STS 847/1997, 6 de Octubre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Octubre 1997
Número de resolución847/1997

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Mula, sobre contrato de compraventa y falta de litisconsorcio pasivo; cuyos recursos fueron interpuestos por D. Simón, representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, así como por Dª. Celestina, representada por el Procurador D. Tomás Cuevas Villamañan, sustituido posteriormente por D. Manuel Infante Sánchez; siendo parte recurrida Dª. Silvia, D. Bernardo, Dª. Claudia, Dª. Maitey D. Iván, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Angel Cantero Meseguer, en nombre y representación de D. Simón, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Mula, sobre contrato de compraventa y falta de litisconsorcio pasivo, siendo parte demandada Dª. Silviay sus hijos Celestina, Bernardo, Claudia, Maitey Iván, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el actor adquirió en el año 1989, por contrato privado, una finca al Sr. Davidy su esposa, que a su vez la adquirieron de Dª. Silvia, la cual fue informada de aquella compraventa y la aceptó, si bien ha obstaculizado el otorgamiento de escritura de transmisión, manifestándose así su conducta dolosa. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "conforme a los pedimentos expresados en el hecho sexto de este escrito, imponiéndoles expresamente las costas procesales.".

  1. - El Procurador D. José Iborra Ibáñez, en nombre y representación de Dª. Silviay Dª. Celestina, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que bien estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario denunciada en el hecho quinto; o, entrando a conocer del fondo del asunto, en todo caso, desestime en todas sus partes la demanda interpuesta por D. Simóncontra la Sra. Silviay Sra. Claudia, y restantes demandados; absolviendo a todos ellos de aquella demanda; todo ello con expresa imposición de las costas del juicio al demandante.".

  2. - Por Providencia de fecha 17 de enero de 1990, se declara transcurrido el término de contestación a la demanda, sin haber comparecido los demandados D. Bernardo, Dª. Claudia, Dª. Maitey D. Iván, procediéndose a declararles en rebeldía.

  3. - El Procurador D. José Iborra Ibáñez, en nombre y representación de Dª. Celestina, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Molina de Segura, siendo parte demandada D. David, su esposa Dª. Andrea, D. Simóny su esposa Dª. Juliay Dª. Silvia, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: que los contratos de compraventa suscritos respectivamente entre la Sra. Silviay el Sr. David, y éste último con el Sr. Simón, son nulos de pleno derecho al no concurrir los requisitos legales. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare lo siguiente: A).- La nulidad de pleno derecho de los contratos de compraventa de 31 de julio de 1989 y 1 de agosto de 1989, otorgados respectivamente entre Dª. Silviay D. David; y ésto último a su vez con D. Simón. B) Tan pronto sea firme la sentencia, la obligación por parte del Sr. Simónde hacer entrega inmediata a Dª. Celestinade la parcela de terreno con la extensión superficial de 30 tahullas, equivalente a 33.450 metros cuadrados, señalada en el Plano levantado por el Perito, D. Marcos. C).- Igualmente la obligación por parte del Sr. Simónde indemnizar los daños y perjuicios irrogados por él, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia. Condenando a los demandados, Don. David, Andrea, Simón, DavidDª. Sofía, digo, Juliay Sra. Silvia, a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con expresa imposición a ellos de las costas del juicio".

  4. - El Procurador D. Angel Cantero Meseguer, en nombre y representación de D. Simón, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que, bien estimando las excepciones de litis pendencia y falta de legitimación activa alegadas en los hechos primero y segundo respectivamente, bien entrando a conocer del fondo del asunto desestime las pretensiones deducidas de contrario declarando la validez de los contratos de compra-venta por los que el Sr. Simónadquirió la finca de litis y su derecho de propiedad sobre la misma, con expresa imposición de costas a la actora.".

  5. - El Procurador D. José Iborra Ibáñez, en nombre y representación de Dª. Celestina, presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia de Mula solicitando la acumulación de los autos del juicio de menor cuantía número 142/90 que se tramitan ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Molina de Segura con los que se vienen tramitando en el Juzgado de igual clase de Mula, número 592/89.

    Por Auto de 21 de mayo de 1990, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Mula se estima procedente la acumulación de autos solicitada.

  6. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia de Mula, dictó sentencia con fecha 26 de julio de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de compraventa de 31 de julio de 1989 y de 1 de agosto de 1989, con los efectos previstos en el artículo 1303 del C. Civil, los cuales quedaran acreditados en periodo de ejecución de sentencia, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Simón, al que se adhirió la representación de Dª. Celestina, la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pérez Juguera en nombre y representación de D. Simóncontra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Mula en el juicio de menor cuantía 592/89, al que se había acumulado el juicio de menor cuantía 142/90 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Molina de Segura, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar acordar como acordamos desestimar la demanda ejercitada por Dª. Celestinacontra D. Simóny esposa, D. Davidy esposa y contra Dª. Silvia, y así mismo desestimar la demanda ejercitada por D. Simóncontra Dª. Silviay sus hijos por falta de litisconsorcio pasivo necesario, sin hacer expresa imposición de ninguna de las costas ocasionadas en las dos instancias.".

TERCERO

El Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de D. Simón, interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 31 de mayo de 1993, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO.- PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 4 de octubre de 1989, 16 de abril de 1990, 17 de junio de 1991 y 27 de septiembre de 1991. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por inaplicación del artículo 1259, párrafo segundo del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 5 de abril de 1950 y 25 de marzo de 1968. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación del artículo 399 del Código Civil, en relación con el artículo 1068 e infracción por aplicación indebida de los artículos 1303, 1305 y 1306 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del artículo 1101 del Código Civil en relación con los artículos 7, 1124, 1269 y 1270 del mismo texto legal.

  1. - El Procurador D. Tomás Cuevas Villamañan, en nombre y representación de Dª. Celestina, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 1993, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO.- PRIMERO.- Al amparo del número 5º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de los artículos 1300, 1257, 399 y 1068 del Código Civil.

  2. - Admitidos los recursos y no habiéndose presentado escritos de impugnación por las partes personadas; al no haberse solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso planteado por el Sr. Simón, denuncia al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario, contenida entre otras en las sentencias de 4 de octubre de 1989, 16 de abril de 1990, 17 de junio de 1991 y 27 de septiembre de 1991, conforme a la cual e innecesario demandar a quien no pueda resultar obligado por la sentencia.

El cuerpo del motivo razona que no era preciso llamar al pleito a D. David, por cuanto en nada le afectará la decisión que se tome. Entiende que solo las personas aquí demandadas son las obligadas a otorgar la escritura de venta porque hubo cesión de los derechos del Sr. Davidal Sr. Simón.

El motivo no puede tener éxito, pues siendo cierta la doctrina invocada y su contenido, no es de aplicación al caso. El actor y hoy recurrente Sr. Simón, contrató la adquisición de la finca de autos en compraventa por documento privado de fecha 1 de agosto de 1989, celebrada entre él y el Sr. Davidcomo vendedor. El vendedor Sr. Davidla había comprado la víspera, ésto es, el 31 de julio de 1989, en virtud de otro documento privado en el que actuó como vendedora Dª. Silvia. Estos hechos ponen de manifiesto que el vínculo fue contraído por esta señora que le ligaba con el Sr. David, pero no con el Sr. Simón, por cuanto no se ha demostrado que el Sr. Davidle cediera derechos. El Sr. Simóny el Sr. Davidse vincularon por una segunda compraventa en la que, según reza el documento, se lucró con 200.000 pesetas de incremento en el precio pactado.

En consecuencia, para decidir sobre las consecuencias del documento privado de fecha 1 de agosto de 1989, el Sr. Simón, necesariamente, debió traer a la litis como demandado al Sr. David, y no hacerlo así produce la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, que aquí se ha puesto de manifiesto a través de la estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Acaso pudiera hablarse de falta de legitimación pasiva de los demandados ajenos al contrato en el que no fueron parte, pero ante la alegación de existencia (no demostrada) de una cesión, en cuanto, de acreditarse podría generar una sentencia que afectara también a la Sra. Silvia, se puede mantener como más correcta la aplicación de la doctrina del litisconsorcio.

SEGUNDO

El motivo segundo denuncia infracción del artículo 1259 del Código Civil, según la cual el contrato celebrado en nombre de otro, por quien no tenga autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique antes de ser revocado por la otra parte contratante, y que cabe declarar que hay aceptación cuando se desprende de hechos que implican necesariamente la aprobación del dominus.

El motivo tampoco puede estimarse, porque el citado precepto como infringido trata de contratos hechos en representación y no es ese el supuesto de autos. El título en virtud del cual demanda ( y hoy recurre) el Sr. Simón, es un contrato entre él y el Sr. David, sin que el vendedor actúe en representación de nadie, por lo que no hay mandante o persona que pueda completar la eficacia del contrato con su ratificación expresa o tácita.

Como se ha dejado sentado en el motivo anterior, no acreditada cesión alguna de derechos, no hay que analizar si quien vendió al Sr. Davidactuaba o no en representación de sus hijos coherederos de la parte correspondiente en la disolución de la sociedad de gananciales por muerte del padre (esposo de Dª. Silvia).

TERCERO

Decaídos los dos motivos anteriores, perece también el motivo tercero, en el que se denuncia la infracción del artículo 399 del Código Civil, según el cual "todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo en consecuencia cederla o hipotecarla, y así sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se trate de derechos personales. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca en relación a los condueños estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad.".

Tal cuestión no es planteable frente a quien siendo comunero nada le ha vendido al recurrente.

Tampoco se pueden exigir responsabilidades por incumplimiento al amparo del artículo 1101, frente a persona ajena al contrato, y además esgrimiendo ahora que se atribuía la plena propiedad y no solo la representación, como decía al pedir la casación por infracción del artículo 1259.

CUARTO

El motivo del recurso planteado por Dª. Celestina, relativo a la demanda por ella formulada en beneficio de todos los comuneros y dirigida contra los Srs. Simón, Davidy Dª. Silvia, denuncia infracción de normas jurídicas al amparo del número 5º (hay que entender el 4º), y en apartados o submotivos, concretan la infracción en la aplicación indebida de los artículos 1300, 1257, 399 y 1068 del Código Civil, que pueden ser tratados conjuntamente como hace la propia recurrente.

Pide la casación de la sentencia porque entiende que la venta del bien ganancial cuya pertenencia era en comunidad con todos sus hijos, no podía permitir la disposición a título de dueña sin que hubiera precedido partición y adjudicación del bien a la vendedora.

El motivo tiene que prosperar. Conocida es la Jurisprudencia según la cual producido el hecho sucesorio, todos los herederos tienen una comunidad hereditaria con derechos indeterminados mientras que no haya partición, y si en la partición se adjudica algún bien proindiviso, pasan a ser titulares en copropiedad.

Conocida y reiterada es también la Jurisprudencia, según la cual ningún comunero o coheredero puede vender bien alguno mientras no se le adjudique en la partición, y caso de hacerlo la venta es nula por falta de poder de disposición. Así lo proclama sentencias de 14 de octubre de 1991, 23 de septiembre de 1993, 31 de enero de 1994 y 25 de septiembre de 1995, entre otras.

Cualquiera de los perjudicados puede instar la ineficacia del contrato en beneficio de los comuneros y así lo ha hecho Dª. Celestina.

Los razonamientos de la sentencia de la Audiencia, definiendo la compraventa, su carácter de negocio obligacional, que sólo transmite el dominio si va seguido de tradición y el recuerdo de la Jurisprudencia, según la cual caben ventas de cosa ajena que es generadora de obligaciones como la de saneamiento, daños y perjuicios, etc, para deducir de ella que en la venta de autos no pueden ignorarse los efectos puramente obligacionales, y que producida la entrega, el título no es nulo de pleno derecho sino anulable y apto para la usucapion, son todos argumentos inaplicables al caso de autos. Para la Audiencia no puede pedir la recurrente la nulidad de un contrato obligacional que produce efectos, sean, de cumplimiento tras la adquisición del bien, de cumplimiento parcial si se adjudicó sólo en parte el bien a la vendedora, y como hay efectos no cabe hablar de nulidad. Cierra la Audiencia su razonamiento diciendo que la hoy recurrente podía reivindicar el bien pero no pedir la nulidad de una venta de cosa ajena válida y productora de efectos y que la reivindicación no se ha ejercitado.

Los argumentos no son de aplicación al caso en que terceros al contrato, pero titulares del poder de disposición del bien vendido, están legitimados para pedir la nulidad de la venta que efectúa quien no tiene la disponibilidad de lo vendido y provee, por la tradición de la cosa, de un título apto al menos para usucapir. Para evitar tales efectos no hay otro camino que la impugnación de la venta y la llamada al proceso de cuantos se pueden ver afectados por la sentencia. Esto es, la madre vendedora, el primer comprador y el segundo. Y la Jurisprudencia de esta Sala en casos como el presente declara la nulidad de los contratos, la cual comporta la restitución de las cosas (no propia reivindicación, sino efecto simple de la nulidad).

Sentado lo anterior procede la desestimación del recurso del Sr. Simóny la estimación del interpuesto por Dª. Celestinay la confirmación de la parte dispositiva de la sentencia dictada en primera instancia, sin perjuicio de que la terminación de la posesión del bien por su poseedor actual pueda generar algún proceso liquidatorio de dicha posesión que se regirá por las normas para ello establecidas en el Código Civil, y ejercitado a instancia de parte por la vía correspondiente.

QUINTO

Las costas del primer recurso se imponen al recurrente. Las del segundo no dan lugar a condena ni en él ni en las instancias, para lo que aplica esta Sala los artículos 1715, 523 y 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y hace uso de la facultad de no utilizar la regla el vencimiento absoluto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en representación de D. Simón, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, de fecha 31 de mayo de 1993; DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso planteado por el Procurador D. Tomás Cuevas Villamañan, posteriormente sustituido por D. Manuel Infante Sánchez, en representación de Dª. Celestina, y confirmamos la parte dispositiva de la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 1992 por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Mula.

Las costas del primer recurso se imponen al recurrente. Las del segundo no dan lugar a condena ni en él ni en las instancias.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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