STS 439/2004, 27 de Mayo de 2004

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2004:3665
Número de Recurso1304/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución439/2004
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Yolanda, representada por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja Gracía, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 30 de diciembre de 1997 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número tres de Velez-Málaga. Es parte recurrida en el presente recurso DON Andrés Y DOÑA Luz, representados por el Procurador de los Tribunales Don José Guerrero Tramoyeres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Vélez-Málaga, conoció el juicio de menor cuantía nº 158/1995, seguido a instancia de D. Andrés y Dª Luz, contra D. Abelardo y Dª Yolanda, sobre incumplimiento de contrato.

Por la representación procesal de D. Andrés y Dª Luz se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que: A) Se declare perfeccionado el contrato de compraventa de fecha 18 de Marzo de 1.995, suscrito entre DON Andrés y su esposa DOÑA Luz, como compradores. y DON Abelardo y su esposa DOÑA Yolanda, como vendedores.- B) Se declare la improcedencia de la resolución anunciada por la otra parte, al ser inaplicables los artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil, en cuanto no procede la resolución del contrato al no mediar voluntad rebelde de los demandantes al cumplimiento del contrato y, por el contrario, haberse puesto obstáculos por los demandados para dicho cumplimiento.- C) Se condene a los demandado al otorgamiento de la escritura pública de compraventa de la transmisión efectuada, con la finca transmitida en estado de libertad de cargas y de gravámenes, lo que se acreditará por los vendedores en el acto del otorgamiento, recibiendo simultáneamente el resto del precio pendiente de pago, es decir 11.250.000.- Ptas. con entrega simultánea de la posesión de la vivienda a los compradores.- Subsidiariamente, y para el caso de que el cumplimiento resultare imposible por operar las previsiones del último párrafo del artículo 1.124 del Código Civil, condene a la otra parte a dar por resuelto el contrato de compraventa, con la devolución a mis mandantes de la cantidad de 1.750.000.- Ptas. ya entregada a los demandados, más el pago de una indemnización por el concepto de daños y perjuicios de 1.750.000.-Ptas., por aplicación analógica del artículo 1.454 del Código civil.- Y, en cualquiera de los casos, condene a los repetidos demandados al pago de todas las costas de este juicio."

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Abelardo, se contestó la misma formulando a su vez reconvención, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que: a) Se declare la resolución del contrato privado de compraventa celebrado el 18-3-95 entre mi mandante y D. Andrés y su esposa.- b) Se condene a D. Andrés y a su esposa al pago de los daños y perjuicios causados a mi mandante como consecuencia del incumplimiento contractual, los cuales habrán de determinarse en ejecución de sentencia.- c) Se condene a los demandados al pago de las costas de este juicio."

Con fecha 10 de junio de 1996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la parte actora, debo declarar y declaro perfeccionado el contrato de compraventa celebrado entre los actores y demandados, debo declarar y declaro improcedente la resolución del contrato efectuada por los demandados y debo condenar y condeno a Abelardo y a Yolanda a dar por resuelto el contrato de compraventa celebrado, a que devuelvan a los actores Andrés y Luz la cantidad de 1.750.000 pesetas. Y a que abonen a los mismos en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad que se determine en ejecución de sentencia. Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por Abelardo, debo absolver y absuelvo a Andrés y Luz de la pretensión ejercitada contra los mismos. Respecto a las costas, procede condenar a su pago a Abelardo y a Yolanda"

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando el recurso de apelación mantenido ante la Sala por la Procuradora Doña Cristina Jordá Díaz en nombre y representación de Doña Yolanda, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día diez de junio de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia nº TRES de Vélez-Málaga en el Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía nº 158 de 1995, e imponemos a la apelante las costas del recurso.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de Dª Yolanda, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1692-4º de la L.E.C. por infracción del art. 1504 y la jurisprudencia aplicable que se cita.".

Segundo

"Al amparo del artículo 1692-4 de la LE.C. por infracción del artículo 1281 del C.c. y jurisprudencia aplicable que se cita".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 18 de junio de 1999, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día trece de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente residenciándolo en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según afirma dicha parte, se ha infringido el artículo 1.504 del Código Civil, así como la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta -cita siete sentencias-.

Este motivo debe ser desestimado.

Como datos fácticos derivados de la sentencia recurrida y para un mejor entendimiento de la presente contienda judicial, es necesario explicitar los siguientes:

  1. - Que el 18 de marzo de 1995, mediante contrato privado firmado en Vélez-Málaga, los demandados, Abelardo y Yolanda, vendieron a los actores, Andrés y Luz, una finca señalada con el nº NUM000 del Conjunto denominado DIRECCION000

  2. - Que en el contrato se mencionó expresamente que la finca se hallaba gravada con una hipoteca a la Caja de Ahorros y Préstamos de Antequera por un importe de 6.400.000 pesetas y se acordó, entre otras cosas, que "dicho importe -el de la hipoteca- se obliga el vendedor a cancelarlo a la mencionada Entidad, así como de su constatación en el Registro de la Propiedad, trámite que realizará a su costa", que el precio de la compraventa será de 13.000.000 pesetas y se abonará de la siguiente forma: la cantidad de 1.750.000 pesetas en el acto de la firma del contrato, sirviendo el contrato como carta de pago, y el resto "contra otorgamiento de escritura pública y entrega de llaves, fijándose de mutuo acuerdo un plazo máximo de cuarenta días a partir de hoy", que "una vez recibida la totalidad del precio, la parte vendedora otorgara la correspondiente escritura pública de compraventa a favor de los compradores o de quien estos designen, corriendo los gastos de dicho otorgamiento conforme determina la Ley" y en cuarto lugar que "los bienes objetos de la presente compraventa se transmiten libres de toda carga o gravamen..."

  3. - Que los actores, dando cumplimiento al contrato, entregaron a la parte vendedora un cheque por importe de 1.750.000 pesetas en concepto de precio, cheque que fue presentado a su cobro en la entidad respectiva, Unicaja, con anterioridad al día que estaba fechado, no logrando su cobro los demandados inmediatamene, si bien el importe del título en cuestión les fue abonado por Unicaja dos días después.

  4. - Que con anterioridad a la finalización del plazo de 40 días fijado en el contrato, concretamente el 27 de abril de 1995 o el 28 de abril de 1995, la parte compradora se personó en la Inmobiliaria que había asumido las funciones de intermediaria en la operación de compraventa, manifestando que tenía el dinero disponible para abonar el resto del precio y que estaba dispuesta a otorgar la escritura pública correspondiente, poniéndose en contacto telefónico el Agente inmobiliario con el domicilio de los vendedores, con el objeto de comunicarle dicha circunstancia, limitándose a contestar la demandada Yolanda que su marido se encontraba de viaje.

  5. - Que el día 3-5-95 los vendedores comunican notarialmente a la parte compradora que dan por "rescindido" el contrato, alegando que han transcurrido los 40 días fijados en el contrato sin que hayan abonado el resto del precio y sin que hayan comparecido a otorgar la correspondiente escritura pública.

  6. - Que el día 4-5-95 los actores, a su vez, comunican a los demandados notarialmente que no están conformes con la rescisión del contrato efectuada y los requieren para que cumplan el contrato, depositando en ese acto en la Notaría a disposición de la parte demandada el importe del precio de la compraventa, concretamente dos cheques y 200.000 pesetas en metálico.

  7. - Que durante los 40 días fijados en el contrato, los demandados recibieron una oferta de 14.000.000 por parte de terceras personas, dando lugar la misma a una negociación que culminó con un nuevo contrato de compraventa celebrado en esta ocasión con Augusto y María Antonieta, acordándose un precio de 15.500.000 pesetas, que fue elevado a escritura pública el día 31-5-95 e inscrita en el Registro de la Propiedad el día 17-7-95.

En efecto, el artículo 1504 del Código Civil que regula el incumplimiento resolutorio para el caso específico del contrato de compraventa de bienes inmuebles, exige, entre otros, como requisito ineludible que el vendedor cumpla sustancialmente con sus obligaciones -entre las cuales se encuentran las pactadas-.

Pues bien, en el contrato de compraventa de vivienda, la parte vendedora se comprometió, entre otras cosas, a cancelar la hipoteca que gravaba el inmueble plasmándose a su costa tal operación en el Registro de la Propiedad, a entregar las llaves y a otorgar escritura pública.

Y estas prestaciones, como así se desprende del "factum" de la sentencia recurrida, no fueron cumplimentadas por la parte vendedora -ahora recurrente-, máxime cuando la parte compradora realizara una oferta real de pago, y si no logró realizar su pago efectivo del precio, fue debido a la posición obstaculacionista de la dicha parte vendedora, pero sobre todo por una razón que indica la no actuación de buena fe de la misma para el cumplimiento de la compraventa en cuestión, como en la intención de vender a terceros la vivienda en cuestión y en unas condiciones económicas más ventajosas para él.

En conclusión, que en la posición de los vendedores surge el tipo del vendedor no cumplidor, figura descrita por la jurisprudencia reiterada de esta Sala como aquel vendedor que no ha cumplido con carácter previo lo que estaba obligado, pues en esta postura negativa ha conculcado el principio jurídico de que lo pactado ha de tener fuerza de obligar a todas las partes, ya que lo contrario atacaría toda razón lógico-negocial.

Por ello, y para terminar hay que afirmar que la presente tesis casacional basada en un cumplimiento perfecto de lo estipulado en el artículo 1.504 del Código Civil debe ser desechada, pues se ha construido incurriendo en el vicio casacional conocido jurisprudencial y doctrinalmente como supuesto de la cuestión, y consistente en haber valorado lo probado en la sentencia recurrida de una manera distinta, sin haberlo podido destruir, desde el instante mismo que la operación hermenéutica realizada era lógica y correcta.

SEGUNDO

El segundo motivo también tiene su base en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque, según razona la parte recurrente, en la sentencia recurrida se han infringido el artículo 1.281 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta -cita tres sentencias-.

Este motivo debe ser asimismo desestimado.

En efecto, y con base a lo dicho en el anterior fundamento, la interpretación realizada en la sentencia recurrida del contrato de compraventa en cuestión es lógica y en nada contraria a la hermenéutica contractual, por lo que de acuerdo a reiterada doctrina jurisprudencial que determina que la relación jurídica de las relaciones negociales que unen a las partes es función privativa de los Tribunales de instancia que ha de ser mantenida en tanto que no revele errónea, disparatada, arbitraria o contraria al buen sentido -por todas las sentencias de 19 de abril de 1990 y 18 de junio de 1992-.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Yolanda frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 30 de diciembre de 1997.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

  3. - Dar al depósito constituido el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Marín Castán.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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