STS 332/1998, 13 de Abril de 1998

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso645/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución332/1998
Fecha de Resolución13 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección vigesimoprimera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 1 de febrero de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de esta Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad Consulting y Servicios a la Construcción, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Ramos Cea; siendo parte recurrida la también entidad Mancaper, S.L., representada asimismo por el Procurador D. Fernando Gala Escribano. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid , fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por la entidad Consulting y Servicios a la Construcción, S.L., contra Mancaper, S.L., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "conforme a su pretensiones con imposición de costas a la parte demandada.- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando las pretensiones de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la excepción planteada de falta de personalidad en el procurador de la actora y desestimando la demanda de reclamación de cantidad deducida por el Procurador Felipe Ramos Cea en representación de Consulting y Servicios a la Construcción, S.L. contra Mancaper, S.L. debo absolver y absuelvo a dicha parte demandada de la misma sin hacer expresa imposición de costas que deberá abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Consulting y Servicios a la Construcción S.L. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 1.994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Consulting y Servicios a la Construcción, S.L., contra la sentencia que con fecha 28-4- 1992, dictó el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador D. Felipe Ramos Cea, en representación de Consulting y Servicios a la Construcción, S.L. interpuso contra la anterior sentencia de la Sección 21ª Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en cuatro motivos formulados al amparo del art. 1.692.4º LEC.- Primero: Infracción, por inaplicación de los arts. 1.281, 1.282 y 1.283 del Código civil.- Segundo: Infracción, por interpretación errónea de los arts. 1.125 y 1.127 C.c.- Tercero: Infracción, por inaplicación de los arts. 1.131, 1.132, 1.133 y 1.136 del Código civil.- Cuarto: Infracción, por interpretación errónea de los arts. 1.124, 1.100, 1.500 y 1.176 C.c".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Fernando Gala Escribano, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sociedad Consulting y Servicios a la Construcción, S.L. concertó en documento privado de 10 de mayo de 1.991 con la sociedad Mancaper, S.L. la compra de la finca que se describía, de la que era propietaria esta última. Se fijó como el precio la cantidad de 75.000.000 ptas., entregando la compradora 4.000.000 ptas., en concepto de arras penitenciales, y estipulándose que el resto de 71.000.000 ptas. serían abonados por la compradora "en un plazo máximo que se extenderá hasta el día 5 de septiembre de 1.991, contra entrega de escritura pública, que se efectuará libre de cargas y gravámenes" (cláusula primera). En la cláusula tercera se pactó que la vendedora otorgaría escritura pública a la persona física o jurídica que designase la compradora. Esta cláusula se amplió (sic) por las partes en los siguientes términos, transcritos textualmente: "La vendedora otorgará a petición de la compradora un poder notarial a elección del comprador, para poder gestionar la venta de la finca objeto de este contrato, así como su permuta o dación en pago, dicho poder tendrá una vigencia de hasta el 20 de diciembre de 1.991 con respeto a los límites económicos pactados".

El Juzgado de 1ª Instancia absolvió a Mancaper de las peticiones de la demanda de Consulting, que alegaba incumplimiento, siendo confirmada la sentencia en grado de apelación por la Audiencia.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación Consulting por los motivos que se pesan a examinar.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, aduce infracción por interpretación errónea de los arts. 1.125 y 1.127 C.c., por cuanto la sentencia recurrida dice que el ofrecimiento de pago efectuado uno o dos días antes del vencimiento del plazo no se aviene a las reglas de la buena fe, siendo así que el plazo se estableció en beneficio de la compradora, por lo que puede renunciar a él .

El motivo se desestima porque su presupuesto no combate la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida (que acoge íntegramente la de primera instancia que se apeló), que no es otro que la falta de cumplimiento de la obligación de pago del resto aplazado. Para dar consistencia al motivo se basa en un "obiter dicta" de aquella sentencia, sin ninguna trascendencia, en cuyo "obiter" se califica simplemente contraria a la buena fe la conducta de la compradora ofreciendo el pago uno o dos días antes del vencimiento del plazo, pero sin ninguna consecuencia jurídica.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega la infracción por inaplicación de los arts. 1.131, 1.132, 1.133 y 1.136 C.c. En su fundamentación se interpreta la cláusula ampliatoria a la tercera en el sentido de que el día 5 de septiembre de 1.991, la compradora o podía pagar el precio viniendo la vendedora obligada a otorgar la escritura pública de venta, o, a petición de la compradora, otorgar un poder notarial para que pudiera gestionar, permutar o dar en pago la finca objeto de la compraventa, y, en ambos casos, entregar su posesión. La compradora, que tenía facultad de elección, notificó a la vendedora cual era su opción, y ésta no otorgó tal poder.

El motivo se desestima. En él se da una interpretación a la cláusula ampliatoria de la tercera del contrato, y éste es un tema que la sentencia recurrida ni la de primera instancia abordó, sin que se haya denunciado en este recurso ninguna incongruencia de la sentencia por no haberlo resuelto. Por lo tanto, es una cuestión nueva que la reiteradísima jurisprudencia de esta Sala veda que se introduzca "ex novo" en la casación, pues no es una tercera instancia.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega interpretación errónea de los arts. 1.124, 1.100, 1.500 y 1.175, por cuanto basa su fallo la Audiencia en la aseveración de que la compradora, hoy recurrente, no ha cumplido con su obligación de pago. En contra, se sostiene en el motivo que fue la vendedora la que incumplió según la prueba documental que señala, además de que no se puede alcanzar el fin del contrato, la nueva edificación sobre el solar adquirido, ya que, por las ordenanzas aplicables, no tenía la superficie necesaria.

El motivo se desestima. La sentencia da como probado que no se ha acreditado debidamente que las últimas comunicaciones telegráficas llegaran a poder de la vendedora dentro del plazo fijado (hasta el 5 de septiembre de 1.991). Esta valoración de la prueba no se ha combatido en el recurso, probando que se haya infringido norma valorativa de la misma y cómo lo ha sido, sino que la recurrente expone su valoración contraria, lo que es inadmisible en este extraordinario recurso. Por tanto, ha de quedar firme que no ofreció el pago del precio que quedó aplazado simultáneamente al otorgamiento de la escritura pública de venta por la sociedad vendedora. Lo probado es que la sociedad recurrente envió a la vendedora un telegrama el 3 de septiembre de 1.991, en que se le pedía que le otorgase poder notarial para formalizar compraventa y solucionar defectos técnicos sobre su demolición y nueva construcción, que fue respondido con otro al día siguiente por la vendedora, requiriendo a la compradora para que señalase día, hora y Notario, y que no tenía inconveniente en otorgar poder alguno siempre que pagase lo convenido en el contrato. La sentencia niega que el primer telegrama sea un ofrecimiento de pago, y esta interpretación no ha sido combatida demostrando, al igual que antes se ha dicho, norma de interpretación infringida o que es ilógica, por lo que ha de quedar incólume en vía casacional. Por otra parte, la alegación de que el fin del contrato era imposible de alcanzar totalmente está fuera de lugar, ya que en sus estipulaciones nada se pactó sobre la finalidad para la que se adquiría la casa y sus condicionamiento a estos efectos, nada se ha probado en contrario, excepto la entrega por la vendedora a la compradora de un documento denominado "estudios previos para el solar situado en la calle Aldea del Fresno nº 6 de Madrid", entrega que por sí misma es susceptible de cualquier interpretación, salvo que la finalidad del contrato para la compradora fuese conocida y compartida por la vendedora, constituyendo entonces la causa específica de la compraventa. En el contrato no existe la más mínima referencia a todas estas cuestiones, lo que hubiera sucedido, como ocurre normalmente en ventas de ese tipo, si aquella causa específica hubiese existido. Si la compradora creyó subjetivamente que la casa podía ser demolida y edificar sobre el solar resultante un edificio de determinadas características, y no se puede hacer, es un error que no riesgo asumido por la vendedora, fácilmente subsanable además antes del contrato con la información municipal oportuna, o estipulando lo procedente en función de aquella creencia, ante la falta de todo compromiso sobre el particular de la vendedora.

La desestimación de este motivo implica la del primero, porque combate la sentencia al no estimar que lo vendido era un solar, lo cual es cierto, pero no se opone a la consideración de que la vendedora no se comprometió contractualmente a que tuviese determinadas características en su edificabilidad, por lo que no se producirá la casación de la sentencia, que es la finalidad de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Consulting y Servicios a la Construcción, S.L. contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigésimo Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 1 de febrero de 1.994. Con condena en costas y pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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