STS 745/2000, 21 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Julio 2000
Número de resolución745/2000

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de dicha ciudad, sobre determinadas aclaraciones; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad PROABA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. CA. A.A., sustituido por D. Isacio C.G. siendo parte recurrida DOÑA MARIA ASUNCIONC.O., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan T.J..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El Procurador D. Juan H.M. en nombre y representación de la mercantil, PROABA, S.A. formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Dª MaríaC.O., sobre cumplimiento de contrato de compraventa, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que, "estimando íntegramente la demanda, se condene a la demandada a entregar a mi representada la parcela de terreno adquirida por la misma, tal cual se describe en el proyecto redactado en 1.984 por el Arquitecto Don CA. A.F. para la construcción de veintitrés viviendas y locales comerciales, a que se refiere el Hecho Segundo de la demanda y, subsidiariamente, para el caso de que tal entrega resultase de imposible cumplimiento, se le condene en su lugar al abono a la actora de la suma que resulte de la prueba pericial que al efecto se practique a instancias de esta parte, en período probatorio, en concepto de los daños y perjuicios sufridos por la misma por la imposibilidad de construcción y promoción de las viviendas que fundamenta esta demanda, en cualquiera de los casos, con expresa condena en costas de la demandada".

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Cecilia Molina Pérez en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminaba suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se desestime íntegramente la demanda planteada contra mi representada por la entidad Mercantil PROABA S.A.", absolviendo de la misma a mi representada, imponiendo las costas a la actora por su temeridad y mala fe".

  2. - Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  3. - La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha dos de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda inicial de estos autos, interpuesta por el procurador Sr. H.M. en nombre y representación de Proaba, S.A., contra Doña María Carabus Olivera, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de los pedimentos contra ella contenidos en la demanda, con expresa condena al pago de las costas causadas en esta instancia a la parte actora vencida".

    SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. H.M., en nombre y representación de "Proaba S.A.", contra la sentencia de dos de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. trece de Málaga en autos de Juicio declarativo de menor cuantía número 804 de 1993, confirmando íntegramente la misma, debemos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante".

    TERCERO.- 1.- El Procurador D. León CA. Alvarez Alvarez en nombre y representación de la entidad mercantil Proaba, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por violación del párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción por aplicación indebida de los párrafos primero y segundo del artículo 1471 del Código Civil. TERCERO.- Con igual amparo que los anteriores, se denuncia por el presente motivo la infracción por violación e los artículos 1096, 1097,

    1461 y 1462 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por violación del artículo 1101 del Código Civil.

  4. - Admitido el recurso por auto de fecha 15 de marzo de 1996, se entregó copia del escrito a la recurrida, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

  5. - El Procurador D. Juan T.J. en nombre y representación de Dª MaríaA..O., presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación planteado, confirmándose íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de costas en ambas instancias a la recurrente.

  6. - No habiendo solicitado ninguna de las partes personadas la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día cinco de julio del año en curso en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida en casación confirma la de primera instancia desestimatoria de la demanda formulada por PROABA, S.A. en la que se interesaba la condena de la demandada a entregar a la actora "la parcela de terreno adquirida por la misma, tal cual se describe en el proyecto redactado en 1984 Arquitecto Don CA. A.F. para la construcción de veintitrés viviendas y locales comerciales, a que se refiere el hecho segundo de la demanda y, subsidiariamente, para el caso de que tal entrega resultare de imposible cumplimiento, se le condene en su lugar al abono a la actora de la suma que resulte de la prueba pericial que al efecto se practique a instancia de esta parte, en periodo probatorio, en concepto de los daños y perjuicios sufridos por la misma por la imposibilidad de construcción y promoción de las viviendas que fundamenta esta demanda". La pretensión actora trae causa en el contrato de compraventa celebrado entre PROABA, S.A., como comprador, y la demandada doña MaríaA..O.s, como vendedora, en escritura pública de 18 de enero de 1991, que tenía por objeto "Solar, en término de Cártama, partido de Venta Romero, parte conocida por Ruedo de la Era, tiene una superficie edificable de mil cuatrocientos veintisiete metros veintinueve decímetros cuadrados, que linda al Norte y al Este con antigua Carretera vieja de Cártama, al Sur, con Zona de la Renfe y al Oeste con el resto de la finca de donde esta procede"; asimismo, expone la vendedora que "sobre esta finca existe realizado un proyecto básico de ejecución de veintitrés viviendas, el cual declaran conocer ambas partes, aceptándolo y ratificándolo en este acto la parte compradora". En la primera de las estipulaciones de dicha escritura pública se dice que "Doña MaríaA..O.s, vende y transmite libre de cargas y gravámenes, en pleno dominio, con todos sus usos, derechos y servidumbres, la finca descrita en el I, antecedente de esta escritura a la Sociedad "PROABA, S.A." que compra, representada en este acto como se ha dicho antes por los Consejeros don Antonio Aguera Gallego y don Antonio Pérez González, mediante el precio de diez millones de pesetas, que la vendedora declara haber recibido de la Sociedad compradora antes de ese acto otorgado a su favor carta de pago"; en la estipulación segunda se dispone que "Doña MaríaA..O.s cede, en este acto a la parte compradora, quien por medio de sus representantes aceptan, el proyecto a que se hace referencia en esta escritura".

Segundo

Los tres primeros motivos del recurso, formulados al amparado del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tienen un común designio impugnatorio por lo que se impone su examen conjunto; en el primero de ellos se denuncia infracción del art. 1281 del Código Civil, entendiendo la parte recurrente que la claridad de los términos del contrato no dejan dudas sobre la intención de los contratantes; en el motivo segundo se alega infracción del art. 1471, en sus dos párrafos, del Código Civil, y en el tercero se acusa infracción de los arts. 1096, 1097,

1461 y 1462 del mismo texto legal pues entiende la recurrente que la vendedora no ha cumplido su obligación de entrega de la cosa vendida.

Dice la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 1992 que "cuando es vendido un inmueble, para la determinación del mismo, no es necesario que sean precisadas en el contrato las dimensiones, la medida, pudiendo tener esta indicación dos significaciones, dos valores bien distintos: primero, que las partes hayan querido obtener aquella determinada medida por aquel determinado precio, estableciendo que en tanto se convenía aquél precio en cuanto el inmueble tenía tal medida, siendo obvio que si después resulta que el inmueble tenía dimensiones distintas, también el importe del precio debe modificarse proporcionalmente, en más o en menos, hipótesis de la venta de inmuebles por unidad de medida o número prevista y disciplinada por los arts. 1469 y 1470 del Código Civil; y segundo, que el inmueble sea vendido como cuerpo cierto, es decir, por lo que es, independientemente de sus dimensiones efectivas, hipótesis regulada por el art. 1471 del propio cuerpo legal", y la sentencia de 25 de febrero de 1997 afirma que "esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencias de 28 de noviembre de 1962 y 4 de febrero de 1979, que para la determinación del objeto vendido no es preciso determinar sus dimensiones, y aunque así se ha haga, siempre que falte la indicación del precio concreto por unidad de medida, la ley supone que tal individualización no ha tenido para las partes valor esencial, y constituía tan sólo una superabundancia de datos, que es una presunción de valor absoluto".

Dados los términos en que está formulado el transcrito suplico de la demanda, en realidad se están ejercitando las acciones que al comprador reconoce el art. 1469 del Código Civil, aunque este precepto no se cite en su fundamentación jurídica y aunque el pedimento subsidiario no se ajuste a las acciones que con tal carácter le reconoce el art. 1469 en su párrafo primero; de ahí que se hiciese necesario para determinar el objeto del contrato y, por ende, precisar si la vendedora cumplió su obligación de ent regar lo pactado, proceder a la calificación del contrato como compraventa por unidad de medida o número o, por el contrario, como compraventa "a precio alzado" o "de cuerpo cierto", sin que exista un "tertius genus", como parece entender la recurrente en la fundamentación del segundo motivo del recurso, pues como dice la sentencia de 12 de diciembre de 1994, ante un supuesto en que se pactó un precio de nueve millones de pesetas, sin que haya la más mínima referencia a este precio por unidad de medida en función de la edificabilidad del terreno, "así las cosas, es contrario al art. 1471 del Código Civil sostener que, faltando esa referencia, se está ante un contrato de venta por unidad de medida por la circunstancia de que la parcela haya sido objeto de descripción en sus cualidades urbanísticas".

Partiendo de esta doctrina jurisprudencial, es claro que, cualquiera que sea el criterio interpretativo del contrato de compraventa en litigio a que se acuda, el estrictamente literal que propugna la recurrente o el recogido en el art. 1282 del Código Civil que se dice seguido por la Sala "a quo", la compraventa celebrada ha de calificarse como compraventa a precio alzado o de cuerpo cierto, ya que la expresión de la superficie edificable, que no puede confundirse con la superficie del solar vendido, no aparece que fuera tenida en cuenta para la fijación del precio pues no se estableció el precio del metro cuadrado edificable que por una sencilla operación aritmética daría el precio total de lo vendido.

Fundada la pretensión actora en la menor superficie real de la finca vendida respecto a la que se dice en el proyecto básico que le fue cedido por la vendedora, tal pretensión la apoya en el documento aportado con el número dos del escrito de demanda, informe extrajudicial realizado por el Arquitecto don CA. A. Fernández, con fecha 17 de enero de 1992, que como tal pericia extrajudicial carece de valor probatorio a estos efectos, y que viene a resultar contradicho por el proyecto presentado por la sociedad aquí recurrente ante el Ayuntamiento de Cartama solicitando licencia de obras que fue concedida en 23 de octubre de 1991, para la construcción de 24 viviendas y aparcamientos, proyecto que fue realizado por el propio Arquitecto Sr. A. y visado en 12 de junio de 1991, estando definido el solar con una superficie de 2.069,54 metros cuadrados; la disminución alegada como base de la demanda no resulta probada en autos, ni en cuanto a la superficie del solar ni en cuanto a la superficie edificable pues como expresamente declara la sentencia de primera instancia, con apoyo en el informe pericial practicado en el proceso y sin que la Audiencia establezca otra cosa, el solar tiene la superficie edificable que se hizo constar en la escritura pública. Es de advertir que, por otra parte, no obstante señalarse la superficie edificable en la escritura de compraventa, no se condicionó la validez del contrato a las características urbanísticas de la finca si se estableció ninguna consecuencia para el caso de que la superficie edificable resultase mayor o menor que la que se hacía constar. En consecuencia, ha de concluirse que la vendedora cumplió la obligación de entrega en los términos que resultaban del contrato celebrado y al estimarlo así la Sala "a quo" no ha infringido los preceptos legales que se citan en los tres primeros motivos del recurso que, por ello, se desestiman.

El cuarto motivo alega infracción del art. 1.101 del Código Civil; tal motivo era innecesario por cuanto la cuestión planteada había de ser examinada por esta Sala sólo en el supuesto de que se estimase incumplida la obligación de entrega y asumiendo esta Sala funciones de instancia y no de casación.

Tercero

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que respecto a las costas y al destino del depósito constituido establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por PROABA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

-.S.G.D.L.C.-.P.G.P.-.A.G.B.-.

firmados y rubricados.

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