STS 424/2005, 1 de Junio de 2005

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2005:3523
Número de Recurso4626/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución424/2005
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil "Inmotecnic, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 7 de noviembre de 1998 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Burgos. Son parte recurrida en el presente recurso DON Domingo Y DON Jose María, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Lydia Leiva Cavero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Burgos, conoció el juicio de menor cuantía 539/97, seguido a instancia de la mercantil "Inmotecnic, S.L." contra D. Domingo y D. Jose María.

Por la representación procesal de la compañía mercantil "Inmotecnic, S.L." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se declare: 1º.- El error de los datos que sirvieron de base a la escritura de "concreción de contraprestación" de 13 de febrero de 1995, firmada en cumplimiento del contrato de permuta de fecha 17 de diciembre de 1991, al haber airado sustancialmente los porcentajes de propiedad de cada parte.- 2º.- Se condene a los demandados a firmar una nueva escritura de "concreción de contraprestación" con Inmotecnic, S.L. que recoja la contraprestación que les corresponde al aplicar los porcentajes fijados en la permuta a la superficie realmente aportada por ellos, que son 1.311'81 metros cuadrados, en vez de los 1.544'61 metros cuadrados que se escrituraron.- 3º.- Que la contraprestación a entregar por los actores a los demandados es de 323'03 metros cuadrados de vivienda en lugar de los 374'32 metros cuadrados escriturados, y de 106'50 metros cuadrados de locales en lugar de los 135 metros cuadrados escriturados.- 4º.- Expresa imposición de costas del juicio a los demandados. Con lo demás que proceda y sea de hacer en justicia.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada don Domingo y don Jose María, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día sentencia por la cual se desestime íntegramente la demanda absolviendo de ella a mis representados e imponiendo expresamente las costas del pleito a la actora.".

Con fecha 26 de mayo de 1992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que, con desestimación de la demanda, debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados. Se imponen las costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Sigfredo Pérez Iglesias, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos en los autos originales del presente Rollo de apelación, se confirma la misma en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de la compañía mercantil "Inmotecnic, S.L.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción del artículo 1281, párrafo primero del Código Civil".

Segundo

"Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.281, párrafo primero, del Código Civil, en relación con el artículo 1.282 del mismo texto legal".

Tercero

"Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción del artículo 1266 del Código Civil".

Cuarto

"Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial en relación al enriquecimiento injusto o sin causa, en cuanto fuente de las obligaciones según el art. 10.9, párrafo tercero del Código Civil".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 29 de enero de 2001, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día dieciocho de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante todo, y para un mejor entendimiento de la actual contienda judicial y, por ende, del presente recurso, es preciso traer a colación el devenir fáctico de éste, que constituye su núcleo y que se concreta en los siguientes datos:

  1. Con fecha 17 de diciembre de 1991 se otorga escritura pública de permuta por la que los demandados -ahora partes recurridas en casación- Domingo y Jose María, transmiten a la demandante "Inmotecnic, S.L." -ahora parte recurrente-, una finca que figura inscrita en el Registro de la Propiedad como finca en el casco urbano de Palencia al sitio de Miraslasbuenas, de 1.544,61, al Sur con Clarisas Franciscanas, al Este con viñedo de Romeo, y al Oeste con carretera. En la cláusula cuarta de dicha escritura se estableció que el valor de lo transmitido será satisfecho por la parte adquirente a los transmitentes mediante la entrega del 20 por ciento de las viviendas y el 30 por ciento de los locales comerciales que corresponda realizar de acuerdo con las Ordenanzas Municipales sobre la parcela objeto de esta escritura.

  2. Presentado el proyecto de compensación a la Unidad de Ejecución en la que estaba incluida la parcela transmitida ante el Ayuntamiento de Palencia, se observa que parte de la zona que va a ser calificada de dominio y uso público va a estar afectada por la entrada a los garajes de las viviendas, por lo que se produce un exceso de aprovechamiento de 354,62 metros cuadrados que corresponden al Ayuntamiento en la citada Unidad Urbanística, por lo que se satisface al Municipio la cantidad de 2.162.508 pesetas, al adquirir dicha superficie.

  3. Además, para poder realizar todas las viviendas y locales que se pensaban construir, como quiera que no era posible con una superficie de 1.544,61 metros cuadrados, se compra al Ayuntamiento de Palencia una parcela colindante con la anterior de 326,75 metros cuadrados, por escritura pública de 17 de junio de 1994 y por un precio confesado de 12.905.000 pesetas, agrupándolas en una sola finca por escritura pública de 21 de abril de 1995, y con una superficie de 1.871,36 metros cuadrados.

  4. El día 13 de Febrero de 1995, con posterioridad a la adquisición al Ayuntamiento de la parcela señalada, se otorga escritura pública de concreción de contraprestación en contrato de permuta, por la que los demandados recibirán las viviendas y locales que se describen en la misma como contraprestación a la parcela que cedieron en su día.

  5. Con fecha 28 de abril de 1995 se presentó escrito por Enrique y Jose Miguel , alegando ser sendos propietarios de un enclave en la citada Unidad de Ejecución de 204 metros cuadrados, y por Araceli de otro enclave de 28,80 metros cuadrados, comprometiéndose "Inmotecnic" a su adquisición que se hizo por escrituras de 14 de Agosto de 1995 en el caso de Araceli y de 1 de febrero de 1996 con los hermanos EnriqueJose Miguel, pagándose a la primera 500.000 pesetas y a los segundos 8.777.803 pesetas, por la venta de dichos enclaves.

  6. Como consecuencia de la inferior superficie que resultó tener la finca de los demandados, se formula la oportuna demanda por "Inmotecnic" en la que se termina suplicando lo siguiente: 1º) que se declare el error de los datos que sirvieron de base a la escritura de concreción de contraprestación de 13 de febrero de 1995, al haber variado sustancialmente los porcentajes de propiedad de cada parte; 2º) que se condene a los demandados a firmar una nueva escritura de concreción de contraprestación con "Inmotecnic", que recoja la contraprestación que les corresponda al aplicar los porcentajes fijados en la permuta a la superficie realmente aportada por ellos, que son 1.311,81 metros cuadrados en vez de los 1.544,81 que se escrituraron; 3º) que la contraprestación a entregar por los actores a los demandados es de 323,03 metros cuadrados de vivienda en lugar de los 374,32 metros cuadrados, y 106,50 metros cuadrados de locales en lugar de los 135 metros cuadrados escriturados.

Tanto la sentencia de primera instancia como la ahora recurrida, desestiman totalmente la demanda, aunque por razones diferentes.

Dicho todo lo anterior, es preciso ahora entrar en el fondo del recurso.

El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que, según opinión de dicha parte, en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 1281-1 del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, la tesis casacional del actual motivo radica, según la parte recurrente, en que en la sentencia recurrida se ha realizado una interpretación literal no apropiada al contenido de los contratos plasmados en escritura pública de 17 de diciembre de 1991 y de 13 de febrero de 1995 - esta como concreción de la anterior-.

Sobre ello hay que decir necesariamente que el contrato plasmado en dichas escrituras es el ya clásico contrato atípico denominado como cesión de solar por pisos y locales en el edificio a construir, que la doctrina científica y la jurisprudencia de esta Sala estima como una permuta con prestación subordinada de obra la cual se enclava dentro de una prestación de cosa futura.

Hecha la anterior concreción y siguiendo en la referida tesis casacional, es preciso constatar que la parte recurrente en su imputación habla de una hermenéusis ilógica efectuada por la sentencia recurrida, por lo que no ha sacado unas consecuencias correctas y por ello la pretensión ejercitada ha fracasado.

Y ahora es el momento de resaltar la constante y reiterada doctrina jurisprudencial emanada de las sentencias de esta Sala que establece que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre que es ilógico o absurdo -por todas la sentencia de 24 de julio de 1997-.

Y subsumiendo lo antedicho con la hermenéutica de la sentencia recurrida, hay que decir que la misma es lógica y racional, al afirmar que la escritura de 13 de febrero de 1995 no puede modificarse por la aparición de dos nuevos propietarios de enclaves en la misma Unidad de Ejecución, cuya existencia era además fácilmente comprobable con anterioridad a tal fecha. Argumento reforzado por lo dicho en la sentencia de primera instancia -no repudiado por la sentencia recurrida-, que afirma que no se ha acreditado la realidad física de la superficie de cada parcela primitiva que pasó a integrar la total superficie de la Unidad de Actuación Urbanística, y que además dichas parcelas figuraban en el plano de la superficie en cuestión.

SEGUNDO

También la parte recurrente basa el segundo motivo de su recurso de casación en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que según afirma, en la sentencia recurrida, se ha infringido el artículo 1281-1 del Código Civil, pero esta vez en relación al artículo 1282 de dicho Cuerpo legal.

Este motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria de su antecesor.

Se pudiera defender el anterior aserto con la simple operación de traer a colación lo dicho en el anterior fundamento de derecho.

Y así es, teniendo en cuenta además la doctrina jurisprudencial, que aun partiendo de la base de afirmar como indiscutible, al interpretar dicho precepto, la preferencia literal de los términos de un contrato en caso de una claridad esencial -este es el actual supuesto-; pero hay que matizar lo anterior añadiendo que es necesario de tener en cuenta otros datos como es el de la conducta completa de los contratantes.

Y en este caso, se puede decir que la conducta de la parte actora y ahora recurrente -como ya se ha dicho-, que como conocedora de la situación urbanística de la zona, por su experiencia en la misma, tenía base suficiente para saber la existencia de esas dos mini-parcelas enclavadas en la principal que sirve de base a la Unidad de Actuación Urbanística.

TERCERO

El tercer motivo lo fundamenta también la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue diciendo dicha parte, se ha infringido el artículo 1266 del Código Civil.

Este motivo también tiene que ser desestimado.

El núcleo del actual motivo reside en el dato derivado de que en la escritura de 13 de febrero de 1995 se ha incidido en un error en el consentimiento, puesto de manifiesto por la posterior aparición de nuevos propietarios. O sea que ha habido error en el consentimiento prestado en dicho contrato en relación a la parte ahora recurrente.

Esta tesis es insostenible ya que la parte recurrente que es la que alega no ha probado la esencialidad y la recognoscibilidad de error, y además dicho error es imputable en el presente caso a la parte recurrente y además no es excusable -Sentencia de 10 de febrero de 2000-.

Y se dice todo lo anterior por lo que ya se ha puesto de manifiesto a los anteriores fundamentos jurídicos, y que se concreta en el dato de que la parte recurrente tenía conocimiento cabal de toda la Unidad de Ejecución, y si así no lo era totalmente se debía a una falta de diligencia grave, dada la naturaleza de la entidad recurrente en su proyección profesional y el campo de acción en el que desarrollaba su actividad.

CUARTO

El cuarto y último motivo tiene su fundamento en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según dice dicha parte, se ha infringido la doctrina jurisprudencial en relación al enriquecimiento injusto o sin causa, en cuanto parte de las obligaciones según determina el artículo 10-9-3º del Código Civil.

Este motivo, como todos los anteriores, debe ser desestimado.

La aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto, que no ha sido estudiado ni en la sentencia de 1ª Instancia ni en la ahora recurrida en casación, exige que de una manera indubitada se demuestre el enriquecimiento de una de las partes, y el correlativo empobrecimiento de la otra, todo ello sin la existencia de una justa causa suficiente.

Y esto se corrobora con la doctrina de esta Sala (entre las Sentencias más recientes, las de 7 y 15 de junio de 2.004) que exige, para aplicar la doctrina del enriquecimiento injusto, que se de un aumento del patrimonio o, una no disminución del mismo, en relación al demandado; un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; y la inexistencia de una justa causa, entendiéndose como causa justa, aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirle, sea porque exista una expresa disposición legal en ese sentido, o sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz. Y ninguno de estos supuestos han sido constatados y probados por la parte recurrente, y además toda la actuación de las partes demandadas en su "iter" negocial ha sido propuesta e indicada por la firma Inmotecnic S.L."

Pero es más en estas actuaciones hay una causa justa y suficiente: la constituida por el contrato plasmado en la escritura pública de 13 de febrero de 1995.

QUINTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Inmotecnic, S.L." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 7 de noviembre de 1998.

  2. - Imponer las costas de este recurso a dicha parte recurrente.

  3. - Dar al depósito constituido el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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