STS 0174, 3 de Marzo de 1995

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso3595/1991
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0174
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

representativa de la contraprestación económica por la

transmisión que los vendedores realizan, de modo que su pago total

satisface el interés de los mismos. Por ello debe compartirse el criterio

de la sentencia recurrida de que ambos conceptos debidos suponen una suma

importante en relación al precio pactado de notoria trascendencia en el

significado económico de la compraventa, y, como corolario, desestimarse el

motivo.

TERCERO

El motivo tercero acusa infracción del art. 359 LEC. Se

dice que si la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho 4º, razona

que no hay lugar a indemnización de daños y perjuicios en favor de ninguna

de las partes , no se explica que en el fallo no se les condene a los

actores a devolver a los demandados la cantidad que éstos pagaron

(4.700.000 ptas).

El motivo se estima. Un supuesto de incogruencia de la sentencia

lo constituye la contradicción entre el fallo y las consideraciones

jurídicas en que se apoya. En el de la sentencia que se recurre, es claro

que implícitamente se condena a los compradores a la pérdida de todo lo

pagado, en contra de los efectos resolutorios del contrato, que obligan a

las partes a restituirse las prestaciones, siendo así que ni siquiera se

estableció en aquél ninguna cláusula penal para caso de incumplimiento.

CUARTO

La estimación del motivo tercero obliga a casar la

sentencia recurrida en punto a los efectos restitutorios de la resolución

que declara.

Dado que los compradores han tenido el uso y goce del inmueble e

industria objeto de la compraventa, no pueden ser reintegrados de la

totalidad del precio que han pagado para su adquisición, pues comportaría

un enriquecimiento injustificado. Por tanto, únicamente tendrán derecho al

reintegro, dentro de los límites de 4.700.000 ptas, de lo que exceda de la

cantidad a que ascendería el arriendo de un inmueble e industria de análoga

calidad y situación local a lo vendido durante el tiempo en que han estado

en su posesión, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

En cuanto a las costas de este recurso, por imperativo legal no se

imponen a ninguna de las partes (art. 1715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR en parte al recurso

de casación interpuesto por D. Fernandoy Dª Carina, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia

Provincial de Valencia de fecha 1 de febrero de 1991, la cual casamos en

sentido de que los actores han de restituir a los demandados la suma

indicada en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia,

confirmándola expresamente en todo lo demás. Sin condena en costas en este

recurso a ninguna de las partes, y sin hacer declaración sobre el depósito

al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada

Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- Eduardo Fernández-Cid De Temes.- Luis Martínez-

Calcerrada y Gómez.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.-PUBLICACION.-

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON ANTONIO

GULLON BALLESTEROS, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes

autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal

Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Avila, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía , seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia de Arenas de San Pedro, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Diego, representado por el Procurador Sr. Ferrero Sánchez y asistido del Letrado don Manuel Santiago Moraleda, en el que es recurrida la Cooperativa Las Comarcas de Avila, representada por el Procurador Sr. Castillo Ruiz y asistida de la Letrada doña Soledad Hernández de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia de Arenas de San Pedro, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia la Cooperativa "Las Comarcas de Avila", contra don Diego, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara al demandado a pagar la cantidad adeudada consistente en 3.503.174 pesetas, más intereses legales y las costas del litigio.

Admitida a trámite la demanda el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho, los que estimó oportunos y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta por la parte actora y se absuelva al demandado de los pedimentos contenidos en la misma, todo ello con expresa condena en costas a la demandante por resultar de ley.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 1990, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora doña Concepción Benzal Pérez, en nombre y representación de la Cooperativa "LAS COMARCAS DE AVILA", debo declarar y declaro que D. Diego adeuda a la Cooperativa "Las Comarcas de Avila" la cantidad de 2.549.361 ptas (DOS MILLONES QUINIENTAS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS SESENTA Y UNA PESETAS), y en consecuencia debo condenar a éste al pago de la mencionada cantidad, más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda y el incremento del 11% del interés anual, desde la notificación del esta Sentencia hasta su total ejecución, imponiendo expresamente las costas causadas en esta instancia a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Avila dictó sentencia con fecha 28 de enero de 1991, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por don Diego, representado el Procurador de los Tribunales don José Antonio García Cruces, contra la sentencia dictada, en fecha 3 de septiembre de 1990, por el Juzgado de Primera Instancia de Arenas de San Pedro, en los autos de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución recurrida y en su consecuencia, debemos condenar y condenamos al demandado a satisfacer al actor la cantidad de 2.549.361 pts. (DOS MILLONES QUINIENTAS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS SESENTA Y UNA PESETAS), mas el interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, que devengue dicha cantidad desde la fecha de la presente resolución y hasta su total ejecución. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

El Procurador don Enrique Ferrero Sánchez en nombre de don Diego, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la Ley Procesal civil. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia.Infracción de violación por no aplicación del artículo 359 en relación con el artículo 372, 381 y 702 todos ellos de la Ley Procesal civil, y artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Violación por no aplicación del párrafo último del artº 691 en relación con el párrafo 2º del artículo 279 de la misma Ley. Segundo.-Inadmitido. Tercero.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley Procesal civil, por violación por no aplicación de los artículos 1156, párrafo último, en relación con el artículo 1203 número 1 y 1.204 todos ellos del Código civil, asi como la doctrina legal contenida en las sentencias de 30 de diciembre de 1935,29 de abril de 1947, 10 de febrero y 9 de junio de 1950.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 5 de octubre del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reclamó en la demanda por la Cooperativa Las Comarcas de Avila contra el demandado don Diego la suma de 3.503.174 pesetas como importe de un contrato de compraventa de leche suscrito por ambas partes en 13 octubre de 1986. El fallo recurrido tuvo por probado que aun a pesar de las deficiencias en cuanto a litros de leche y calidad de ésta, el comprador actual recurrente aceptó la mercancía, si bien reduciendo unilateralmente el precio de la misma, fijando el que creía conveniente; por lo que, existiendo una suma debida, el fallo condena al demandado a satisfacerla, aunque en menor cuantía que la pedida en la demanda, lo que no obsta para declarar la Sala "a quo" que hubo incumplimiento del contrato, y condena al pago de la suma de 2.549.361 después de verificar la liquidación de lo debido, según las pruebas examinadas. Es revocada la sentencia apelada únicamente en cuanto que se condena por la Sala de instancia al pago de aquella suma debida "más el interés legal del dinero, incrementado en dos puntos que devengue dicha cantidad desde la fecha de la presente resolución y hasta su total"; todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ambas instancias. El recurso de casación que formula el demandado fue inadmitido en cuanto a su segundo motivo, relativo principalmente a la cuestión de hecho y en el que se pretendía, con alegación del artículo 1214 del Código civil, un nuevo análisis de la prueba. En los otros dos motivos, que fueron admitidos, el primero alude a una cuestión procesal y el segundo a una cuestión de orden sustantivo.

SEGUNDO

El motivo primero se insta al amparo del número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia" e infracción por violación por no aplicación de los artículos 359, en relación con el 372, 381 y 702 de la misma Ley procesal, y artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y violación por no aplicación del párrafo último del artículo 691 de la referida Ley, en relación con el párrafo 2 del artículo 279 de la misma. El motivo asi formulado es improsperable. En primer lugar porque califica de vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, lo que no es tal sino de los actos y garantías procesales, cual es, supuestamente, según el recurso, que no habiendo sido citado el propio recurrente a la comparecencia que regula el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento civil, sin embargo se dio por citado y asistió a ella y no obstante no se celebró, pues se verificó nueva citación. Todo ello indica no una vulneración procesal de las normas que se citan sino un cumplimiento excesivo o reiterado de ellas, lo que no puede dar lugar a la infracción que se postula, ni a quebrantamiento de las "formas esenciales del juicio", toda vez que en absoluto causó indefensión del recurrente, ni causó anomalía procesal que pudiera originar nulidad de lo actuado. Por todo ello el motivo debe decaer.

TERCERO

El tercero de los motivos (el segundo, como ya se dijo, fue inadmitido) se ampara en el número 5 del artículo 1692 de la Ley Procesal civil, acusando "violación por no aplicación de los artículos 1156, párrafo último, en relación con el artículo 1203, número 1 y 1204, todos ellos del Código civil", asi como la doctrina legal contenida en las sentencias que cita, "a cuyo tenor, nuestro Código sustantivo admite al lado de la novación extintiva también la modificación (sic)". Entiende el recurso en el desarrollo de este motivo que al aceptar el recurrente, comprador de la mercancía contratada, cantidades de ella inferiores a las pactadas y haber alterado su precio, ello implica una sustancial modificación, quedando extinguida la obligación originaria. El motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria del anterior. Efectivamente: a) La sentencia recurrida no contempló en absoluto novación alguna, ni por tanto la apreció, sino que simplemente estimó que hubo una variación en el contrato aceptada por ambas partes, lo que no es obstáculo a sancionar, como hizo la Sala "a quo", la obligatoriedad de su cumplimiento con apoyo en los preceptos jurídicos sustantivos que declaran aquella obligatoriedad.

Y siendo así, esta Sala de casación no puede examinar esa cuestión, realmente nueva, y contravenir la doctrina jurisprudencial que declara (sentencias, entre otras, de 4 de junio y 20 de octubre de 1985 y 26 de enero de 1988) que la facultad de establecer si se dan los requisitos de la novación, sea extintiva o sea modificativa, corresponde al Tribunal de instancia. b) Pero aunque asi no fuera, y según se deduce de las propias afirmaciones del recurrente, hubo no extinción de la obligación anterior sino mera modificación de la misma, si bien sea desacertada la conclusión a que llega de que esa modificación de la misma, si bien sea desacertada la conclusión a que llega de que esa modificación extinga la obligación originaria. Y ello porque en el supuesto más favorable para el recurrente habría una modificación del precio (sentencias de 27 de mayo de 1959 y 7 de julio de 1966), y de que la novación impropia o modificativa no opera extintivamente, sino que el vínculo primitivo subsiste (sentencias, entre otras, de 22 de noviembre de 1982 y 16 de febrero de 1983). Por todo lo expuesto el segundo de los motivos examinados ha de ser desestimado y con ello la totalidad del recurso.

CUARTO

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas al recurrente (artículo 1715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento civil); sin pronunciamiento alguno sobre depósito por no haber sido necesaria su constitución, dado que ambas sentencias de instancia no fueron conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por don Diego, contra la sentencia de fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y uno, que dictó la Audiencia Provincial de Toledo, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

En la Villa de Madrid, a 03 de Marzo de 1.995. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el DOBLE RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia dictada en

grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de

Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de

menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Jerez de la

Frontera, sobre Reclamación de Cantidad; cuyos recursos fueron interpuesto

por la CIA. MERCANTIL WARWICK, S.A. representada por el Procurador de los

Tribunales don Luciano Rosch Nadal no personado en estas actuaciones; y por

OBRAS Y CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, S.A., (OCISA), representada por el

Procurador don Nicolás Muñoz Rivas y asistida en el acto de la Vista por el

Letrado don Juan Ignacio Fernández-Calderon Díaz; siendo parte recurrida

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO 3 DIRECCION000, representada por el

Procurador Sr. Reynolds de Miguel y asistida en el acto de la Vista por el

Letrado don José María Vázquez Martín.ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales Sr. Carrasco Muñoz, en nombre

    y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO TERCERO DEL

    CONJUNTO RESIDENCIAL DIRECCION000, formuló ante el Juzgado de 1ª

    Instancia de Jerez de la Frontera, demanda de juicio ordinario declarativo

    de Menor Cuantía, sobre Reclamación de Cantidad, contra INMOBILIARIA

    "WARWICH, S.A.", ENTIDAD "OBRAS Y CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, S.A.", DON

    Luis Carlos, DON Vicente, DON MatíasY DON Héctor; estableciendo los hechos y

    fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando

    sentencia en la que se admitieran las pretensiones de la entidad actora.-

    Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en

    representación de la Entidad Mercantil Warwick, S.A., el Procurador don

    Juan Pablo Morales, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los

    hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar

    suplicando sentencia en la que se desestimara la demanda formulada por la

    actora.- El Procurador Sr. Paullada Alcantara, contestó asimismo a la

    demanda en nombre y representación de DON Luis CarlosY DON

    Vicente, en base a los hechos que alega en su escrito de

    contestación y a los fundamentos de derecho que estimó procedentes,

    terminando por suplicar al Juzgado se dictara sentencia en la que se

    desestimara la demanda formulada por la actora.- El Procurador don

    Francisco Paullada, en nombre y representación de DON MatíasY DON Héctor, contestó a la demanda en base a los

    hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicando al

    Juzgado se dictara sentencia en la que se desestimara la demanda formulada

    por la actora .- El Procurador Sr. Salido Fernández, en nombre y

    representación de la COMPAÑÍA MERCANTIL OBRAS Y CONSTRUCCIONES

    INDUSTRIALES, S.A., contestó a la demanda y después de alegar los hechos y

    fundamentos de derecho que tuvo por conveniente terminó suplicando

    sentencia en la que se desestimara la demanda por la actora

    formulada.Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art.

    691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el

    pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada

    pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las

    partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en

    Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron

    en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar

    sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia de Jerez de la Frontera, dictó

    sentencia de fecha 6 de octubre de 1989, con el siguiente FALLO:"Desestimo,

    previamente, las excepciones deducidas por los distintos elementos

    personales integrantes de la parte demandada. Respecto de la pretensión

    deducida por el Procurador don Fernando Carrasco Muñoz, en nombre y

    representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO TERCERO DEL

    CONJUNTO RESIDENCIAL DIRECCION000DE ESTA Ciudad; frente a la Entidad

    Inmobiliaria Warwick, S.A.; la Entidad OBRAS Y CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES

    S.A. -C.C.I.S.A.-; los Arquitectos DON Luis CarlosY DON Vicente; y los APAREJADORES DON MatíasY DON

    Héctor. Estimo en el orden material la demanda promovida; y,

    en el orden personal, concreto la responsabilidad de los demandados, a

    realizar las obras necesarias de reparación adecuada de los defectos de la

    construcción, relacionados en los documentos que recogen el criterio

    técnico del Arquitecto don Enrique, respecto del

    Edificio mencionado, hasta dejarlo en perfecto estado de uso y servicio.

    Responsabilidad que consiste, según lo expresado en el FUNDAMENTO DE

    DERECHO CUARTO: Solidaria de la Entidad Constructora con la Promotora

    respecto de los defectos expresados en los APARTADOS A); D); E); H); L) Y

    M). Responsabilidad solidaria de la Promotora, la Constructora y los

    Aparejadores, por los defectos que indican los apartados F); G); I) Y K).

    Responsabilidad exclusiva de los Arquitectos, por la omisión del proyecto

    que indica el apartado B); y responsabilidad solidaria de la Constructora,

    los Aparejadores y los Arquitectos -pero no la Promotora- por los defectos

    que presenta el apartado J). Las costas del Juicio se imponen a los

    demandados, en proporción a la cuantía de sus respectivas

    responsabilidades".

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª

    Instancia, por la representación de los demandados Inmobiliaria

    "WarWick,S.A.", "Obras y Construcciones Industriales, S.A." y don Matíasdon Héctor, y tramitado recurso con arreglo

    a derecho, la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de

    Sevilla, dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 1991, con la

    siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que con desestimación del recurso

    de apelación interpuesto por los demandados Inmobiliaria "Warwick S.A.",

    "Obras y Construcciones Industriales S.A." y don Matíasy

    don Héctor, representados, respectivamente, por los

    Procuradores don Frascisco Castellano Ortega, Don Gabriely don Eugenio, contra la Sentencia, de fecha

    6 de octubre de 1989, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera

    Instancia núm.2 de los de Juez de la Frontera, en los Autos de Juicio de

    Menor Cuantía núm. 47 de 1989, de que este rollo dimana, debemos confirmar

    y confirmamos, íntegramente, dicha resolución, con expresa imposición a los

    apelantes de las costas procesales causadas en esta alzada".

  3. - El Procurador de los Tribunales don Luiciano Rosch Nadal, en

    nombre y representación de la CIA. MERCANTIL WARWICK, S.A., ha interpuesto

    recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta

    de la Audiencia Provincial de Sevilla, en fecha 17 de septiembre de 1991,

    con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Esta parte alegó en el

    originario escrito de contestación a la demanda la falta de legitimación

    del Presidente de la Comunidad para concurrir al Juicio instado, y ello

    porque con independencia de faltar un mandato expreso de la Junta de

    Propietarios en tal sentido, dicho Presidente exced

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