STS 209/2000, 2 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Marzo 2000
Número de resolución209/2000

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Burgos cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil "Vianney España, S.A."; siendo parte recurrida el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de Dª Marí Luzy Dª Bárbara, defendidas por el Letrado D. José F. Sicilia. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Francisco Javier Pérez Prieto Sáez, en nombre y representación de la mercantil "Vianney España, S.A.", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Dª Marí Luz, D. Jose Antonioy Dª Bárbaray alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se estime la demanda y se declare: A) Que el convenio suscrito entre las partes mediante documentos privado de fecha 4 de marzo de 1991 y escritura pública de fecha 2 de marzo de 1992 tiene por objeto la transmisión mediante compraventa de parte de la finca, en concreto "el solar que deja libre la construcción proyectada y que aparece catalogado como MC. 3.11, tal como se refleja en el plano aportado como documento núm. 5 y otra parte en permuta que corresponde al resto de la finca tal como se refleja también en el plano antes citado. B) Que la contraprestación por la parte de la finca objeto de permuta consiste en el 25% de su aprovechamiento urbanístico y no en el 25% de todo lo construido sobre la misma, excluyéndose por tanto, lo construido en base a la edificabilidad obtenida por adquisición de terrenos a terceros. C) Que procede por tanto se suscriban las escrituras públicas de transmisión de los inmuebles en contraprestación de la permuta conforme se determina en el hecho apartado 3) letra b) de esta demanda, abonando las cantidades que corresponden a los m2 entregados en demasía de conformidad con lo pactado en el contrato privado y el I.V.A. que grave tal transmisión, tal como se indica en el apartado 3) letra b) del ordinal fáctico sexto de esta demanda. D) Que procede que los demandados abonen a mi mandante en concepto de daños y perjuicios el importe de las comisiones bancarias que satisfagan por los avales de cien millones (100.000.000) de pesetas y veinticinco millones (25.000.000) de pesetas desde la fecha de interposición de esta demanda (fecha en la cual ya se pueden hacer efectivas las transmisiones pactadas y por tanto la devolución de los avales) hasta que se produzca la efectiva transmisión, daños y perjuicios que se fijarán en fase de ejecución de sentencia previa acreditación de los pagos efectuados por tal concepto y en dicho período, mediante la correspondiente certificación que se emita por la entidad bancaria que suscriba el aval. Que procede, asimismo, que los demandados reintegren a mi mandante la cantidad de tres millones (3.000.000.-) de pesetas entregadas en concepto de garantía para el cumplimiento del contrato y cuyo depositario es el Sr. Martín Palacín y que abonen en concepto de daños y perjuicios el interés legal de dicho importe desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta que se produzca la efectiva devolución de los tres millones (3.000.000.-) de pesetas entregados en garantía.

  1. - La Procuradora Dª Elena Cobo de Guzman Pisón, en nombre y representación de D. Jose Antonio, Dª Bárbaray Dª Marí Luz, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que desestime la demanda en todas sus partes absolviendo de los pedimentos de la misma a los demandados y con expresa imposición de costas a la parte actora declarando incluso la temeridad de la misma.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Burgos, dictó sentencia con fecha 23 de junio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Prieto Sáez, en nombre y representación de la mercantil "Vianney España, S.A." asistida de Letrado Sr. Octavio Porres, contra Dª Marí Luz, D. Jose Antonioy Dª Bárbara, representadas por la Procuradora Sra. Cobo de Guzmán y asistidos de letrado Sr. Martín Palacín, debo declarar y declaro: A) Que el convenio suscrito entre las partes mediante documentos privado de fecha 4 de marzo de 1991 y escritura pública de fecha 2 de marzo de 1992 tiene por objeto la transmisión mediante compraventa de parte de la finca, en concreto "el solar que deja libre la construcción proyectada y que aparece catalogado como MC. 3.11, tal como se refleja en el plano aportado como documento núm. 5 y otra parte en permuta que corresponde al resto de la finca tal como se refleja también en el plano antes citado. B) Que la contraprestación por la parte de la finca objeto de permuta consiste en el 25% de la totalidad de lo construido o edificado y no en el 25% de su aprovechamiento urbanístico, computándose lo construido en base a la edificabilidad obtenida por la adquisición de terrenos a los Hnos. Santo. C) Que procede por tanto se suscriban las escrituras públicas de transmisión de los inmuebles en contraprestación de la permuta conforme se determina en el doc. 20 de la demanda, abonando las cantidades que corresponden a los m2 entregados en demasía de conformidad con lo pactado en el contrato privado y el I.V.A. que grave tal transmisión, tal como se indica en el doc. 20 de la demanda. D) Que no procede indemnización por daños y perjuicios a la actora por el importe de las comisiones bancarias que satisfagan por los avales suscritos, ni el reintegro de la cantidad de 3.000.000.- ptas. hasta tanto no se proceda a la entrega a los demandados de los inmuebles correspondientes , mediante entrega de las llaves y otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas. E) Que no procede expresa condena en costas.

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior sentencia por las representaciones procesales de las partes demandante y demandada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, desestimando los presentes recursos interpuestos contra la misma por ambas partes litigantes, sin imposición de costas. Téngase en cuenta por la Sra. Magistrada que dictó la sentencia apelada lo que se indica en el fundamento VI (último) de ésta, debiendo acusar recibo, que se unirá al presente rollo.

TERCERO

1.- El Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil "Vianney España, S.A.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Con amparo en el artículo 1692, número 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por concurrir quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión de parte. Infringe la sentencia recurrida el art. 359 de la ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Con amparo en el artículo 1692, número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por concurrir quebrantamiento de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son de aplicación para resolver la cuestión objeto de debate. Infringe la sentencia recurrida el art. 24 de la Constitución Española. TERCERO.- Con amparo en el artículo 1692, número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por concurrir infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son de aplicación para resolver la cuestión objeto de debate. Infringe la sentencia recurrida los arts. 1281 y 1282 del Código civil por inaplicación de los mismos. CUARTO.- Con amparo en el artículo 1692, número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por concurrir infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son de aplicación para resolver la cuestión objeto de debate. Infringe la sentencia recurrida el art. 1538 del Código civil por inaplicación del mismo. QUINTO.- Con amparo en el artículo 1692, número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por concurrir infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son de aplicación para resolver la cuestión objeto de debate. Infringe la sentencia recurrida el art. 1101 del Código civil por inaplicación del mismo.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de Dª Marí Luzy Dª Bárbara, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de febrero del 2000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación de la parte demandante en la instancia "Vianney España, S.A." se ha formulado contra la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 3ª, de Burgos que confirmó íntegramente la del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de la misma ciudad; cuyas sentencias estimaron parcialmente la demanda.

Los dos primeros motivos deben examinarse en primer lugar y conjuntamente puesto que su base fáctica y jurídica es común. En uno y en otro se alega incongruencia en el sentido de que la sentencia de instancia no ha razonado que dos extremos del suplico de la demanda no han sido estimados. En el primero, al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mantiene infracción del artículo 359 de la misma ley y en el segundo, al amparo del nº 4º de dicho artículo, infracción del artículo 24 de la Constitución Española. Ambos motivos se desestiman, porque:

-en la sentencia del Juzgado confirmada íntegramente por la de la Audiencia Provincial se da explícita respuesta a todos y cada uno de los extremos del suplico de la demanda, que es estimada parcialmente;

- la congruencia se refiere a la relación del suplico de la demanda y el fallo de la sentencia; no a los argumentos que se utilizan en los fundamentos de derecho; no debe confundirse la congruencia con la motivación de la sentencia; así, sentencia de 4 de octubre de 1999; sobre el concepto de congruencia, puede recordarse el concepto de incongruencia que resume la sentencia de 4 de mayo de 1999: La congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, como ha reiterado esta Sala en una doctrina ya muy consolidada. Así, tal doctrina de esta Sala, se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998, 10 de marzo de 1998 y 24 de noviembre de 1998: "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita.

- la sentencia de la Audiencia Provincial objeto del recurso de casación asume y se remite a los razonamientos, bien detallados, que hace la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia respecto a los derechos y obligaciones de las partes, con lo que no deja sin fundar y resolver pedimento alguno.

SEGUNDO

Los motivos tercero y cuarto también se deben analizar conjuntamente pues plantean la misma cuestión. Ambos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega el tercero infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código civil y el cuarto infracción del artículo 1583 del Código civil. Ambos motivos se desestiman porque:

- el artículo 1281, párrafo 1º, declara prevalente el elemento literal de la interpretación y el párrafo 2º y el 1282, el intencional; alegar como motivo de casación ambos artículos significa no concretar la infracción incumpliendo la norma del artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: así, sentencias de 1 de diciembre de 1997 y 5 de febrero de 1998; a su vez, el artículo 1538 del Código civil que define el contrato de permuta es una norma general que tampoco es base de un motivo de casación, como no lo es ningún precepto genérico y amplio: así, sentencias de 4 de mayo de 1999, 13 de julio de 1999, 20 de septiembre de 1999 y 8 de octubre de 1999;

- no se ha justificado, prácticamente ni alegado siquiera, que la interpretación que han hecho las sentencias de instancia sea ilógica, absurda o contraria a derecho, por lo que prevalece la interpretación del Tribunal de instancia sobre el objeto del porcentaje que estaba pactado en el contrato de permuta; así, sentencias de 2 de marzo de 1998, 10 de junio de 1998, 15 de junio de 1998, 28 de septiembre de 1998, 9 de octubre de 1998, 11 de junio de 1999, 19 de junio de 1999.

TERCERO

Por último, debe desestimarse el motivo quinto, también al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1101 del Código civil pues se formula como subsidiario, sólo aceptable si se acoge la pretensión de la parte demandante y recurrente en casación que se expone en los anteriores motivos.

CUARTO

Por todo ello, procede desestimar todos los motivos del recurso y declarar no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, tal como ordena el artículo 1715.3.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil "Vianney España, S.A."; respecto a la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, con fecha 14 de noviembre de 1.994, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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