. DUODECIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1253 del Código Civil. DECIMOTERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1253 del Código Civil. DECIMOCUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1232.1 del Código Civil. DECIMOQUINTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 1214 del Código Civil. DECIMOSEXTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. - No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para fallar el presente recurso ha de partirse de la base fáctica sentada por la Audiencia y desde ella examinar los motivos.

Dice así: "A) el 12 de mayo de 1980, se constituyó en escritura pública la Sociedad Anónima "Nirol", siendo socios fundadores Dª. Araceli, su esposo, con el que estaba casada en régimen de separación de bienes, D. Rogelio, que fue nombrado DIRECCION000de la Sociedad, y D. Enrique. B) El 30 de abril de 1981, vendió a Dª. Nieves, casada con D. Pedro Jesús, sus 51 acciones, mediante escritura pública en la que se manifestó haberse cumplido las formalidades previstas en el art. 4 de los Estatutos sobre derecho de adquisición preferente por los demás socios, cumplimiento que sin embargo no consta en autos documentalmente acreditado. C) El 18 de febrero de 1982, en Junta Universal y Extraordinaria de Accionistas, se adoptaron acuerdos, que se elevaron a escritura pública, relativos al nombramiento del Sr. Rogeliocomo DIRECCION000, traslado de domicilio social a Utebo y modificación parcial de Estatutos (f. 144). D) El 13 de julio de 1982 se acordó ampliación de capital en 6 millones de pesetas, en Junta Universal y Extraordinario de accionistas, suscrito y desembolsado su total importe por las dos personas "socios actuales de la Sociedad", Doña Nievesy Dª. Araceli, elevándose ese acuerdo a escritura pública el 15 siguiente por comparecencia ante Notario del esposo de la ahora demandante, Sr. Rogelio, en su calidad de DIRECCION000y en representación de la Compañía (escritura pública 1-4-1982 y certificación del Banco Popular). E) Doña Araceliy Doña Nievesactúan en Nirol, S.A., a través de sus respectivos esposos Sres. Rogelioy Pedro Jesús, apoderados al efecto, por lo que ignoran lo realmente acaecido en los asuntos sociales y no acuden personalmente a las Juntas (f. 193 y confesión judicial de la Sra. Aracelien la segunda instancia). F) D. Pedro Jesús, en representación de su esposa Sra. Nieves, envió una carta por conducto notarial a Nirol, S.A., el 27 de mayo de 1988, de la que el fedatario recibió acuse de recibo el 6 de junio siguiente, en la cual solicitaba la Sra. Nieves, en su calidad de accionista mayoritaria, la celebración de Junta Extraordinaria, la cual, tras la negativa de la entidad, finalmente ordenó celebrar esta Audiencia Provincial, en auto de 12 de abril de 1989".

Dª. Araceli, por demanda de 14 de marzo de 1989, dirigida contra Nieves, D. Enriquey Nirol, S.A, solicitó: se declarase la nulidad de la compraventa de 30 de abril de 1981, otorgada entre los dos primeros; su derecho de adquisición preferente en proporción al nº. de sus acciones y si el otro socio no ejercitase tal derecho, su derecho a la totalidad, conforme al artículo 4º de los Estatutos; que Dª. Nievesno tenía la cualidad de socia de Nirol, S.A., borrando su nombre del libro registro; y la inexistencia o alternativamente nulidad del acuerdo de aumento de capital de 13 de julio de 1982, protocolizado el 15 de julio siguiente.

La sentencia recurrida en casación por la Sra. Araceli, revocatoria de la del Juzgado, denegó sus pretensiones por no ser nula la compraventa de 30 de abril de 1981, haberse reconocido a la Sra. Nievessu cualidad de socio en dos Juntas Universales y no existir por ello el derecho de adquisición preferente, que ni siquiera se ejercitó en tiempo y forma, acordarse la ampliación de capital en Junta Universal, suscribirse las acciones por los entonces dos únicos socios, constando la transferencia de su importe hecha por la Sra. Nievesa Nirol y carecer de prueba la pretensión anulatoria de la actora.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se dice único y por quebrantamiento de forma, al amparo del nº. 3º. del art. 1692 de la LEC, acusa infracción de los arts. 306, 408, 504, 506.1, 506.2 y 507, todos del propio texto legal, porque a la Sra. Nieves, declarada primero en rebeldía, comparecida después durante el trámite de resumen de prueba o conclusiones (art. 701 en relación con el 670) y que pidió el recibimiento a prueba en la segunda instancia, al amparo de los arts. 767 en relación con el nº. 5º. del art. 862 de la Ley Procesal, le fue permitido aportar en ella "la transferencia que obra al folio 11 de la pieza de la Audiencia", a pesar, dice, de no aportarlo al comparecer ante el Juzgado, no jurar sobre su falta de conocimiento y haberse dictado ya sentencia en primera instancia.

El motivo se refiere a la transferencia por la Sra. Nievesa la cuenta bancaria de Nirol, S.A., de los 3.059.000 pts. que importaba la suscripción de acciones en el aumento de capital (lo que ratifica el Banco Popular Español - comunicación al folio 165 también del rollo de apelación) y ha de decaer precisamente por disponer el art. 767 que "si compareciere (el rebelde) después del término de prueba en primera instancia o durante la segunda, se recibirán en ésta precisamente los autos a prueba, si lo pidiere y fueren de hecho las cuestiones que se discutan en el pleito", lo que concuerda con lo normado en los arts. 862.5º y 707, quedando la cuestión resuelta en la sentencia de esta Sala de 21 de abril de 1911, al decir que: "el art. 767 otorga al litigante rebelde el derecho a proponer prueba en primera y hasta en segunda instancia aunque compareciere en aquélla después del término concedido al efecto, siempre que fueren de hecho las cuestiones discutidas en el juicio y partiendo de esta premisa es indudable que como la prueba que el rebelde articule haciendo uso de tal facultad ha de ir encaminada a la demostración de hechos que enerven, alteren o aniquilen los alegados por el actor en que descansa la acción ejercitada por el mismo, tanto el Juez en su caso como la Audiencia en el suyo, deben tomar en consideración las pruebas practicadas a instancia del rebelde para deducir por su resultado los efectos jurídicos que de la apreciación de ellas se deriven, porque de otra suerte aquel derecho resultaría ilusorio, dado que a nada conduciría el ejercicio del mismo si el Juzgado se creyera autorizado a prescindir al dictar su fallo de los elementos de juicio aportados al pleito en virtud de esa facultad"; y sigue afirmando: "si bien con arreglo a la economía de nuestra LEC y a la doctrina de la jurisprudencia, una vez trabado el pleito con los escritos de demanda y contestación, y dentro de las limitaciones establecidas por la ley con los escritos de replica y dúplica, no cabe ya deducir pretensiones nuevas, ni resolverlas los Tribunales sin incurrir en la nota de incongruencia, este principio no es de aplicación ineludible a los hechos sobre que versen las pruebas practicadas a instancia del rebelde con el fin indicado por la razón antes expuesta y porque, si a tenor de lo dispuesto en el art. 767, los Tribunales precisamente han de recibir los autos a prueba pidiéndolo el litigante rebelde, lógico es concluir que la pretensión que tales hechos impliquen es pretensión oportunamente deducida, y por tanto, que el juzgador que hace preterición de ella, incurre por incongruencia en la infracción del art. 359." (ver también la S. de 1 de abril de 1916).

TERCERO

Los motivos restantes se dicen "por quebrantamiento de Ley" pero, sin duda, la recurrente no sabe en que cauce procesal incardinar los que enumera como primero, segundo y tercero, pues cita tanto el nº. 3º. como el 4º. del art. 1692 de la LEC, para después acusar en todos inaplicación del art. 359 del propio texto legal, es decir, incongruencia. En su desarrollo aduce: que la sentencia se apoya en "un documento-hecho no alegado e inexistente", cuales los apoderamientos de la actora y demandada a favor de sus esposos; que hay contradicción entre los propios fundamentos de la sentencia y entre los mismos y el fallo pues, por un lado dice que no se cumplieron los requisitos del art. 4º. de los Estatutos Sociales, lo que no genera nulidad, sino inaptitud del adquirente para ser tenido como socio y luego se atribuye a la Sra. Nievescualidad de tal; y, por último, que en la demanda se atacaban la escritura pública de compraventa y el acta de protocolización de acuerdos sociales, quedando así centrado el debate, pues la demandada solo alegó la falta de prueba y el conocimiento por la actora del cumplimiento de los requisitos legales y de la ampliación de capital, "por lo que el Tribunal a quo no puede partir de la veracidad incontrovertible de los documentos atacados".

Los tres motivos han de perecer porque, con independencia de que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales (S.S. de 6 de marzo, 16 de octubre, 17 y 22 de noviembre y 31 de diciembre de 1986; 21 de abril de 1988; 20 de junio, 3 de julio, 23 y 27 de noviembre de 1989; 4 de abril y 16 de julio de 1990; 3 de enero y 30 de octubre de 1991, entre muchas otras), la congruencia ha de predicarse del fallo en relación con el petitum y la causa petendi, pero sin que pueda prescindirse de las pretensiones que se deducen de los hechos probados por el rebelde, según quedó expuesto al rechazar el motivo que denunciaba quebrantamiento de forma (curiosamente, parece que para el recurrente la incongruencia no tiene tal carácter); además: a las escrituras públicas ha de reconocérseles valor probatorio mientras no se declare su falsedad; la apreciación conjunta de la prueba pertenece a los Tribunales de instancia; a las Juntas Universales han de concurrir por definición todos los socios y, si no lo hacen personalmente, han de hacerlo mediante apoderado; la inaptitud para ser socio, el efecto interpartes, la posibilidad de que la sociedad desconozca la transmisión si se incumple lo previsto en la cláusula limitativa, no comporta nulidad absoluta, sino, a lo más, anulabilidad, sanable por la confirmación, que es lo ocurrido con la Sra. Nievescuando se admite en Junta Universal como única socia que, en unión de la actora, suscribe el total de las acciones constitutivas de la ampliación de capital; la validez de las cláusulas limitativas, el ejercicio de la preenció está sometido a un tiempo determinado, según los propios Estatutos y tal como exige la doctrina, de manera que si la Administración, a la que había de darse conocimiento de la transmisión, lo tuvo en 1982, al igual que la actora y no ejercita la acción ni en los cuatro años prescritos para la anulabilidad ni, si se admite que no llegó a tal conocimiento hasta el requerimiento de la Sra. Nieves, por carta de 6 de junio de 1988, para celebrar Junta de accionistas, ha transcurrido con creces (más de 9 meses) el plazo de 30 días que para el ejercicio del derecho de adquisición preferente señala el ya dicho art. 4 de los Estatutos.

En definitiva: la existencia de poderes ha de deducirse de toda la vida societaria; no hay contradicción interna entre los fundamentos de la sentencia y menos entre estos y el fallo; y para que produzca efectos el ataque a las escrituras públicas ha de probarse su falsedad.

CUARTO

Los motivos cuarto a decimosexto circulan todos, ahora si y de modo decidido, por el cauce del nº. 4º. del art. 1692 de la LEC.

La denunciada infracción del art. 1259.1 del C.c. no puede acogerse, pues ya se ha dicho que el apoderamiento puede estimarse existente mediante una apreciación conjunta de la prueba y de todo el discurrir de la vida societaria; además, cabe la ratificación y su efecto ocurre también cuando el dueño del negocio ("representado") ha creado una apariencia de mandato o apoderamiento, o permite con su actitud que así se crea por los terceros, quedando obligado a virtud del principio general de la buena fe (S. 10 de abril de 1984).

El art. 1218 del C.c. no puede entenderse infringido porque el Juzgado, a la vista del acta notarial de 15 de julio de 1982, de por celebrada de Junta Universal y la adopción de los acuerdos a que la misma se refiere, una vez que el DIRECCION000, cuya firma conoce y legitima el Notario, presenta el correspondiente certificado del libro de actas; cierto que su valor probatorio puede quedar desvirtuado por otras pruebas, pero incierto que el Juzgador tenga que entenderlo así; tampoco basta que la actora impugne tal acta, si no prueba su falsedad; ni puede pretender que se sustituya el criterio de dicho juzgador por el suyo propio.

Con lo dicho quedan desestimados los motivos cuarto y quinto.

QUINTO

El motivo sexto considera infringido el art. 46 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, entendiendo que se niega validez al art. 4º de los Estatutos y al derecho de preferente adquisición de la actora, al atribuir la condición de socia a la Sra. Nieves.

En realidad ya ha quedado rechazado el motivo con lo dicho en el fundamento tercero de esta resolución, a lo que sólo hay que añadir: que tales cláusulas han de interpretarse restrictivamente; que la que nos ocupa impone al accionista que quiera enajenar o transmitir notificarlo a la Administración Social, la cual en 15 días lo comunicará a los demás accionistas, ejercitándose el derecho de preención por medio de dicha Administración social dentro de los 30 días hábiles siguientes, y las transmisiones hechas sin sujeción a lo expuesto no obligarán a la sociedad ni serán reconocidas por la misma; más si hubo tal conocimiento y no se ejercitó el derecho; si la propia administración confirmó la transmisión subsanándola o si no cumplió de alguna forma lo establecido en la cláusula, reclámese la responsabilidad pertinente de dicha administración (era DIRECCION001el marido de la actora), pero no trate de ejercitarse el derecho fuera de plazo.

Con este motivo decae al tiempo el séptimo, que considera infringidos los arts. 39.2 y 92 de la LSA., entendiendo que se niega a la recurrente el derecho de suscribir con preferencia, con lo que se hace supuesto de la cuestión, al igual que en el motivo octavo, que alega infracción del art. 33.2 por considerar la sentencia válida la ampliación del capital y desembolsado su importe en virtud de la transferencia de 14- 4-82, pues ambos parten de hechos contrarios a los que sentó la Audiencia, sin haberlos desvirtuado en forma, lo que está prohibido en casación.

El motivo noveno estima que se ha infringido la exigencia de que la representación deberá conferirse por escrito y con carácter especial para cada Junta (art. 60.4), pero con tal aserto se vuelve a hacer supuesto de la cuestión, se realizan alegaciones sin prueba que las respalde y se olvida cuanto se ha expuesto sobre el principio de buena fe.

Idénticas razones avalan el rechazo del motivo décimo, que aduce infracción del art. 55 sobre la válida constitución de las Juntas Universales; y el undécimo que se refiere a la aprobación de las actas (art. 62).

SEXTO

Los motivos duodécimo y decimotercero, consideran infringido el art. 1253 del C. civil sobre las presunciones, entendiendo que falta el enlace preciso y directo para obtener de la transferencia bancaria de 14-4-82 el desembolso y suscripción correspondiente a la ampliación de capital acordado el 13 de julio de 1982 y que tampoco puede deducirse la existencia de apoderamiento de la actora a favor de su esposo, en expresada Junta, por cuanto falta acreditar el hecho base.

También han de decaer ambos motivos, el segundo por cuanto todo lo que se refiere al hecho base había de combatirse por el ordinal 7º y después por el 4º del art. 1692 de la LEC (según Ley 34/84), es decir, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demostrasen la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios (S.S. de 9 de octubre de 1986; 6 y 12 de abril, 20 de mayo y 13 de julio de 1987; 5 de febrero, 11 de marzo y 2 de noviembre de 1988), suprimido por Ley 10/92, de 30 de abril, y por cuanto se ha dicho de las actas de protocolización de los acuerdos sociales, certificación del libro de actas, conocimiento y legitimación de la firma del DIRECCION001por el Notario, ser dicho DIRECCION000esposo de la actora, apreciación conjunta de la prueba y discurrir de la vida societaria y, en no menor medida, la aplicación del principio de buena fe en relación con la apariencia creada. El primero, porque no hay que confundir las presunciones con los facta concludentia; las presunciones han de respetarse en tanto no se acredite su irrazonabilidad (S.S. de 7 de marzo, 10 de marzo y 14 de julio de 1983); aunque la transferencia se realizase antes de la ampliación coinciden las cantidades de una y otra; ninguna prueba consta en contrario, ni se intentó siquiera, vale para este motivo cuanto se ha dicho para la validez de las actas de protocolización y de la certificación del libro de actas; y las presunciones no requieren que del hecho base se derive un solo hecho consecuencia (facta concludentia), correspondiendo al Juez, a virtud del principio de oportunidad, es decir, teniendo en cuenta el resto de las pruebas y cuanto obre en autos, así como las máximas de experiencia, escoger entre esos posibles hechos consecuencia, no siendo ilógico o irrazonable el dato obtenido cuando coinciden las cantidades y no se destruyó la validez de las actas de la Junta.

SEPTIMO

El motivo decimocuarto, achaca a la sentencia recurrida haber infringido el art. 1231.1 por no haber tenido en cuenta la confesión de Dª. Nieves, pero olvida que la confesión no es hoy la reina de las pruebas y puede ser desvirtuada por otras estimaciones probatorias, dado el sistema español de libre valoración de las pruebas, salvo el caso de que se preste bajo el juramento decisorio del art. 1236 (S.S. de 29 de diciembre de 1981; 25 de febrero, 27 de abril, 23 de junio y 4 de noviembre de 1983; 13 de abril y 19 de septiembre de 1989), cosa que aquí no ocurre, por lo que tampoco este motivo puede prosperar.

OCTAVO

El motivo decimoquinto dice haberse infringido el art. 1214 por inversión del "onus probandi", pero olvida también que el precepto no contiene norma valorativa de prueba, entrando en juego el principio solamente cuando hay carencia de la misma, porque existiendo, aunque no sea concluyente, corresponde su valoración al Juzgador, sea quien fuere el que la hubiese llevado a los autos.

NOVENO

El decimosexto, en fin, afirma haberse infringido el art. 14 de la Constitución Española, al considerar la sentencia recurrida que D. Rogelio(DIRECCION001de la sociedad) era apoderado de su esposa, la actora Dª. Araceli, cosa que sin duda no se hubiera considerado al revés, es decir, que la esposa representase al marido.

Sin mayor razonamiento, el motivo ha de ser desestimado por su falta de contenido jurídico, dada la gratuidad de la afirmación.

DECIMO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último de la LEC), al no haber lugar al recurso, las costas han de imponerse a la recurrente, sin pronunciamiento alguno sobre depósito, no constituido al ser disconformes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Luis Pastor Ferrer, en nombre y representación de Dª. Araceli, contra la sentencia dictada, en 23 de marzo de 1992, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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