STS 1189/1998, 19 de Diciembre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Diciembre 1998
Número de resolución1189/1998

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS y OÍDOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao -Sección cuarta-, en fecha uno de abril de 1995, como consecuencia de los autos de juicio de mayor cuantía, sobre nulidad de compraventas públicas de bienes inmuebles por inexistencia de precio, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Getxo número dos, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad SERANTES INVERSIONES INMOBILIARIAS S.L., representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, asistido del Letrado don Alfredo Bayano Sarrate y por don Jose Ignacio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Milagros Pastor Fernández asistida del Letrado don Carlos Miguel, en que es parte recurrida don Ivány doña María Luisa, a los que representó el Procurador don José Granados Weill y el Letrado don Nicolás González-Cuellar Serrano. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

- El Juzgado de Primera Instancia de Getxo dos tramitó el juicio declarativo de mayor cuantía número 491/90, que promovió la demanda que planteó don Iván, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Se dicte en su día sentencia declarando: 1º.-Que las escrituras públicas otorgadas ante el Notario de Bilbao D. Juan Luis Ramos Villanueva el día 26 de mayo de 1990 números de su Protocolo 1226, 1227 y 1228, celebradas entre ambos demandados, constituyen negocios jurídicos simulados y falsos, declarando la causa de dichas escrituras falsa y en su caso ilícita, y por tanto la ineficacia absoluta y la nulidad de las mencionadas escrituras. 2º.- Que los demandados están recíprocamente obligados a reintegrar lo que recibieron por razón de las escrituras anteriormente citadas y concretamente al reintegro a mi mandante de los bienes inmuebles que se describen en las mismas, todo ello en virtud de lo previsto en el art. 1.303 del C.Cv., reintegro que deberá de ir acompañado con los frutos que se hubiesen recibido. 3º.-Declarando igualmente nulas y sin valor alguno de los asientos e inscripciones registrales causados en virtud de dichas escrituras en los Registros de la Propiedad de Bilbao. Condenando; a todos los demandados a estar y pasar por estas declaraciones, al otorgamiento de los oportunos instrumentos públicos, para el reintegro a su propietario de las fincas aludidas y al pago de las costas producidas por este juicio".

SEGUNDO

El demandado, don Jose Ignacio, se personó en el pleito y contestó a la demanda interpuesta, oponiéndose a la misma por medio de las razones fácticas y jurídicas que alegó, para terminar suplicando: "Se dicte sentencia, en la que, con carácter prioritario, se estimen las excepciones, o alguna de ellas, articuladas, y en su defecto, en cuanto al fondo del asunto, desestimando la Demanda, con la expresa condena en costas al actor".

TERCERO

La entidad codemandada Serantes Inversiones Inmobiliarias S.L., efectuó a su vez personamiento procesal en el litigio y aportó contestación opositora a la demanda, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Se dicte en su día sentencia por la que se absuelva a mi mandante de todos los pedimentos que hace la parte actora en su escrito de demanda, con expresa imposición de las costas a la citada parte actora, por su temeridad y mala fe".

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Juez de Primera Instancia del Juzgado de Getxo número dos dictó sentencia el 9 de junio de 1993, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda presentada por D. Iváncontra D. Jose Ignacioy contra la entidad "Serantes Inversiones Inmobiliarias S.L." debo declarar y declaro: 1º/ Que las escrituras públicas otorgadas ante el Notario de Bilbao D. Juan Luis Ramos Villanueva el día 26 de mayo de 1990 números de su protocolo 1226, 1227 y 1228, celebrados entre ambos demandados, constituyen negocios jurídicos simulados y falsos, declarando la causa de dichas escrituras ilícita por ser su causa inexistente, y por tanto, la ineficacia absoluta y la nulidad de las mencionadas escrituras. 2º/ Que los demandados están recíprocamente obligados a reintegrar lo que recibieron por razón de las escrituras anteriormente citadas y concretamente al reintegro a la parte actora de los bienes inmuebles que se describen en las mismas, todo ello en virtud de lo previsto en el artículo 1.303 del Código Civil, reintegro que deberá ir acompañado con los frutos que se hubiesen recibido. 3º/ Que son nulos y sin valor los asientos e inscripciones registrales causados en virtud de dichas escrituras en los Registros de la Propiedad de Bilbao. Y debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y al otorgamiento de los instrumentos públicos necesarios para el reintegro a su propietario de las fincas a que se refieren las escrituras mencionadas, así como al pago de las costas de este juicio".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por las partes demandadas, que plantearon apelación para ante la Audiencia Provincial de Bilbao, cuya Sección cuarta tramitó el rollo de alzada número 462/93, pronunciando sentencia con fecha uno de abril de 1995, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Dª Mª Esperanza Escolar Ureta en nombre y representación de Jose Ignacioy desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Dª Begoña Perea de la Tajada en nombre y representación de Serantes Inversiones Inmobiliarias S.l., contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de Getxo, en autos de Juicio de Mayor Cuantía nº 491/90 de que este rollo dimana, debemos confirmar e íntegramente confirmamos la resolución apelada, imponiendo a las partes apelantes las costas de la alzada".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales, don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad Serantes Inversiones Inmobiliarias S.L., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo el cuarto que se residencia en el 3º:

Uno: Violación de los artículos 1249, 1253 y 1255 del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial procedente.

Dos: Violación de los artículos 1274, 1275 y 1276 del Código Civil y jurisprudencia de aplicación.

Tres: Violación de los artículos 1259 y 1727 del Código Civil y jurisprudencia de aplicación.

Cuatro: Violación del artículo 867 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 9-3 y 24 de la Constitución y jurisprudencia que proceda.

Cinco: Violación del artículo 1247-5º del Código Civil y doctrina del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

El Procurador don Enrique Hernández Tabernilla al que sustituyó doña Milagros Pastor Fernández, en nombre y representación de don Jose Ignacio, formalizó también recurso de casación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Infracción del artículo 862-3º de la Ley Procesal Civil.

Dos: Violación del artículo 867 de la Ley Procesal Civil.

Tres: Violación del artículo 247-5º del Código Civil.

Cuatro: Infracción de los artículos 1274, 1275 y 1276 del Código Civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Cinco: Infracción del artículo 1255 del Código Civil y jurisprudencia.

Seis: Infracción del artículo 1253 del Código Civil y jurisprudencia.

Siete: Infracción del artículo 1277 del Código Civil y doctrina jurisprudencial de aplicación.

Los motivos uno y dos, se residencian en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los restantes en su número 4º.

OCTAVO

La parte recurrida presentó impugnación a las casaciones planteadas.

NOVENO

La vista oral y pública del recurso tuvo lugar el pasado día cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho, con asistencia e intervención de los correspondientes Letrados, expresados en el encabezamiento, quienes por su debido orden intervinieron en defensa de sus respectivas pretensiones, exponiendo lo que tuvieron por conveniente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE SERANTES INVERSIONES INMOBILIARIAS S.L.-

PRIMERO

Plantea esta entidad litigante -codemandada en el pleito-, al amparo del número 4º del precepto procesal 1692, violación de los artículos 1249, 1253 y 1255 del Código Civil, al llevar a cabo censura casacional de la prueba de presunciones, que en los supuestos, como el presente de simulación absoluta contractual, juega como decisiva a fin de determinar si el contrato que aparentemente se presenta como válido y eficaz le asiste certeza real e intención de las partes de efectivamente haberlo celebrado.

El Tribunal de Instancia partió de la base fáctica demostrada, que no se ataca en el motivo, alegando y acreditando error de derecho por haberse infringido alguna norma legal valorativa de la prueba (Sentencia de 29-7-1996). El "factum" lo integra en este caso básicamente el hecho de que en las tres compraventas públicas de fecha 26 de mayo de 1990, a medio de las cuales el codemandado don Jose Ignaciovendió a la recurrente los inmuebles que configuran su objeto, no medió efectivo y real precio, como contraprestación de lo adquirido y que configura en su esencialidad la relación de compraventa, conforme al artículo 1445 del Código Civil, ya que las acciones a recibir por la parte vendedora no resultaron entregadas debidamente, como tampoco las cantidades dinerarias que figuran en las escrituras. Esta situación actúa más bien como prueba directa que presuntiva y es la relevante en la fundamentación jurídica de la sentencia que se combate, aunque se complemente y refuerce con otros datos, tales como la desigualdad de las prestaciones en cuanto que don Ismael-que es el verdadero titular, por ser socio único, de la entidad recurrente-, aparece desprendiéndose de bienes de un valor aparentemente muy superior, como es el Coto Minero de Merladet, con sus escombreras, a cambio de unos inmuebles a los que se les atribuye el precio escriturado de doscientos millones de pesetas, estando gravados con arrendamientos prorrogados y con escasa rentabilidad; a lo que ha de agregarse que la Sociedad Begiko S.A. -cuyas acciones se dice se trasmiten, actuando como precio-, fue a quien se le adjudicó el referido coto, por cesión de remate judicial y no es quien figura como compradora en las escrituras, que es lo que se presentaría dotado de la mejor lógica- jurídica, toda vez que Begiko S.A. era la titular dominical del Coto. Se sostiene que concurre simulación relativa que encubre dación en pago, a fin de que el actor se reintegrara en la titularidad de dicho coto.

Resulta de difícil comprensión que se lleve a cabo la venta de inmuebles urbanos, en constante revalorización, a cambio de ninguna contraprestación efectiva, que se hubiera integrado realmente en el patrimonio del vendedor, atendiendo a lo que se hizo constar en las escrituras de referencia, que para nada mencionan al Coto Minero ni a Begiko S.A.

El motivo no procede. Contiene valoración propia e interesada de la prueba practicada, para combatir los hechos-base, lo que no es procedente. La jurisprudencia de esta Sala declara que cuando no se hace uso de las pruebas de presunciones para fundamentar el fallo, como aquí sucede, en cuanto a la inexistencia de precio efectivo que se deja dicho y si resulta de pruebas directas, no se comete infracción del artículo 1253 del Código Civil (Ss. de 21-12-1990, 17-7-1991, 24-1, 5-3 y 25-5- 1996). La apreciación correcta de la prueba de presunciones exige que el enlace entre el hecho-base y el hecho- consecuencia se ajuste a las reglas de racionalidad medida que deben regir el criterio humano correcto y lo que se somete al control casacional es la sumisión a la lógica de la operación deductiva practicada (Sentencias de 11-6-1989 y 23-2-1987), con lo cual, cuando la deducción obtenida se presenta claramente razonable no cabe su impugnación en vía casacional, al haber operado adecuadamente sobre hechos base suficientemente demostrados.

SEGUNDO

Se hace aportación, como violados, de los artículos 1274, 1275 y 1276 del Código Civil, en el motivo segundo, para sostener que concurre causa verdadera y cierta en los negocios disimulados de dación en pago que contienen las escrituras de 26 de mayo de 1990, con lo que ya, de principio, se está admitiendo la inexistencia de causa-precio en las compraventas que dichos documentos reflejan.

La causa viene constituida por la traslación que se dice se efectúa de los inmuebles por las acciones de Begiko S.A., que actuaba como precio a percibir el demandante-vendedor.

Se hace supuesto de la cuestión ya que ha quedado probado, como hecho firme, que no concurrió efectiva trasmisión de los importes dinerarios que en las escrituras figuran como precio de los inmuebles. En cuanto a las acciones de Begiko S.A., que figuran en el documento privado precedente, de 10 de abril de 1989 -otorgado por el codemandado don Jose Ignacio, que dice actúa en nombre de su padre (el actor) y don Ismael-, se hace constar que se entregan los vendís en blanco al referido don Jose Ignacio. No cabe ser reputados como efectivo precio que pudiera adverar la validez de la simulación relativa que se sostiene, en cuanto que lo que se pudo haber convenido fue dación en pago por la recuperación del Coto Minero.

Ha de tenerse en cuenta que se trata de acciones no cotizadas en Bolsa y su trasmisión no está sometida al régimen regulador de las propiamente operaciones bursátiles. Su circulación es libre en principio, conforme al artículo 1112 del Código Civil, con lo que el negocio jurídico causal, en cuanto reúne las condiciones de viabilidad exigidas por la Ley, es válida y eficaz, pero sus trasmisión, a efectos de la plena realización del precio, exige la intervención de fedatario, conforme al artículo 93 del Código de Comercio, tanto en su anterior redacción, como en la vigente operada por Ley de 25 de julio de 1989 (Ss. de 15-3-1991 y 16-7-1992).

Constando probado que no medió dinerario ni que las acciones como los vendís fueran efectivamente librados para el actor, no se produjo su entrega y se da situación de precio ficticio e inexistente lo que determina la ausencia de causa, en conformidad a los artículos 1261, 1274 y 1275 del Código Civil, -correctamente estos últimos aplicados por la Sala sentenciadora-, ya que la aportación de precio en los negocios de compraventa es elemento esencial para su plena validez, cuya realidad debe resultar constatada, es decir, darse precio efectivo, que aunque el Código Civil no lo refiere, la doctrina jurisprudencial reiterada viene a ser exigente, toda vez que impone la necesidad de que exista precio como elemento esencial del contrato (Ss. de 1-7-1988, 1-10-1990, 10-11-1992, 6-10-1994, 27-6-1996 y 13-7-1997), determinando lo que se deja declarado, que los negocios contenidos en las escrituras de 26 de mayo de 1990 son absolutamente simulados y por tanto plenamente nulos en todos sus efectos.

El motivo perece.

TERCERO

Se denuncia infracción de los artículos 1259 y 1727 del Código Civil (motivo tercero), para sostener la validez de las compraventas públicas, en cuanto fueron otorgadas por don Jose Ignacio, que actuó como mandatario representativo de su padre, don Iván, con poder vigente.

La sentencia recurrida no cuestiona la validez de dicho apoderamiento en relación a las compraventas de referencia, ya que lo que vino a considerar es que no resultaba apto para realizar la operación de títulos y con ello la integración en la Sociedad Begiko S.A., que hay que referir al documento privado de 10 de abril de 1989. El poder otorgado el 19 de junio de 1986 es bien explícito y limitativo al referirse "única y exclusivamente a toda clase de bienes ubicados en la provincia de Vizcaya", y en ningún caso para concretar compraventas sin recibo de la correspondiente contraprestación.

El motivo es inconsistente, pues no resulta de influencia decisiva en la nulidad absoluta que se decreta de las ventas notariales controvertidas.

CUARTO

Se aduce infracción del artículo 867 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 9-3 y 24 de la Constitución, en cuanto que el Tribunal de Instancia por auto de 2 de diciembre de 1993 acordó el recibimiento a prueba del testigo don Carlos Miguel.

El motivo (cuarto) plantea quebrantamiento de forma, conforme autoriza el número tercero del artículo procesal 1692 y ha de ser rechazado.

Se trata de prueba propuesta por la recurrente que el Tribunal de Apelación acordó su práctica, con lo cual no resultó infringido el artículo 867 de la L.E.C., pues este precepto no autoriza recurso alguno y con ello el de casación. La alegada invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes resulta inconsistente, como tampoco que se hubiera causado indefensión desde el momento en que la prueba se practicó. Es cosa distinta, y confunde el recurrente, la valoración de dicha prueba que la sentencia contiene en su fundamento jurídico segundo.

QUINTO

En el último motivo se hace aportación de violación del artículo 1247-5º del Código Civil, toda vez que el Tribunal de Instancia no valoró la prueba del testigo antes referido, dada su condición de Abogado y amigo íntimo de los recurrentes, que fueron los que propusieron la prueba y por tanto estar incurso en inhabilidad legal.

Conviene decir que en nuestro sistema coexisten y se compatibilizan el incidente de tachas -artículo 660 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- y las inhabilidades del artículo 1247 del Código Civil; si bien sus efectos son distintos, pues la inhabilitación actúa como impeditiva para declarar, en tanto que las tachas legales son medio de defensa que se concede a la parte se considere puede resultar perjudicada por la declaración del testigo -el citado artículo 660 utiliza el término "podrá"- para promover el incidente, que actúa a modo de advertencia para el juzgador respecto a la parcialidad que puede afectar al deponente, pero que no imposibilita su testificación, por lo que, conforme al artículo 666, es en la sentencia definitiva cuando se resuelve el incidente y al no representar propia causa de inhabilidad, autoriza la valoración de la testifical prestada, conforme a lo dispuesto en los artículos 659 y 666 de la Ley Procesal Civil y 1248 del Código Civil, sometiéndose su exámen a las reglas de la sana crítica y en conjunción con el resto de las pruebas practicadas (Ss. de 4-10-1968, 3-7-1980, 6-5-1983, 3-12-1984, 10-11-1989, 6-10-1994 y 20-7-1995). La apreciación discreccional no está sujeto a la censura casacional, conforme reiterada y conocida jurisprudencia (Sentencias de 26-9-1991 y 3-6-1993).

La sentencia recurrida fue previsora de esta situación, al declararse que en el supuesto de considerarse tacha -causa tercera del artículo 660 de la L.E.C.-, "carecería de efecto alguno, atendida las condiciones del testigo" , por consecuencia de la valoración judicial de la prueba, que le correspondía en su función de juzgar, decisión que ha de tenerse correcta.

Por otra parte la sentencia establece que al testigo le afecta la causa de inhabilidad, del número 5º del artículo 1247 del Código Civil y decreta que "por tanto su declaración se debe de tener por no puesta", lo que también resulta procedente, pues aunque la declaración se hubiera admitido, la misma no sujeta ni vincula al Tribunal en el momento de su libre valoración y menos como necesariamente definitiva y determinante del fallo, y si bien la declaración fue recibida, como aquí sucede, debe de tenerse por no prestada, conforme al mandato imperativo de la Ley. Sólo sería eficaz en aquellos aspectos ajenos al secreto profesional o sobre cuestiones de común, público o notorio conocimiento..

El motivo se desestima.

SEXTO

Al desestimarse el recurso, sus costas se imponen al litigante de referencia que lo planteó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

  1. RECURSO DE D. Jose Ignacio.

PRIMERO

En el motivo primero denuncia este codemandado, por la vía del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de su artículo 862-3º, en cuanto a que en trámite de apelación no se admitió la incorporación a los autos de la sentencia de fecha 6 de marzo de 1.995, dictada por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Rollo de Apelación nº 183/94, juicio de mayor cuantía nº 247/93).

El escrito interesando su unión no fue presentado por el recurrente, sino por la codemandada. Serantes Inversiones Inmobiliarias S.A., lo que aleja todo supuesto de propia indefensión y en fecha 22 de marzo de 1.995, y siendo posterior a la providencia de 14 de noviembre de 1.994, que fijó el día de la vista del recurso para el 27 de marzo de 1.995. Se rechazó por proveído de 24 de marzo de 1.995, "sin perjuicio de acordar su unión para mejor proveer".

Habiéndose celebrado la vista oral y pública la sociedad codemandada de referencia, por escrito de 29 de marzo de 1.995, insistió en que, como diligencia para mejor proveer, se incorporase a los autos la sentencia hecha referencia, a lo que no accedió la Sala.

La practica de tal prueba, de aportación judicial, no resultaba procedente, toda vez que el artículo 863-2º de la Ley Procesal Civil no autoriza a traer a los autos los documentos que refiere su artículo 506, una vez que se acuerda la citación para sentencia (artículo 872).

En cuanto a su incorporación al pleito como diligencia para mejor, es facultad potestativa del Tribunal, que en este caso no la estimó necesaria para resolver la contienda, al tratarse de sentencia dictada en otro pleito sobre cuestión distinta, aunque en cierto sentido relacionada con la controvertida en el actual litigio, y con mayor razón al tratarse de sentencia no firme por pender la resolución del recurso de casación promovido contra la misma.

Sin embargo resulta anómalo que el Tribunal de Instancia, de forma totalmente innecesaria, se dedique en el fundamento jurídico tercero a considerar la referida sentencia, si bien sólo para establecer que no tenía incidencia en la nulidad planteada en la presente litis.

El motivo no procede.

SEGUNDO

El motivo segundo, así como el tercero, están integrados por infracción del artículo 867 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al amparo del número 3º de su artículo 1692 y del 1247 del Código Civil, por el número cuarto de dicho precepto procesal, para censurar la no valoración de la declaración testifical que prestó el abogado dicho -Carlos Miguel-.

Habiendo quedado estudiada la cuestión -motivos cuarto y quinto del recurso anterior-, ha de estarse a lo que se deja sentado, ya que no se aportan argumentos intensamente diferenciados de los que han sido ya objeto de análisis y estudio casacional.

En el motivo cuarto -infracción de los artículos 1274, 1275 y 1276 del Código Civil- se sostiene la concurrencia de causa efectiva y cierta en las compraventas públicas referenciadas y trascender y ser eficiente la causa del contrato encubierto de dación en pago, con la pretensión de que se declare que tuvo realidad material y jurídica, y por ello obliga y vincula, tratándose de supuesto de simulación relativa. La cuestión ha quedado suficientemente analizada y fijada su ineficacia en el recurso que precede (motivo segundo).

Los motivos se desestiman.

TERCERO

En el quinto motivo se aduce infracción del artículo 1255 del Código Civil, para alegar que concurre reciprocidad de las prestaciones, en cuanto se trasmitieron los inmuebles por el antiguo patrimonio del Coto Minero Merladet S.A.

El principio "pacta sunt servando", permite el libre concierto de voluntades, bien en forma directa e inmediata, o valiéndose de intermediarios convenientemente autorizados, sin otras limitaciones que las impuestas por la Ley, la moral y el orden público. Cuando se efectúa negocio legal, como aquí sucede, al tacharlo de nulidad radical por ausencia de causa, no puede sostener su validez ni su eficacia, pues la reciprocidad de las prestaciones no se ha producido desde el momento en que faltaron trasmisión efectiva de las acciones que permitieran el control y titularidad del Coto Minero Merladet S.A.

CUARTO

En el motivo sexto se alega infracción del artículo 1253 del Código Civil, que ha sido examinado en el motivo primero del recurso anterior, decretándose su improcedencia.

En el último motivo (séptimo) se denuncia infracción del artículo 1727 del Código Civil, impugnación también resuelta y no acogida en el motivo tercero del recurso planteado por la mercantil Serantes Inversiones Inmobiliarias S.L.

QUINTO

Al desestimarse el recurso sus costas han de imponerse al litigante que lo promovió (artículo 1715 de la Ley Procesal Civil), sufriendo la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber a los recursos de casación que respectivamente formalizaron la mercantil Serantes Inversiones Inmobiliarias S.L. y don Jose Ignacio, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Bilbao -Sección cuarta-, en fecha uno de abril de 1.995, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas correspondientes a sus respectivos recursos de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese la correspondiente certificación, y devuélvanse los autos y rollo a la expresada Audiencia, que deberá de acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Jesús Marina Martínez-Pardo.-José Menéndez Hernández.-Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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