STS 105/2003, 11 de Febrero de 2003

PonenteTeófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2003:863
Número de Recurso2157/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución105/2003
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª), como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Molina de Segura, sobre declaración de contrato, el cual fue interpuesto por Don Evaristo , representado por el Procurador de los tribunales Don Luciano Rosch Nadal, en el que son recurridos Doña Maribel , Doña Estefanía , Doña María Milagros y Don Carlos Jesús , representados todos ellos por el Procurador Don Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Molina de Segura, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Evaristo , contra Doña Maribel , Doña Estefanía , Doña María Milagros y Don Carlos Jesús , en ejercicio de acción de resolución de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dicte sentencia declarando: 1º.- Que por contrato de compraventa de 3 marzo de 1.989, suscrito entre el causante de los demandados, D. Carlos Jesús , como comprador y el demandante D. Evaristo , como vendedor, se pactó la compraventa que se refiere en el hecho primero de la demanda, estableciéndose la fecha de pago del último plazo de pago del precio, concretamente la suma de 10 millones de pesetas, el 15 de mayo de 1.989. 2º.- Que por referido D. Mariano se acudió al Juzgado en demanda del cumplimiento de las obligaciones del vendedor, que se siguió bajo el núm. 256/89, en Juzgado de Primera Instancia de Mula y por el que obtuvieron los herederos del mismo la posesión de los inmuebles objeto de la compraventa referida en la declaración precedente, el 5 de noviembre de 1.993. 3º.- Que no llegó a pagarse, ni a consignarse a disposición del vendedor D. Evaristo , ni por el comprador D. Mariano , ni por sus herederos aquí demandados, el último plazo convenido del precio, de diez millones de pesetas, ni el día en que venía fijado su pago, de 15 de mayo de 1.989, ni posteriormente. 4º.- Que por el aquí demandante D. Evaristo se dio por resuelto el contrato de compraventa de 3 de marzo de 1.989, ya indicado y que se describe en el hecho primero de la demanda, mediante notificaciones fehacientes a los causahabientes del fallecido D. Mariano , demandados. 5º.- Que en consecuencia procede declarar del mismo modo resuelto de pleno derecho el contrato de compraventa referido en el hecho primero de la demanda. 6º.- La pérdida por parte de los demandados, causahabientes del comprador, de la suma pagada a cuenta por el comprador, de 5.600.000 Ptas., mediante consignaciones hechas a disposición del Sr. Evaristo en autos de menor cuantía 256/89 citado, por el uso y disfrute de las viviendas objeto de la dicha compraventa por parte de los herederos del comprador, máxime declaración de derecho a favor de los mismos de suma superior a la indicada como pagada a cuenta del precio, en concepto de pago de indemnización de daños y perjuicios declarado en sentencia firme. 7º.- La obligación de pagar los demandados, al demandante, la diferencia entre lo percibido y que resulte cobrado como indemnización de daños y perjuicios irrogados a los mismos por incumplimiento de las obligaciones del vendedor, en contrato de 3 de marzo de 1.989 referido, en la reclamación judicial instada por el comprador contra dicho vendedor aquí demandante y lo satisfecho a cuenta del precio, por consignaciones hechas a disposición del vendedor, en autos de menor cuantía 256/89 aludido anteriormente, de 5.600.000 Ptas., que resulte exactamente existente. Y 8º.- Que procede dar la posesión de las dos viviendas objeto de la compraventa resuelta al demandante y del mismo modo declarar la procedencia de fijar indemnización a favor del actor y a cargo de los demandados, por los perjuicios que en ejecución de sentencia se acrediten, como consecuencia de no poder disponer de dichas dos viviendas el actor, desde la fecha de presentación de esta demanda, hasta el día en que se haga la diligencia de entrega de dichas viviendas al demandante. Condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones; mandando sean canceladas todas las inscripciones registrales en el Registro de la Propiedad de esta Villa de Molina, que traigan causa en el contrato de compraventa referido en el hecho primero de la demanda; condenándoseles igualmente al pago de las costas del pleito. Por ser de hacer todo ello en justicia que insto, respetuosamente, con costas".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de la parte demandada y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... dicte sentencia absolutoria para los demandados, con la expresa imposición de costas al demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de Mayo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, apreciando la existencia de cosa juzgada al existir sentencia firme del Juzgado de Mula de tres de diciembre de 1991 declarando la validez del contrato, desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación de D. Evaristo contra Dª. Maribel , Dª Estefanía , Dª. María Milagros y D. Carlos Jesús , absuelvo a los demandados de los pedimentos del actor con expresa imposición a éste de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª) dictó sentencia con fecha 25 de Abril de 1997, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Ángel Cantero Meseguer en nombre y representación de don Evaristo debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia de fecha 31 de mayo de 1.996, dictada en los autos de menor cuantía 266/95, tramitada en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Molina de Segura, y en su lugar se dicta otra en los términos siguientes: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por el Procurador don Ángel Cantero Meseguer en nombre y representación de don Evaristo , absolviendo a los demandados de la peticiones formuladas en su contra. Se imponen al actor las costas de primera instancia. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en representación de Don Evaristo , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Fundado en el número 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. BREVE EXTRACTO DE SU CONTENIDO.- Por infracción de los arts. 1.176, 1.177, 1.178 y 1.180 y 1.162 y 1.169, todos del Código Civil vigente, por ser ineficaz y sin efecto liberatorio la consignación de 10 millones de pesetas, que debieron pagarse por los recurridos demandados herederos del comprador, el 5 de mayo de 1.989 y consignaron sin hacerse a disposición del vendedor y hasta solicitando su retención y sin intereses, el 21 de septiembre de 1.993.

Motivo Segundo: "Fundado en el número 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. BREVE EXTRACTO DE SU CONTENIDO.- Por infracción del art. 1.504 del Código Civil, al no haber sido aplicado el mismo, pese a haber sido requeridos los demandados, herederos del comprador, dando por resuelta la compraventa de 3 de marzo de 1.989, por impago de parte del precio (ni haberse consignado eficazmente ni por tanto con efecto liberatorio de pago)".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Doña Maribel , Doña Estefanía , Doña María Milagros y Don Carlos Jesús , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... dicte en su día sentencia por la que no se estime procedente ningún motivo de casación de los alegados y, en su consecuencia, declare no haber lugar al recurso con la imposición de las costas al recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 30 de Enero de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ambos motivos del recurso se amparan en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en el primero, se citan como infringidos los arts. 1176, 1177, 1178, 1180 y 1162 y 1169 del Código civil "por ser ineficaz y sin efecto liberatorio la consignación de 10 millones de pesetas, que debieron pagarse por los recurridos demandados herederos del comprador, el 5 de Mayo de 1989 y consignaron sin hacerse a disposición del vendedor y hasta solicitando su retención y sin intereses, el 21 de septiembre de 1993".

Conviene, en principio, reseñar algunos antecedentes de este litigio, como son los siguientes: a) El contrato de compraventa celebrado el día 3 de Marzo de 1989 entre Don Mariano (comprador) y Don Evaristo (vendedor) que tuvo por objeto la venta de dos viviendas por el precio de 15.600.000 pts., cuyo pago se abonaría: 3.100.000 en este acto mediante cheque. 2.500.000 en el plazo de 30 días. Los 10.000.000 restantes hasta el 15 de mayo de 1989, momento en que se hará la correspondiente escritura; todo ello según consta en documento privado; b) La existencia de un proceso anterior (juicio declarativo de menor cuantía seguido en el Juzgado de 1ª Instancia de Mula núm. 1 con el núm. 256/89, cuya sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Murcia) en que Don Evaristo , demandante y recurrente en el que se ha interpuesto el presente recurso de casación, fue demandado por Don Mariano , de quien traen causa sus herederos demandados en el actual; c) En este proceso anterior, el Sr. Evaristo no alegó incumplimiento de las obligaciones contraídas por el Sr. Carlos Jesús en el contrato de compraventa ni consta que reclamase el pago de la parte del precio pendiente (10.000.000 pts.); d) En aquel procedimiento recayó sentencia condenando al Sr. Evaristo a reconocer la validez y eficacia del referido contrato de compraventa y a entregar al actor los inmuebles objeto del mismo, así como de sus correspondientes escrituras públicas, y a la indemnización de los daños y perjuicios, y fue en ejecución de esta sentencia cuando el Juzgado, proveyendo sobre un escrito presentado por los ejecutantes -los herederos del Sr. Mariano - solicitando la entrega de las viviendas, acordó no haber lugar "a lo peticionado en tanto no se proceda a la consignación del total del precio de venta", la que se efectuó el día 21 de Septiembre de 1993 por importe de los diez millones de pesetas pendientes de pago; y e) Posteriormente, el Sr. Evaristo , mediante escrito de conciliación y requerimientos notariales a los herederos del Sr. Mariano , dio por resuelto el contrato de compraventa por falta de pago de dicha cantidad que debiera haberse abonado el 15 de Mayo de 1989.

La sentencia ahora impugnada desestimó la demanda, presentada por el Sr. Evaristo , argumentando no haber lugar "a la resolución del contrato privado de compraventa de fecha 3 de Marzo de 1989, ya que los demandados consignaron en los autos 256/89, la cantidad restante del precio de la venta, diez millones de pesetas, tan pronto como fueron requeridos en dicho procedimiento, en el que el hoy apelante -el Sr. Evaristo - había sido condenando en los particulares referidos, efectuándose la consignación en fecha 21 de septiembre de 1993, es decir, con anterioridad a las fechas de los requerimientos notariales y del acto de conciliación antes mencionado"; así es ciertamente porque lo que en realidad pretende el recurrente es desconocer todo lo acontecido en el proceso anterior y plantea la invalidez de la consignación como si ésta se hubiera producido fuera del mismo y no en ejecución de la sentencia recaída y con el fin de cumplir lo acordado, y ello en circunstancias que excluyen cualquier incumplimiento de la parte compradora y revelan, por el contrario, que fue el vendedor, Sr. Evaristo , quien incumplió previamente y dio lugar a la promoción del primer pleito; siendo así, la acción resolutoria ejercitada en el actual carece de fundamento conforme a la doctrina jurisprudencial determinante de que quien insta la resolución haya cumplido por su parte las obligaciones que le incumbían, pues no tiene derecho a pedir la resolución el contratante incumplidor de sus obligaciones (Ss. de 3 Junio 1993 y 5 Julio 1999, entre otras); por lo demás, no se aprecia en el comprador ni en sus herederos voluntad obstativa al cumplimiento de lo convenido.

Carece de relevancia que la consignación de que se trata no fuera precedida de ofrecimiento de pago -ha de insistirse en que se realizó en virtud de resolución judicial para posibilitar la ejecución de la sentencia anterior y lógicamente con conocimiento del Sr. Evaristo condenado en la misma- ni tampoco tiene trascendencia que los diez millones de pesetas consignados en el Juzgado se retuvieran hasta que el vendedor cumpliera sus obligaciones contractuales, pues ello es consecuencia natural de lo decidido en la sentencia ejecutada que imposibilitaba la entrega al vendedor hasta entonces incumplidor, hecho declarado en la sentencia ahora impugnada y que evidentemente responde a la realidad; por tanto, no incurrió esta sentencia en infracción de ninguno de los preceptos invocados por el recurrente y ha de decaer el motivo examinado, como también consecuentemente el segundo que acusa infracción del art. 1504 C.c. partiendo de la ineficacia de la consignación realizada.

SEGUNDO

La desestimación de ambos motivos del recurso comporta la de éste con imposición de costas al recurrente, según dispone preceptivamente el art. 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Evaristo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª) con fecha 25 de Abril de 1997; con imposición al recurrente de las costas causadas.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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