STS, 19 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2001
  1. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 12ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 19 de diciembre de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de los de esta Capital; cuyos recurso han sido interpuestos de una parte por la entidad Urbanizaciones "V.", S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Rocío Sampere Meneses; Y de la otra por doña Consuelo , asimismo representada por el Procurador de los Tribunales don Gregorio García Santos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por doña Consuelo , contra Urbanizaciones "V.", S.A.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "en la que admitiendo la demanda, condene a la demandada a la elevación a público de los contratos de compra-venta privados, a favor de mi poderdante, así como a la imposición de las costas causadas en el procedimiento".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente parte terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando plenamente la demanda y formulando reconvención con el siguiente suplico: de que se dicte en su día sentencia declarando la nulidad de los contratos a que la presente demanda se refiere, con imposición de las costas de conformidad con lo prevenido en la Ley".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de julio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando como estimo la demanda formulada por el Procurador don Gregorio García Santos en nombre y representación de doña Consuelo contra la mercantil Urbanizaciones "V.", S.A. debo condenar y condeno a la demandada a que en el plazo que se fije en ejecución de sentencia, eleve a públicos los contratos de compraventa privados suscritos con la actora en relación a las parcelas números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 de la URBANIZACIÓN000 , sita en Casarrubios del Monte (Toledo) y la parcela número NUM010 de la URBANIZACIÓN001 , sita en la misma localidad y, se desestime la reconvención formulada por la citada entidad absolviendo de la misma a la actora reconvenida con expresa imposición de las costas procesales ocasionadas tanto con la imposición de las costas procesales ocasionadas tanto con la demanda como con la reconvención a la actora reconvenida".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Urbanizaciones "V.", S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 12ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Urbanizaciones "V.", S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid en el juicio de menor cuantía nº 684/92 contra ella seguido a instancia de doña Consuelo , debemos revocar dicha resolución y en su lugar debemos desestimar la demanda y estimar la reconvención declarando la nulidad de los contratos de compraventa celebrados entre ésta y su esposo representando este a aquella entidad respecto de las parcelas de la URBANIZACIÓN000 a que se ha venido aludiendo en la presente resolución, todo ello sin hacer expresa condena en costas de ambas instancias".

TERCERO

Contra la Sentencia dictada por la Sección 12ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 de diciembre de 1.995, se han interpuestos dos recurso de casación:

  1. Recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de Urbanizaciones "V.", S.A., con apoyo en un Unico motivo: Al amparo de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haberse vulnerado el artículo 359 de la propia LEC, ya que la sentencia recurrida no es congruente con las pretensiones deducidas en el pleito.

  2. Recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Gregorio García Santos, en nombre y representación de doña Consuelo , con base en el siguiente y Único motivo: Formulado al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción del art. 1.459.2º en relación con el art. 6.3º, ambos del Código civil, y doctrina jurisprudencial que los interpreta, recogida en las sentencias que cita.

CUARTO

Admitido los recursos y evacuado el traslado conferido para impugnación, los Procuradores doña María Rocío Sampere Meneses y don Gregorio García Santos, en sus respectivas representaciones de las partes recurridas de contrario, presentaron sendos escritos, con oposición a los mismos.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de enero de 2.001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

COMUN A AMBOS RECURSOS.- Doña Consuelo demandó por los trámites del juicio de menor cuantía a Urbanizaciones "V.", S.A., solicitando la condena de esta ultima a la elevación a escritura pública de los contratos privados de compraventa de las parcelas de la URBANIZACIÓN000 " y "URBANIZACIÓN001 " de la sociedad demandada. Estos contratos, cuyas vicisitudes se exponían en la demanda, fueron celebrados por la actora, como compradora, y su esposo, don Juan Francisco , en nombre de Urbanizaciones "V.", S.A.

La sociedad demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención, solicitando la nulidad de los contratos de compraventa celebrados entre los esposos.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención. La Audiencia, en grado de apelación, la revocó, desestimando la demanda y estimando la reconvención.

  1. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR Urbanizaciones "V.", S.A.

PRIMERO

El único motivo de su recurso acusa infracción del art. 359 LEC. En su defensa se dice sustancialmente que la recurrida estimó totalmente la demanda reconvencional, y, por tanto, la nulidad de los contratos, pero al referirse a éstos solo se cita a la URBANIZACIÓN000 ", y silencia a la URBANIZACIÓN001 ". De la lectura de dicha sentencia puede deducirse con toda claridad que no se hace ninguna distinción entre los contratos objeto de litigio. Procediéndose a una plena estimación de la demanda reconvencional, no existe total coincidencia entre lo pedido y lo concedido, por lo que no resulta congruente el fallo ni con las pretensiones ejercitadas ni con los razonamientos contenidos en la propia sentencia.

El motivo lleva toda la razón en su crítica a la sentencia, a la que esta Sala debe añadir la de no haber accedido a la solicitud de rectificación del fallo, en el que se ha omitido las palabras " URBANIZACIÓN001 " siendo así que no desestima la nulidad de los contratos a ella referente, es más, estima la reconvención sin excepción, lo que induce razonablemente a la conclusión de que se trataba de un error material, que podía haber sido rectificado en cualquier momento.

SEGUNDO

Ahora bien, la estimación antedicha no da lugar a casación de la sentencia, sino a una mera aclaración de su fallo, mediante la agregación de las palabras " URBANIZACIÓN001 ", por el evidente error material padecido.

No se condena en las costas a la recurrente porque ha tenido que interponer este recurso para lograr aquella aclaración, que podía haberse efectuado sin obstáculo en la sentencia de apelación.

  1. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR DOÑA Consuelo .

PRIMERO

El motivo único, al amparo del art. 1.692.4º LEC denuncia como infringidos el art. 1.459.2º en relación con el art. 6.3º, ambos del Código civil, y doctrina jurisprudencial que los interpreta, recogida en las sentencias que cita.

La fundamentación de este motivo, inusualmente extensa, puede resumirse en que las compras realizadas por la actora y recurrente no inciden en la figura de la autocontratación, porque quien vende es su esposo en representación de la sociedad demandada y recurrida, por tanto él no compra para sí, que es lo prohibido por el art. 1.459.2º Cód. civ.; no confluye en una misma persona la cualidad de comprador y vendedor; que no existe conflicto de intereses que lleve a aplicar la prohibición porque el esposo de la actora, si bien actuó en nombre y por cuenta de la sociedad en la venta de las parcelas --entre ellas, las que son objeto de este litigio--, no se limitó más que a seguir las instrucciones de la misma, hasta el punto de que su trabajo --se dice-- "solo alcanza a cumplimentar los datos personales de los compradores y concretar las parcelas adquiridas", lo que excluye toda capacidad de decisión; que la existencia del hipotético conflicto de intereses, como cuestión fáctica que es, debió ser alegada y probada en la primera instancia por la sociedad demandada; que, en la hipótesis de autocontratación, en este supuesto hay actos concluyentes de aquélla que prueban que conoció las ventas a la recurrente, percibió el precio, en suma se aprovechó de los contratos que ahora, tiempo después de su conclusión, quiere anular, además de que la compradora posee pacíficamente desde entonces las parcelas.

SEGUNDO

La respuesta casacional que se da al único motivo del recurso ha de empezar cuestionando la inclusión del supuesto de hecho litigioso en el previsto y regulado en el art. 1.459.2º Cód. civ. En aquél se trata de contratos de venta a la actora de parcelas de dos urbanizaciones propiedad de la sociedad Urbanizaciones "V.", S.A., concluidos por el esposo de la misma, actuando en nombre y por cuenta de la nombrada sociedad como vendedora. No se ha discutido en el pleito que la adquisición se produjo para la sociedad de gananciales constituida por ambos.

Esta Sala, en caso idéntico sustancialmente, se pronunció en la sentencia de 7 de octubre de 1.987 en el sentido de que el supuesto estaba incurso en la prohibición del art. 1.459.2º Cód. civ., y este criterio debe mantenerse porque de lo contrario se incumpliría la finalidad perseguida por la prohibición, que es la de que el patrimonio del mandatario encargado de vender pueda enriquecerse en detrimento del mandante. Ciertamente que quien compra es persona distinta de aquél, pero la adquisición se realiza en favor de la sociedad de gananciales de ambos, cuyos bienes están sujetos a su gestión y disposición. Para la inversión de dinero ganancial tan legitimados están uno como otro, siempre que ambos consientan (art. 1.375 Cód. civ.), luego es erróneo considerar que el mandatario nada tiene que ver con la compradora, cuando ésta ha actuado obviamente con su consentimiento. En realidad, el mandatario compra para su sociedad de gananciales por medio de su esposa. Otra cosa equivaldría a sancionar un fraude de ley, dando eficacia jurídica a la compra de la esposa con fundamento en que su personalidad jurídica es distinta de la de su esposo.

TERCERO

Si, como se ha argumentado, el supuesto litigioso entra en el ámbito del autocontrato por sus especiales características, que surgen desde el momento en que el legislador de 1.981 reforma la sociedad de gananciales, reconociendo a los dos cónyuges igualdad de derechos en su gobierno, ha de examinarse las consecuencias jurídicas.

La sentencia recurrida simplemente aplica el art. 6.3º Cód. civ., lo cual esta Sala no puede aceptar en coherencia con su doctrina de que el mandante puede autorizar previamente la autocontratación o ratificar posteriormente lo hecho por el mandatario. Si la norma es imperativa (no otra es el presupuesto del art. 6.3º), no tiene sentido que mediante esa autorización o ratificación pueda quedar sin efecto; o el art. 1.459.2º es norma imperativa o es dispositiva, lo que es inadmisible es que sea una cosa y al mismo tiempo su contraria. Además, el propio legislador demuestra que no tiene naturaleza imperativa, al permitir en el art. 267 Código de comercio la llamada "autoentrada" del comisionista.

Ahora bien, no por ello ha de casarse la sentencia de la Audiencia que se recurre en casación, pues el fallo (nulidad de los contratos) habría de mantenerse por aplicación del artículo 1.259 Cód. civil, ya que en el autocontrato se produce una hipótesis de contratación a nombre de otro sin su autorización, y el art. 1.459.2º no defiende o protege más que el interés privado del propietario, de ninguna manera intereses generales o públicos.

CUARTO

El recurso niega que exista autocontratación porque no aprecie ningún conflicto de intereses que su prohibición quiere evitar. La Sala no puede entrar en el examen de los argumentos utilizados en defensa de esa posición, siguiendo su reiterada doctrina que no admite en el recurso de casación el planteamiento de cuestiones nuevas que no se hizo en la fase expositiva del pleito, en aras de los principios de contradicción y audiencia de parte contraria, cuya infracción le generaría una evidente indefensión. Examinando la demanda de la actora y recurrente y su contestación a la demanda reconvencional de la demandada y recurrida, es claro que el tema que aborda es el de que su esposo estaba autorizado por la sociedad para vender parcelas de las urbanizaciones, pero nada se dice de la inexistencia de conflicto de intereses que ahora aparece y se quiere demostrar. Incluso aquella autorización no la refería más que a la venta de parcelas, que era el negocio propio de la demandada, no a una específica y expresa autorización para la venta a su esposa. Es rechazable que sea el mandante el que tenga la carga de probar la existencia del conflicto de intereses si quiere anular el contrato, cuando el Código civil prohíbe la autocontratación por la ostentación de la cualidad de mandatario, sin condicionarla a nada, ni sienta ninguna presunción favorable al mismo que el mandante haya de destruir.

Lo mismo ocurre con la alegada ratificación de lo hecho por su esposo; no se encuentra rastro de ella en aquella fase expositiva.

QUINTO

La desestimación del único motivo del recurso lleva consigo la del recurso, dado que el fallo de la sentencia recurrida ha de mantenerse aunque con otra fundamentación, y este recurso se da contra el mismo, lo que acarrea la cadena en las costas a la recurrente por imperativo legal (art. 1.715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos:

  1. - NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Urbanizaciones "V.", S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Rocío Sampere Meneses contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 12ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 19 de diciembre de 1.995, si bien se rectifica en el sentido de incluir en su fallo la nulidad de los contratos referentes a las parcelas en la URBANIZACIÓN001 ". Sin condena en costas en este recurso a la parte recurrente.

  2. - NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Doña Consuelo , asimismo representada por el Procurador de los Tribunales don Gregorio García Santos contra la sentencia anteriormente consignada. Con condena en las costas del mismo a la recurrente.

No se hacen declaraciones sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- José Manuel Martínez- Pereda Rodríguez.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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