STS, 1 de Febrero de 1999

PonenteD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso7777/1991
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la CALLE000, NUM000,NUM001y NUM002de Madrid, contra la sentencia núm. 261, dictada, con fecha 4 de mayo de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 360/89-T, sobre resolución del Subsecretario de Trabajo y Seguridad Social relativo a compraventa de inmueble. Ha comparecido como apelado el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo anteriormente reseñado se dictó, con fecha 4 de mayo de 1991, sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Con el alcance que se infiere de estos pronunciamientos, que declaramos la inadmisibilidad del recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la casa CALLE000NUM000, NUM001y NUM002, contra Resolución de la Subsecretaria de Trabajo y Seguridad Social de 10 de julio de 1989, desestimando el de 25 de abril de 1989, sin hacer manifestación sobre costas" (sic).

Notificada dicha sentencia, por la representación procesal de la comunidad de propietarios actora se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sala, ante la que se emplazó a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudieran personarse para hacer valer sus derechos.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada, acordándose fueran entregadas a aquélla las actuaciones para que, en el plazo de veinte días pudiera presentar el escrito de alegaciones. Este trámite fue evacuado mediante escrito en el que se solicita sentencia por la que se revoque la apelada y, en su lugar, se declaren nulas y contrarias a derecho las actuaciones administrativas que preceden y culminan en el otorgamiento de la compraventa de la denominada finca NUM003, sita en la edificación existente en las CALLE000NUM000, NUM001y NUM002y DIRECCION000NUM004y NUM005.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para igual fin e idéntico plazo a la representación procesal de la parte apelada, quien, en tiempo y forma, presentó escrito solicitando sentencia por la que se confirme al apelada.

CUARTO

Concluido el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno correspondiera. Y, a tal fin, se señaló el 27 de enero de 1999, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de apelación se suscita como cuestión a resolver la de si procede confirmar o, por el contrario, debe revocarse la sentencia dictada, con fecha 4 de mayo de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que declara inadmisible el recurso 360/89-T. La causa de inadmisión apreciada por el Tribunal a quo es la que preveía el artículo 82.a), en relación con el artículo 1.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 y 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al considerar que la Comunidad recurrente ejercitaba una acción "que cabría calificar en principio de rescisoria o reivindicatoria" respecto del inmueble y que como tal su conocimiento correspondía al orden jurisdiccional civil. Así, el Tribunal de instancia viene a ratificar el criterio de la Administración considerando que se impugnaba una compraventa encuadrada en el ámbito de los negocios jurídicos pertenecientes al Derecho privado.

SEGUNDO

La sentencia, cuyo fallo y razón de decidir han quedado sumariamente expuestos, debe ser revocada en cuanto no refleja la doctrina jurisprudencial consolidada sobre los llamados "actos separables".

En efecto, incluso los contratos privados de la Administración o de los entes públicos incluidos en al ámbito de la contratación administrativa están sujetos a determinadas exigencias establecidas por el Derecho Administrativo, relativas a su preparación y adjudicación de dichos contratos, y las pretensiones que se deduzcan respecto a ellas son residenciable ante la jurisdicción contencioso- administrativa. Por consiguiente, debe tenerse en cuenta que los Tribunales de este orden jurisdiccional son competentes para resolver cualquier controversia que se suscite en relación con los contratos administrativos, y que su competencia, reducida a la revisión de la observancia de dichos requisitos relativos a la preparación y adjudicación, se mantiene incluso respecto a los a los contratos privados, sin perjuicio de que los órganos jurisdiccionales civiles conozcan de las acciones que se ejerciten en cuanto al contenido y efectos de tales contratos.

La calificación civil del contrato de compraventa contemplado y la consideración de la acción ejercitada como rescisoria del mismo no eran obstáculo para que el Tribunal de instancia se pronunciase, para estimar o desestimar la pretensión ejercitada, sobre si la Administración vendedora observó o no los requisitos sobre la formación de la voluntad administrativa y el procedimiento de adjudicación. Estas son materias, en cualquier caso, administrativas; y de apreciarse la vulneración que sobre ellas sostiene la parte recurrente habría de declararse la nulidad de las actuaciones administrativas que preceden al otorgamiento del contrato.

TERCERO

Sobre el limitado alcance del conocimiento de este orden jurisdiccional, la parte apelante sostiene que se ha infringido el procedimiento para la venta de bienes integrados en el Patrimonio Sindical Acumulado, condición que tiene el inmueble objeto de la controversia, puesto que conforme a la Ley de Contratos del Estado y a la de Patrimonio del Estado el procedimiento de licitación era la subasta pública. El concierto directo seguido exige una autorización previa y constituye una excepción a la regla general, en cuanto supone la eliminación de la publicidad y la libre concurrencia que debe estar específicamente justificada; supuesto que no se da en la disposición patrimonial que se impugna.

El argumento expuesto no puede ser acogido. Como puso de manifiesto, en la primera instancia, el Abogado del Estado el Patrimonio Sindical Acumulado del que forma parte el inmueble enajenado constituye un patrimonio separado afecto a un fin y regulado por una normativa especial de aplicación preferente en relación con la Ley de Contratos del Estado y la Ley del Patrimonio del Estado que eran de aplicación supletoria. La norma singular, en lo que afecta a la cuestión suscitada, estaba constituida por el artículo 7 de la Ley 4/1986, de 8 de enero, de cesión de bienes del Patrimonio Sindical que, en la redacción dada por el artículo 129 de la Ley 37/1988 de 28 de diciembre, establecía una regla general, la enajenación mediante subasta pública salvo que el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, autorizase su enajenación directa, y una regla especial referida a bienes cuyo valor no fuera superior a 1.000 millones de pesetas, para los que la enajenación directa era autorizable por el propio Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Este es el supuesto que se da en el presente caso, tal y como resulta del expediente administrativo; de manera que la adjudicación directa resultó ministerialmente autorizada de acuerdo con una habilitación legal especial que resultaba de preferente aplicación.

CUARTO

Los razonamientos expuestos justifican la estimación del recurso sólo en cuanto a que la sentencia impugnada no debió declarar inadmisible el recurso, sin que por ello deba, sin embargo, estimarse la pretensión deducida.

No se aprecian motivos para imponer las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos sólo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la CALLE000, NUM000,NUM001y NUM002de Madrid, contra la sentencia núm. 261, dictada, con fecha 4 de mayo de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 360/89-T; sentencia que revocamos en cuanto declaró inadmisible el recurso y, entrando a conocer del fondo de la pretensión suscitada, la desestimamos no dando lugar a la nulidad de la actuación administrativa que determinó la adjudicación directa del contrato de compraventa controvertido. Sin hacer especial condena en las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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