STS, 22 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Marzo 2001

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Juan Ignacio DOÑA Esperanza , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Fabiola Sinon Bullido, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 27 de marzo de 1.995 por la Audiencia Provincial de Orense dimanante del juicio de menor cuantía núm. 134/94 seguido en el Juzgado de Primera Instancia de El Barco de Valdeorras. Es parte recurrida en el presente recurso DOÑA Nuria , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de El Barco de Valdeorras, conoció el juicio de menor cuantía número 134/94, seguido a instancia de Dª Nuria , contra D. Juan Ignacio y su esposa Dª Esperanza , sobre nulidad de contrato de compraventa y cancelación registral.

Por el Procurador Sr. Fernández Fernández, en nombre y representación de Dª Nuria se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se declare la nulidad o inexistencia, por simulado, del contrato de compraventa y la escritura que lo recoge, de fecha 2 de mayo de 1.983, otorgado por D. Pedro Antonio y su esposa Dª Angelina y en lo que a ellos corresponde, a favor de los aquí demandados D. Juan Ignacio y Dª Esperanza , bajo el número 402 de su protocolo, a sí como que se declare también la nulidad del contrato de donación que disimula, decretando también la cancelación registral de inmatriculación de la finca nº NUM000 , Libro NUM001 , Tomo NUM002 de A Rua y librando mandamiento a tal fin al Sr. Registrador de la Propiedad de este Partido, con expresa imposición de costas a los demandados.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia por la que se absuelva a sus mandantes de las pretensiones contenidas en la demanda, y desestimando ésta en su totalidad, y todo ello con expresa imposición de costas al demandante.".

Con fecha 29 de septiembre de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda formulada por el procurador Dr. FERNANDEZ FERNANDEZ en nombre representación de Dª Nuria , contra D. Juan Ignacio y su esposa Dª Esperanza , representados por el Procurador Sr. MARTINEZ RODRIGUEZ, debo absolver y absuelvo a los codemandados citados de los pedimentos contra ellos formulados, sin haber lugar a efectuar las declaraciones solicitadas en el suplico del escrito inicial de la demanda que se les dirigía; y todo ello con expresa imposición de costas procesales causadas en esta primera instancia, a cargo de la actora Dª Nuria .".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Nuria , que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Orense, dictándose sentencia, con fecha 27 de marzo de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Ha lugar al recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús Marquina Fernández, en nombre y representación de Doña Nuria , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de El Barco de Valdeorras, en el procedimiento de Juicio de Menor Cuantía nº 134/94 -Rollo de Sala nº 670/94-, cuya resolución se revoca y, en su consecuencia, estimando íntegramente.

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Sinon Bullido, en nombre y representación de D. Juan Ignacio y Dª Esperanza , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico: "Al amparo del núm. 3º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por estimar que la sentencia recurrida infringe por inaplicación la doctrina jurisprudencial relativa al "litis consorcio pasivo necesario" establecida por ese Alto Tribunal, entre otras en las sentencias que se citan".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 23 de septiembre de 1.997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día ocho de marzo de dos mil uno, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del presente recurso de casación lo basa la parte recurrente en el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según afirma dicha parte, se ha infringido por inaplicación la doctrina jurisprudencial relativa a la figura del litisconsorcio pasivo necesario.

Este motivo, debe ser desestimado.

Efectivamente, el núcleo de la presente contienda judicial, es determinar si el contrato de compraventa otorgado en escritura pública de 2 de mayo de 1.983, así como el documento privado que lo complementaba, es nulo o inexistente por simulado. Y en este sentido la sentencia recurrida así lo declara.

Y es ahora en casación cuando la parte recurrente alega excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que no se puede catalogarse como rechazable dada su naturaleza de cuestión nueva -no se mencionó en las instancias- teniendo en cuenta la naturaleza de orden público de dicha excepción, que permite que incluso de oficio se pueda estimar la misma con base a los principios de evitar la indefensión y de no condenar al que no ha sido oído, en conclusión velar por una tutela judicial efectiva del artículo 24-1 de la Constitución Española. Lo que hace necesario estudiarla.

Los datos fácticos que como base alega la parte recurrente, para dicha excepción, están constituidos porque de las partes vendedoras constituidas por tres personas, solo se ha demandado a la heredera de dos de ellas -un matrimonio- y no se ha establecido la relación procesal con respecto a la tercera, en la figura de sus herederos, puesto que ha fallecido.

Y es aquí, cuando hay que traer a colación y poner de relieve, a tenor de jurisprudencia uniforme y consolidada, que no es de apreciar tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen, con carácter reflejo, por una simple y mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae está por encima de la posición de los intervinientes en la misma.

Se dice lo anterior porque, en el referido contrato de compraventa, cada parte vendedora participa, como tal, en relación a los bienes que les pertenecen, pero expresándolo así en concreto en partes alícuotas Y así el apartado 1ª, cuando se refieren a la "casa bodega y sótano, dos pisos altos y buhardilla o desván...", expresamente se hace constar que "la casa propiedad de tal matrimonio es tres cuartas partes indivisas y la cuarta parte restante de doña Marina ", al número 2 "Las existencias, mercaderías de Tejidos y Paquetería..." -pertenece con carácter de sociedad conyugal del matrimonio indicado-.

O sea, que por ello, el carácter de la relación jurídico material controvertido -una compraventa simulada -no exige una resolución uniforme y no impide la decisión por separado.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Juan Ignacio Y DOÑA Esperanza frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ourense, de fecha 27 de marzo de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Marín Castán.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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