STS 121/2000, 16 de Febrero de 2000

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2000:1150
Número de Recurso29/1996
Procedimiento01
Número de Resolución121/2000
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON LEOCADIO R.G., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paz Landete G., contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 9 de diciembre de 1.995, por la Audiencia Provincial de Jaén, dimanante del juicio de mayor cuantía, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Alcalá la Real. Son parte recurrida en el presente recurso DON A.G.C., DON F.G.C., DON G.G.C. Y DON VICTORIANO G.C., representados por el Procurador de los Tribunales D. José Fernández-Rubio Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Alcalá la Real,, conoció el juicio de mayor cuantía número 130/94, seguido a instancia de D. Antonio, D. Francisco, D. Gabino y D. Victoriano G.C., contra D. Leocadio R.G., Dª Mª Lorenza G.N., D. Joaquín R.F. y Dª Francisca N.P., sobre resolución de contrato de compraventa.

Por la Procuradora Sra. Jiménez Sánchez, en nombre y representación de D. Antonio, D. Francisco, D. Gabino y D. Victoriano G.C. se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día Sentencia por la que se declare resuelto el contrato de compraventa suscrito el 28 de mayo de 1.992, que es objeto del presente procedimiento declarándose la procedencia de la retroacción de las prestaciones que correspondieren con efectos retroactivos "ex tunc", indemnización de daños y perjuicios a que hubiere lugar y que se fijarán en período de ejecución de sentencia, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Leocadio R.G., se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que estimando la que estimando las excepciones planteadas o entrando a estudiar el fondo del asunto, desestime íntegramente la demanda planteada de contrario, condenando a los actores al pago de las costas del procedimiento.". Siendo declarados el rebeldía el resto de los demandados.

Con fecha 21 de julio de 1.995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador doña Isabel Jiménez Sánchez, en nombre y representación de don Antonio, Gabino, Francisco y victoriano G.C., contra don Leocadio R.G., representado por el Procurador doña Isabel Sánchez-Cañete Abril, y contra doña Lorenza G.N., don Joaquín R.F. y doña Francisca N.P., que se encuentran en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito el 28 de mayo de 1.992, objeto de este procedimiento, con efectos "ex tunc", condenando a los demandados a indemnizar a los actores en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, conforme a lo establecido en el fundamento cuarto de esta resolución. Todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas del procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del demandado D. Leocadio R.G., que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Jaén, dictándose sentencia con fecha 9 de diciembre de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá la Real con fecha 21 de Julio de 1.995 en autos de juicio de mayor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 130 del año 1.994, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, con imposición de las costas de este recurso al apelante.".

TERCERO.- Por la Procuradora Sra. Landete G., en nombre y representación de D. Leocadio R.G., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del num. 4 del art. 1692 de la LEC, se considera erróneamente aplicada la amplia doctrina de nuestro Tribunal Supremo relativa al Litis Consorcio Pasivo Necesario que aparece reconocida en las sentencias que cita, en conexión con el art. 24 de la C.E., que prohibe la indefensión.". Segundo: "Al amparo del num. 4 del art. 1.692 de la LEC, se considera erróneamente aplicado el art. 1504 del C.C. en relación con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencias que cita".

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día dos de febrero del año dos mil, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha aplicado erróneamente la doctrina del Tribunal Supremo relativa al litisconsorcio pasivo necesario, en conexión al artículo 24 de la Constitución Española.

Este motivo debe ser desestimado.

La figura del litisconsorcio pasivo necesario, de creación puramente jurisprudencial, no solo tiene su fundamento en el hecho de que la sentencia que se dicte pueda resultar inútil por no haber llamado a todas las personas en cuya esfera patrimonial haya de ejecutarse, sino que además la necesidad del litisconsorcio se da cuando la sentencia que recaiga en el pleito afectará inexcusable a personas no llamadas al mismo y, ello solo será posible cuando con las no llamadas exista un vínculo tan formal y directo que no pueda emitirse el fallo solo respecto a los demandados, dado el carácter de la relación jurídico material controvertida (por todas las sentencias de 11 de marzo, de 28 de marzo y de 18 de septiembre de 1.996).

Concretando más, si desde luego es cierto que dicha figura de creación jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario tiende a evitar, por una vertiente, que puedan resultar afectados directamente por una resolución judicial quienes no fueron oídos en juicio y, a impedir, por otra, la posibilidad de sentencias contradictorias, no es menos cierto que únicamente ha de entrar en juego y producir sus efectos con respecto a aquellas personas que verdaderamente hubieran tenido intervención en la relación contractual o jurídica objeto del litigio, o, dicho con otras palabras, que la justificación más importante de dicha figura jurisprudencial ha de buscarse en la situación jurídico-material controvertida en el pleito, con prevención de todos los interesados en ella, únicos que pueden ser estimados como litisconsorcios pasivos necesarios, pues los que no fueron partes en el contrato carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto, puesto que nada tienen que defender y, consiguientemente no hay razón alguna para llamarlos obligatoriamente al proceso, en el que no puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo, para lo que habría de seguirse nuevo litigio y con diferentes partes (S.S. de 8d e julio de 1.988, 6 de marzo y 24 de abril de 1.990, 22 de abril de 1.991, 9 de junio de 1.992, 30 de enero de 1.993, 14 de julio de 1.994 y 22 de junio de 1.996, entre otras muchas más).

Y en el presente caso, como muy bien se dice en la sentencia recurrida, al ejercitarse una acción resolutoria de un contrato de compraventa, solo puede afectar a las personas de los compradores o vendedores, que lo suscribieron, ya que los nuevos adquirentes de la finca en cuestión, incluso sin conocimiento de los primeros vendedores, no les puede afectar tal resolución contractual sino de una manera indirecta, refleja o perjudicial, lo cual les excluye de la relación jurídico procesal necesaria, pudiendo serlo, en todo caso, con la naturaleza adhesiva.

En conclusión, que la relación jurídico material "ad initio" que se estableció en la presente litis es la que se ha de tener en cuenta para constituir una perfecta relación jurídica procesal, siendo la intervención de terceros adquirentes, totalmente inoperante en cuanto a los efectos necesarios de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

SEGUNDO.- El segundo motivo también lo constituye la parte recurrente sobre la base del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 1.504 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial que lo concreta.

Este motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria que su antecedente.

El artículo 1.504 del Código Civil, que reafirma particularmente lo dispuesto en el artículo 1.124 del dicho Cuerpo legal; exige como requisitos ineludibles los siguientes: a) Precio aplazado, b) Impago del precio, c) Voluntad rebelde al cumplimiento, d) Requerimiento judicial o notarial, y c) Vendedor cumplidor.

Pues bien, del "factum" de la sentencia recurrida se infiere paladinamente y a través de una actuación hermenéutica lógica y por lo tanto correcta, que se cumplimentan todos y cada uno de tales requisitos. Es más, el requerimiento notarial de 26 de julio de 1.994 se realizó de una manera clara y firme intención resolutoria, ofreciendo la retrocesión de las prestaciones con carácter "ex tunc"; sin que se haya podido demostrar procesalmente que hubiera habido intentos amistosos posteriores, para solucionar la cuestión, lo que en su caso positivo, hubiera dejado sin efecto tal requerimiento, como gráficamente dice la sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 1.990.

TERCERO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON L.R.G. frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, de fecha 9 de diciembre de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

.- I. S.G.D.L.C..- P. G.P..- A. G.B.

.- Firmado.- Rubricado.

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