STS 296/2005, 14 de Abril de 2005

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2005:2301
Número de Recurso4419/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución296/2005
Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil cinco.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de D. Miguel , contra la sentencia dictada con fecha 25 de junio de 1998 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 367-C/97 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 217/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche, sobre ineficacia de escrituras públicas de compraventa. Ha sido parte recurrida la entidad Banco Central Hispanoamericano S.A., representada por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de mayo de 1996 se presentó demanda interpuesta por la entidad BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A. contra D. Miguel , los cónyuges D. Adolfo y Dª Patricia , los cónyuges Federico y Dª Ariadna y las compañías mercantiles Calzacuir S.L. y Calzados Voar S.L. solicitando se dictara sentencia por la que se declarase lo siguiente: "A) La nulidad, por simulación, de la compraventa de la vivienda y plaza de garaje efectuada por DON Adolfo y su esposa, DOÑA Patricia , a favor de CALZADOS VOAR S.L., en virtud de escritura pública otorgada en fecha 31 de diciembre de 1.990, ante el Notario de Crevillente, DON JOSE PERFECTO VERDU BELTRAN, obrante al número 2.432 de su Protocolo, declarándose que el real propietario, y adquirente de tales fincas, es DON Miguel , y en consecuencia, como parte integrante de su patrimonio, están afectas a su responsabilidad patrimonial universal e ilimitada, pudiendo ser perseguidos y embargados dichos bienes por los legítimos acreedores de DON Miguel , condenando a los demandados DON Miguel , DON Adolfo , DOÑA Patricia y la mercantil CAZADOS VOAR S.L. a estar y pasar por esta declaración y todas las consecuencias inherentes a la misma.

Y al mismo tiempo, se rectifique en el Registro de la Propiedad Número Uno de Elche las inscripciones registrales causadas, o que pudieran causarse, en virtud de la meritada escritura pública, respecto de las fincas indicadas, haciéndose constar en el Registro que el propietario y adquirente de las referidas fincas es DON Miguel .

  1. Subsidiariamente, para el improbable supuesto de que no se estimara la nulidad por simulación que con carácter principal postulamos, se rescinda dicha compraventa al haber sido celebrada en fraude de acreedores, condenando a los citados demandados a estar y pasar por esta declaración y todas las consecuencias inherentes a la misma, declarandose la nulidad de las inscripciones registrales causadas en virtud de la meritada escritura pública, procediendo a su cancelación conforme a derecho.

  2. La nulidad, por simulación, de la compraventa de las tres naves industriales en término municipal de Crevillente, Polígono del Bosch, efectuada por DON Federico y DOÑA Ariadna , a favor de CALZACUIR S.L., en virtud de escritura pública otorgada en fecha 10 de enero de 1.991, ante el Notario de Elche, DON ALBERTO MARÍA CORDERO GARRIDO, declarándose que el real propietario, y adquirente de tales fincas, es DON Miguel , y en consecuencia, como parte integrante de su patrimonio, estarán afectas a su responsabilidad patrimonial universal e ilimitada, pudiendo ser perseguidos y embargados dichos bienes por los legítimos acreedores de DON Miguel , condenando a los demandados DON Miguel , DON Federico , DOÑA Ariadna y la mercantil CALZACUIR S.L. a estar y pasar por esta declaración y todas las consecuencias inherentes a la misma.

    Y se rectifique en el Registro de la Propiedad de Elche que corresponda, las inscripciones registrales causadas, o que pudieran causarse, en virtud de la meritada escritura pública, respecto de las fincas indicadas, haciéndose constar en el Registro que el propietario y adquirente de las referidas fincas es DON Miguel .

  3. Subsidiariamente, para el improbable supuesto de que no se estimara la nulidad por simulación que con carácter principal postulamos, se rescinda dicha compraventa al haber sido celebrada en fraude de acreedores, condenando a los citados demandados a estar y pasar por esta declaración y todas las consecuencias inherentes a la misma, declarando la nulidad de las inscripciones registrales causadas en virtud de la meritada escritura pública, procediendo a su cancelación conforme a derecho.

  4. Y subsidiariamente, para el supuesto de que no fueran estimadas las anteriores acciones, de nulidad y rescisoria, procederá en todo caso que, en definitiva Sentencia, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial del "levantamiento del velo de la persona jurídica", se declare que las mercantiles CALZACUIR S.L. y CALZADOS VOAR S.L. no tienen una personalidad jurídica distinta e independiente de la de DON Miguel , y en su consecuencia, que las fincas escrituradas a nombre de dichas mercantiles, objeto de la presente demanda, son propiedad realmente de DON Miguel , condenándose a todos los demandados a estar y pasar por esta declaración y a todas las consecuencias legales inherentes a la misma, declarándose igualmente la rectificación de la inscripciones causadas o que se causen en virtud de los títulos arriba referidos.

  5. Se condene a los codemandados DON Miguel , CALZADOS VOAR S.L. y CALZACUIR S.L., con carácter solidario , al pago de todas las costas procesales en todo caso. Y respecto a los codemandados DON Adolfo , DOÑA Patricia , DON Federico y DOÑA Ariadna , se les condene expresamente al pago de las costas procesales, solidariamente entre sí y con los restantes demandados, si se opusieren a la presente demanda".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche, dando lugar a los autos nº 217/96 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, únicamente compareció y contestó a la demanda D. Miguel proponiendo las excepciones de falta de legitimación y falta de litisconsorcio pasivo necesario, alegando la caducidad de la acción de rescisión, oponiéndose también en el fondo y solicitando se desestimara la demanda y se impusieran las costas a la demandante.

TERCERO

Declarados en rebeldía todos los demás demandados, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que procede estimar la demanda interpuesta por el BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO S.A. representado por el Procurador de los Tribunales D. José Martínez Pastor, contra DON Miguel , CALZACUIR S.L., CALZADOS VOAR S.L. y DON Adolfo y su esposa DOÑA Patricia , de una parte, y DON Federico y su esposa DOÑA Ariadna y debía declarar y declaraba:

  1. La nulidad por simulación de las compraventas impugnadas de fecha 31 de diciembre de 1990, ante el Notario de Crevillente D. José Perfecto Verdú Beltrán, obrante al número 2432 a favor de CALZADOS VOAR S.L. por los vendedores DON Adolfo y su esposa DOÑA Patricia , así como la escritura de 10 de enero de 1991 efectuada por DON Federico y DOÑA Ariadna , a favor de CALZACUIR S.L. en virtud de escritura pública otorgada ante el Notario de Elche D. Alberto Mª Cordero Garrido, por existir en ambos contratos una causa ilícita como es la de realizarse en fraude de acreedores al disminuir la solvencia patrimonial del deudor DON Miguel .

  2. Que se considere como único y verdadero propietario de los bienes transmitidos el que aparecía como tal en sus propias declaraciones de bienes y en los contratos privados correspondientes, DON Miguel , que como tales formarán parte integrante de su patrimonio y sujetos a la responsabilidad universal e ilimitada establecida en el artículo 1.911 del Código Civil; y

  3. que se rectifiquen en el registro de la Propiedad de Elche que corresponda las inscripciones registrales causadas o que pudieran causarse en virtud de las escrituras declaradas nulas, haciéndose constar que el adquirente de las mencionadas fincas es el Sr. Miguel .

  4. Se condena en costas, con carácter solidario, a todos los codemandados."

CUARTO

Interpuesto por el demandado D. Miguel contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 367-C/97 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 25 de junio de 1998 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo al recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el demandado-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en seis motivos, el primero al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 y los restantes al amparo de su ordinal 4º: el primero por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la figura y existencia del litisconsorcio pasivo necesario; el segundo por infracción del art. 1249 CC; el tercero por infracción de la jurisprudencia sobre la necesidad de que la finalidad inmoral o ilegal sea común a todas las partes del negocio jurídico impugnado; el cuarto por infracción del art. 1303 en relación con los arts. 1304 a 1306, todos del CC, y con la jurisprudencia; el quinto por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre voluntariedad de la inscripción registral; y el sexto por infracción de los arts. 609 y 1095 CC.

SEXTO

Personada la actora como recurrida por medio del Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 2 de junio de 2000, la mencionada parte recurrida dejó pasar el plazo conferido al efecto sin presentar escrito de impugnación del recurso.

SÉPTIMO

Por Providencia de 8 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 13 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se ha interpuesto por el único demandado comparecido contra la sentencia de apelación que confirmó la de primera instancia, estimatoria de la demanda interpuesta por un Banco contra aquél y contra dos sociedades limitadas y cuatro personas físicas, integrantes éstas de dos matrimonios que aparecían como vendedores en sendas escrituras públicas de compraventa, cada una a favor de una de las referidas sociedades.

La sentencia acogió el pedimento formulado en la demanda con carácter principal y, en consecuencia, declaró la nulidad por simulación de las dos compraventas documentadas en las mencionadas escrituras y la consideración del demandado hoy recurrente como único y verdadero propietario de los bienes transmitidos en dichas escrituras por aparecer como tal en sus propias declaraciones de bienes y en los correspondientes contratos privados, y finalmente acordó la rectificación de las inscripciones registrales causadas o que pudieran causarse en virtud de las escrituras declaradas nulas para, en cambio, hacer constar que el verdadero adquirente de las fincas era el hoy impugnante, cuyo recurso se articula en seis motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º el primer motivo y ordinal 4º los restantes.

SEGUNDO

El motivo primero, fundado en infracción de "la doctrina de esta Sala referida a la figura y existencia del litisconsorcio pasivo necesario expuesta en las sentencias de 25-6-1997, de 16 de mayo de 1997 y 31 de marzo de 1997", ha de ser desestimado por su falta de consistencia ya que, de un lado, es en sí mismo irrelevante al hacerse valer por el recurrente la falta de litisconsorcio únicamente respecto de la acción rescisoria ejercitada en la demanda con carácter subsidiario y de la que la sentencia impugnada ni siquiera entra a conocer, por estimar la acción principal o prioritaria de nulidad, de suerte que no se alcanza a comprender qué sentido tendría la nulidad de actuaciones propia de la estimación de este motivo (art. 1715.1-2º LEC de 1881) si en definitiva se mantuviera a la nulidad negocial declarada por la sentencia recurrida; de otro, las sentencias citadas como exponentes de la jurisprudencia que se dice infringida se transcriben en pasajes relativos a la razón de ser de la excepción de que se trata, en general, o a la vía para hacerla valer en casación, pero sin que se descubra relación o semejanza alguna con un caso como el presente en que lo pretendido en el motivo es que se demande no sólo a las sociedades adquirentes según las escrituras públicas litigiosas sino también a todos y cada uno de sus socios; y finalmente, la jurisprudencia de esta Sala sobre la referida excepción conduce precisamente a la solución contraria, pues teniendo la sociedades de responsabilidad limitada personalidad jurídica propia y siendo las sociedades demandadas las que figuraban como compradoras en las escrituras públicas litigiosas no sólo era bastante demandar a éstas sino que incluso habría sido improcedente demandar también a todos y cada uno de sus socios (SSTS 21-9-01, 10-7-02, 1-4-04 y 12-7-04 entre otras).

TERCERO

El motivo segundo, fundado en infracción del hoy derogado art. 1249 CC, ha de ser desestimado porque este precepto se refería al enlace entre hecho demostrado y hecho deducido, tratado en el también hoy derogado art. 1253 CC, ni el citado art. 1249 era idóneo, a partir de la reforma del régimen de la casación civil por la Ley 10/92, para rebatir los hechos base de una presunción (SSTS 29-7-96, 31-12-96, 6-3-98, 29-11-98, 5-3-99, 27-12-99, 12-3-04 y 12-4-04 entre otras). Si a ello se une que, según el alegato del motivo, lo que el recurrente pretende rebatir es que los vendedores en las escrituras litigiosas participaran del propósito fraudulento, la desestimación del motivo no viene sino a corroborarse, pues ni la sentencia impugnada atribuye a tales vendedores semejante participación ni, en rigor, era ésta necesaria para poder declarar nulas por simulación las compraventas escrituradas, que es lo que acuerda el fallo impugnado, siendo en verdad irrelevante para los vendedores titular a nombre de unas sociedades lo que anteriormente ya habían vendido al hoy recurrente en documento privado y por precio recibido, irrelevancia puesta de manifiesto por la absoluta pasividad de tales vendedores en el litigio, no compareciendo para contestar a la demanda y no respondiendo tampoco a su citación para la prueba de confesión judicial.

CUARTO

El tercer motivo del recurso, fundado en infracción de la doctrina contenida en una serie de sentencias que se citan únicamente por su fecha, sin exponer su contenido ni siquiera mínimamente, ha de ser desestimado por las mismas razones que el anterior, pues el recurrente insiste en la necesidad de que los vendedores hubieran participado del propósito fraudulento del comprador cuando en realidad, y por más que la sentencia recurrida pudiera ser técnicamente más precisa, lo verdaderamente apreciado por ésta en las dos escrituras litigiosas es una simulación absoluta mediante la cual perseguía una finalidad ilícita quien, siendo anterior comprador de las mismas fincas a los mismos vendedores en documento privado, compareció al otorgamiento de aquellas escrituras como representante de las sociedades que formalmente compraban idénticas fincas.

QUINTO

El motivo cuarto, fundado en infracción del art. 1303 en relación con los arts. 1304 a 1306, todos del CC, y con la jurisprudencia que los interpreta, ha de ser igualmente desestimado porque se citan unas sentencias de esta Sala sobre la recíproca sustitución de lo que hubiera sido objeto del contrato, en caso de nulidad, cuando lo realmente sucedido en el caso examinado es que las escrituras públicas litigiosas carecían del contenido material alguno porque ni los vendedores transmitían nada ni las sociedades compradoras adquirían ni pagaban nada, de suerte que difícilmente podía darse ninguna restitución recíproca como la prevista por el Código Civil para el caso de que el negocio nulo o anulable hubiera producido algún efecto en la vida real. Precisamente por eso la sentencia impugnada acuerda cancelar las inscripciones registrales causadas por las escrituras simuladas, aspecto en el que éstas sí transcendieron al exterior, y por eso el recurrente termina por admitir, en el párrafo último del alegato de este motivo, la corrección de tal pronunciamiento aunque se muestre disconforme con el que acuerda inscribir la propiedad de las fincas a su propio nombre, cuestión esta última ajena por completo a los preceptos y jurisprudencia que se citan como infringidos.

SEXTO

De esta última cuestión se ocupa específicamente el quinto motivo del recurso, fundado en infracción de la doctrina de esta Sala sobre voluntariedad de la inscripción registral. Pero también ha de ser desestimado: en primer lugar, porque las sentencias citadas al efecto versan sobre un problema distinto, el de si forma parte de las obligaciones del vendedor el tener inscrita a su favor la finca vendida antes de poder exigir el cumplimiento de sus obligaciones al comprador; y en segundo lugar, porque en el planteamiento de este emotivo se desconoce que según los artículos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria acceden al Registro los títulos traslativos de dominio consignados en ejecutoria.

En consecuencia, no existe en principio obstáculo para que en virtud de sentencia firme se cancelen las inscripciones causadas por las escrituras nulas y, siempre que el tracto registral lo permita, inscribir a nombre del hoy recurrente las fincas adquiridas por éste en sendos documentos privados de los años 1986 y 1989. Cuestión distinta será que en ejecución de sentencia deban cuidarse especialmente los mandamientos que se libren al efecto para que consten todos los datos precisos que permitan tales inscripciones a favor del verdadero comprador de las fincas.

SÉPTIMO

Finalmente, el motivo sexto y último del recurso, fundado en infracción de los arts. 609 y 1095 CC, pretende discutir que el hoy recurrente llegara en verdad a adquirir las fincas mediante los referidos contratos en documento privado por no haberse probado que llegara a poseerlas. Pero semejante planteamiento cae por su base si se recuerda que en el documento privado de venta de las tres naves, fechado el 4 de abril de 1986, se pactaba la entrega de sus llaves para los siguientes meses de septiembre, noviembre y diciembre del mismo año; que la casa con plaza de garaje vendida al hoy recurrente en documento privado de 17 de enero de 1989 era en donde éste tenía su domicilio; que la defensa del hoy recurrente en su contestación a la demanda, alegando que él no podía pagar el precio de ninguna de las dos compraventas pero las sociedades sí, cayó en seguida por su base al comprobar que dichas sociedades no podían tener materialmente un patrimonio superior al suyo, tratándose de puras ficciones para poner las fincas a su nombre mediante las escrituras litigiosas; y en fin, que según la sentencia recurrida, al remitirse expresamente su fundamento jurídico cuarto al quinto de la de primera instancia, quien pagó el precio de las fincas fue el hoy recurrente, no las sociedades que figuraron como compradoras en las escrituras litigiosas, y quien poseyó las mismas fincas fue asimismo el hoy recurrente y nunca dichas sociedades.

En suma, el caso examinado no es de los de adquisición por persona interpuesta ni por persona a designar, ya que en estos últimos es el finalmente designado quien verdaderamente compra y por ello paga el precio, sino de los de mera titulación formal o puesta a nombre de otro mediante escrituras de compraventa absolutamente simuladas. La realidad fue que mediante documento privado de 4 de abril de 1986 el hoy recurrente compró tres naves; el 23 de diciembre de 1988 avaló unos préstamos bancarios a sociedades distintas de las que luego crearía; mediante documento privado de 17 de enero de 1989 compró una vivienda con plaza de garaje; habiendo adquirido ya el recurrente la propiedad de todas esas fincas, por haber recibido su posesión, ideó la constitución de dos sociedades limitadas, una el 21 de febrero de 1990 con cincuenta y nueve participaciones a nombre de su esposa y una al de un hermano y la otra el 12 de septiembre siguiente con participaciones por mitad entre el hoy recurrente y su esposa, siendo el recurrente apoderado de la primera, mientras la gerente era su esposa, y gerente de la segunda; el 31 de diciembre de 1990 se otorgó la escritura pública de venta de la casa con plaza de garaje, figurando como vendedores quienes ya no eran propietarios por haber transmitido su dominio con anterioridad al hoy recurrente, y como compradora una de estas últimas sociedades, que nada pagaba ni nada adquiría salvo la pura apariencia de titularidad; y unos días más tarde, el 10 de enero de 1991, se llevaba a cabo la misma operación, en idénticas circunstancias de falta de propiedad en los vendedores y falta de pago por la otra sociedad compradora, con las tres naves que en realidad habían sido adquiridas por el hoy recurrente casi cinco años antes. No hubo, pues, elevación a escritura pública de los documentos privados anteriores ni, como se ha razonado ya, realización de contrato por persona a designar, sino un verdadero acuerdo de simulación de voluntades para poner las fincas a nombre de otro por más que la finalidad perseguida por el hoy recurrente, sustraer los bienes a la acción de sus acreedores, fuera irrelevante para los vendedores, ya sólo aparentes al momento de otorgarse las escrituras litigiosas.

OCTAVO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer al recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de D. Miguel , contra la sentencia dictada con fecha 25 de junio de 1998 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 367-C/97, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Pedro González Poveda.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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