STS 567/2008, 12 de Junio de 2008

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2008:2903
Número de Recurso494/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución567/2008
Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2000 en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Pamplona, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 127/1999, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Pamplona, sobre resolución contractual, el cual fue interpuesto por la entidad "BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco José Abajo Abril, en el que son recurridos Don Ignacio y Doña Encarna, representados por la Procuradora Doña Ana Lázaro Gogorza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Ignacio y Doña Encarna, contra "BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A.", sobre resolución de contrato de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

  1. Declarar resuelto el contrato de compraventa entre actor y demandado, respecto al camión marca Renault, modelo B-110.35, con chasis nº NUM000 y matrícula JE-....-EP, y respecto de la tarjeta de transporte del vehículo, a que se refiere la factura de fecha 18 de Noviembre de 1.994.

  2. Se condene al demandado a reintegrar y pagar al actor la suma de 1.660.585 pts. que tiene percibidas de éste.

  3. Asimismo, y en concepto de daños y perjuicios ocasionados, se condene al demandado a:

    1) Abonar al actor los intereses pagados al B.B.V, al 13,92 (T.A.E.), aplicados sobre 1.660.885 pts (importe del precio de la compraventa), que se acrediten en ejecución de sentencia.

    2) Abonar 3.076.244 pts, en concepto de "lucro cesante" dejado de percibir durante más de cuatro años, que no se ha podido utilizar el camión como transporte.

    3) Abonar al actor 295.888 pts, por el seguro del camión que no ha podido utilizar libremente.

    4) Abonar al actor los perjuicios ocasionados, derivados de la imposición de una multa de tráfico, por carecer el vehículo vendido, de la correspondiente tarjeta de trasporte, que se acrediten en ejecución de sentencia.

  4. Se condene al demandado, al pago de todas las costas del presente juicio".

    Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo a mi mandante de todos los pedimentos adversos, condenando a los actores a pagar las costas".

    Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 25 de octubre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Natividad Izaguirre Oyarbide en nombre y representación de Don Ignacio y Doña Encarna, debo absolver y absuelvo al demandado BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A. de los pedimentos contenidos en la misma; no ha lugar a expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 19 de diciembre de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Natividad Izaguirre Oyarbide, en nombre y representación de D. Ignacio y Dª Encarna, administradores solidarios de la Sociedad Irregular "TAUXME S.A"., frente a "BANCO BILBAO VIZCAYA S.A", representada por el Procurador D. Miguel José Leache Resano, declarando resuelto el contrato de compraventa suscrito por ambas partes, respecto al camión marca Renault, modelo B-110.35, con chasis nº NUM000 y matrícula de JE-....-EP, y respecto de la tarjeta de transporte del vehículo, a la que se refiere la factura de fecha 18 de Noviembre de 1994. Condenar al demandado a reintegrar y pagar al actor la suma de 1.660.585 ptas que tiene percibidas de este. Condenar al demandado que abone a la parte actora en concepto de daños y perjuicios las cantidades siguientes: Los intereses pagados al B.B.V al 13,92 (TAE), aplicados sobre 1.660.885, que se acrediten en ejecución de sentencia; 3.076.244 ptas, en concepto de lucro cesante, 295.888 ptas, por los gastos causados en el aseguramiento del camión, y a abonar los perjuicios ocasionados, a consecuencia de la imposición de una multa de tráfico, por carecer el vehículo vendido de la correspondiente tarjeta de transporte, según se acrediten en ejecución de sentencia; condenando al demandado al pago de las costas causadas en la primera instancia.

TERCERO

El Procurador Don Francisco José Abajo Abril, en representación de "BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por "infracción del párrafo primero del artículo 1462 del Código Civil, en relación con el apartado III del artículo 247 del Código de la Circulación así como también el apartado VI ".

Motivo segundo: Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por "infracción del párrafo primero del artículo 1124 del Código Civil, en relación con los artículos 1257 y 1554 del mismo Cuerpo Legal".

Motivo tercero: Al amparo también de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por "infracción del párrafo segundo del artículo 1124 en relación con el 1101 del Código civil, y la jurisprudencia que lo interpreta".

Motivo cuarto: Con base en el artículo 1692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por"infracción del párrafo segundo del artículo 1214 del Código civil, y la jurisprudencia que lo interpreta".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Ana Lázaro Gogorza, en representación de Don Ignacio y Doña Encarna, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "dicte Sentencia, desestimando íntegramente el citado Recurso planteado por la Entidad B.B.V. S.A., confirmando la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra de fecha 19 de Diciembre de 2.000, en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de Costas a la parte Apelante".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 30 de mayo de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ejercitó el matrimonio actor en estos autos acción de resolución del contrato de compraventa concertado en fecha 18 de noviembre de 1994, en virtud del cual la sociedad irregular "TAUXME S.I.", de la que eran socios los actores, adquirió de la demandada el camión usado marca Renault, modelo B-110.35, con chasis nº NUM000, y matrícula JE-....-EP, por importe de 1.660.585 pesetas, I.V.A. incluido, para cuyo pago se concertó con la vendedora una póliza de préstamo. Denunciaban los actores que, al tiempo de la interposición de su demanda, todavía no se había llevado a efecto la transferencia administrativa del vehículo ni tampoco se había puesto a su disposición la correspondiente tarjeta de transportes, todo ello debido a las embargos que gravaban el vehículo (pese a que el mismo se transmitió libre de cargas), lo cual, además, había imposibilitado el normal desarrollo de la actividad comercial de la sociedad referida, dedicada a trabajos de carpintería metálica, fabricación de productos y estructuras metálicas, maquinaria y equipo mecánico. Reclamaban en la demanda los actores, junto a la restitución del importe abonado en concepto de precio, otros perjuicios a ellos irrogados a resultas del incumplimiento contractual en que incurrió la vendedora (intereses del préstamo concertado para abono del precio, contratación de terceras empresas transportistas para llevar a efecto los trabajos propios del tráfico de la sociedad, multa impuesta al vehículo por circular sin la documentación en regla, gastos de seguro).

En su contestación a la demanda, la entidad demandada negó haberse comprometido, al tiempo de la suscripción de la compraventa, a tramitar la transferencia del vehículo y a facilitar a los compradores la tarjeta de transporte, concluyendo además que la simple existencia de las cargas que gravaban el camión no suponían obstáculo alguno para la transmisión de la propiedad, pues las mismas traían causa en deudas contraídas por quien fue arrendatario del camión en el originario contrato de leasing que precedió a la transmisión litigiosa, concertado entre la mercantil "BBVA LEASING, S.A." (después absorbida por la aquí demandada), arrendadora, y Doña Silvia y Don Benedicto, arrendatarios, siendo por tanto tales cargas inoponibles a la propiedad.

El Juzgado de Primera Instancia, que consideró accesoria al negocio de compraventa suscrito, la obligación de cumplimentación de las formalidades administrativas, reconoció a la demandada "una inactividad en orden a hacer lo necesario para conseguir tanto que el camión pasara figurar a su nombre a efectos administrativos tras la resolución del contrato de leasing y como paso previo para inscribirlo a nombre de los demandantes, como para obtener la cancelación de los embargos trabados y anotados pese a la reserva de dominio derivada del arrendamiento financiero". No obstante lo anterior, no dedujo responsabilidad alguna por incumplimiento a la demandada por considerar que a la imposibilidad material de destinar el vehículo objeto de venta a la actividad comercial de los demandados concurrió su propia inactividad, pudiendo los mismos, conforme a la legislación administrativa vigente entonces (Código de la Circulación), haber instado la oportuna anotación de la transferencia realizada, obteniendo así la autorización de transportes. Consideró, en definitiva, que "el incumplimiento imputable a la entidad bancaria demandada a la hora de cumplir con sus obligaciones administrativas respecto a la titularidad del vehículo no reviste la entidad y trascendencia necesaria para impedir el fin normal del contrato frustrando las legítimas expectativas de los demandantes en la adquisición del camión de que se trata, por lo cual no estamos ante un incumplimiento de significación resolutoria conforme a la doctrina jurisprudencial".

La Audiencia Provincial, revocando la Sentencia de Primera Instancia, consideró que "la parte demandada con su falta de actividad para levantar dichos embargos y lograr la transferencia del vehículo y con ella la tarjeta de transporte, frustró el fin del contrato para el comprador", concluyendo que "el camión adquirido no pudo por lo tanto ser utilizado para el uso a que debía ser destinado y por la gravedad del incumplimiento en que incurrió la parte demandada, procede la declaración de la resolución del contrato instada por la parte demandante al amparo de lo dispuesto en el artº 1124 del Código Civil ". Desde tal premisa atendió el Tribunal a quo el total de conceptos indemnizatorios reclamado por los actores.

SEGUNDO

En el primer motivo del presente recurso de casación denuncia la recurrente la infracción del párrafo primero del artículo 1462 del Código Civil, en relación con los apartados III y VI del artículo 247 del Código de la Circulación.

Se combate en este motivo, con invocación de normativa administrativa, puesta en relación con la previsión contenida en el artículo 1462 del Código Civil, relativo a la obligación del vendedor de entrega de la cosa vendida, la consideración del Tribunal a quo sobre la relevancia del incumplimiento contractual en que incurrió la parte vendedora, hoy recurrente, tanto por no cumplimentar el traspaso de la titularidad administrativa del vehículo objeto del negocio transmisivo, para lo cual había encomendado tales gestiones a la "GESTORÍA JIMÉNEZ", quien abrió el correspondiente expediente a tal efecto, como por no desplegar actividad alguna al objeto de levantar los embargos que pesaban sobre el citado camión, no obstante haberse convenido con la compradora su transmisión "libre de cargas", todo ello en el entendimiento que cumplimentó la obligación civil de entrega de la cosa vendida a ella exigible, puesto que la normativa administrativa confiere al adquirente el derecho-deber de interesar el cambio de titularidad del vehículo, a lo que no obstaba, también conforme a los preceptos del código de circulación que se citan en este motivo, la existencia de embargos sobre el camión en cuestión.

Soslaya la recurrente con su planteamiento la verdadera "ratio decidenci" de la resolución impugnada. Así, prescindió el Tribunal a quo de la normativa administrativa que, obviando la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre que "las normas de naturaleza administrativa no pueden ser invocadas como infringidas en el recurso de casación civil si no es en relación con una norma de Derecho privado de carácter sustantivo, dado que la función nomofiláctica que esta Sala debe desempeñar al resolver recurso de esta naturaleza no se extiende a las normas de Derecho administrativo" (Sentencia de 7 de noviembre de 2007 y las que en ellas se citan), se erige ahora como principal fundamento de este motivo, para estimar la acción resolutoria ejercitada por los compradores tras apreciar que la falta de actividad para levantar los embargos vigentes y lograr la trasferencia del vehículo frustró el fin del contrato, visto principalmente que el vehículo objeto de la venta se transmitió "libre de cargas".

La jurisprudencia de esta Sala, que ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento o producida por causa imputable al que pide la resolución, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato (Sentencias de 7 de mayo de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005 y 26 de noviembre de 2007 ), ha señalado también que la descripción de la conducta cumplidora o incumplidora de los contratantes son cuestiones de hecho reservadas a los órganos de instancia, cuyas declaraciones deben respetarse en casación a menos que se impugne en debida forma, alegando error de derecho cometido por aquéllos en la valoración de la prueba (SSTS 8 de febrero de 1993, 2 de diciembre de 1995, 18 de julio de 1996, 13 de febrero de 1998, 11 de febrero de 1999 y 21 de marzo de 2002, por citar solamente algunas).

Así pues, sentado en el caso de autos que la entidad vendedora asumió el compromiso, encomendando su consecución a una gestoría, de transferir administrativamente el vehículo objeto de venta y, además, que transmitiéndose el mismo libre de cargas, resultó finalmente sujeto a los embargos que reseñaba la resolución impugnada, no cabe sino concluir que fue correcto el criterio del tribunal de instancia de considerar que los incumplimientos en que incurrió la demandada impidieron la consecución del fin económico del contrato pretendido por los compradores, que no fue otro, como también se reseña en la Sentencia de Apelación, que "realizar los portes del material construido en su empresa a los adquirentes del mismo".

Todo lo expuesto conduce a la desestimación del presente motivo.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso, también articulado al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la recurrente la infracción del párrafo primero del artículo 1124 del Código Civil, en relación con los artículos 1257 y 1554 del mismo texto legal.

Combate nuevamente en este motivo la recurrente, al amparo de un enunciado de preceptos infringidos a todas luces heterogéneo (relacionando el precepto rector de la resolución contractual, con otro, genérico, sobre la eficacia subjetiva de los contratos y, finalmente, el último, relativo a las obligaciones a cargo del arrendador), la misma conclusión de la Audiencia arriba expuesta, la relativa a la efectiva frustración del fin del contrato, incidiendo ahora en que los embargos judiciales sobre el bien objeto del negocio traslativo fueron posteriores a la transmisión y que, tanto los trabados a consecuencia de sendos juicios ejecutivos, como los dos anteriores administrativos, resultaban improsperables al tener su origen en deudas contraídas por quien había sido, en el leasing anterior, arrendatario, nunca propietario, del referido camión. Ninguna de las consideraciones que se vierten en este motivo obstan tampoco a la conclusión sentada por el Tribunal "a quo", cuya sujeción a derecho quedó sentada en el Fundamento de Derecho precedente y es que ni se pueden suscitar en el ámbito de este recurso nuevas consideraciones fácticas no tomadas en consideración en la instancia, como la relativa a la fecha de los juicios ejecutivos en los que se trabó el camión litigioso, al no haber articulado la recurrente tal denuncia casacional por la vía adecuada para impugnar la valoración probatoria efectuada en la instancia, ni las consideraciones de la recurrente, sobre la inviabilidad de los embargos trabados, puede soslayar la trascendencia de su efectiva existencia, tras haberse convenido que la transmisión se haría libre de cargas, con el consiguiente incumplimiento de las obligaciones asumidas por la vendedora con los compradores.

Este motivo, por tanto, merece igual suerte desestimatoria que el anterior.

CUARTO

En el motivo tercero del recurso, también estructurado al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la recurrente la infracción del párrafo segundo del mismo artículo 1124, esta vez en relación con el artículo 1101, ambos del Código Civil.

Presuponiendo ahora la recurrente que, en cualquier caso, los daños y perjuicios irrogados a los compradores tendrían únicamente su causa en la falta de cambio de la titularidad del vehículo, y, en ningún caso, dimanarían de los embargos existentes, parece combatir la recurrente en este motivo, a la vista de la jurisprudencia que transcribe, la estimación en la instancia de la pretensión indemnizatoria cursada en la demanda. Tal pronunciamiento de la resolución recurrida dimana de la estricta consideración fáctica acerca de los perjuicios efectivamente acreditados en autos, por lo que, al resultar de la valoración probatoria efectuada en la instancia, ha de permanecer incólume en casación, al no haber sido la misma desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello.

Este motivo, por lo expuesto, ha de ser también desestimado.

QUINTO

Por último, en el cuarto motivo del recurso, bajo el mismo amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la recurrente la infracción del párrafo segundo del artículo 1214 del Código Civil, y jurisprudencia que lo interpreta.

Propugna ahora la recurrente que por esta Sala se integre el factum al objeto de revisar el pronunciamiento de la instancia sobre la estimación del monto indemnizatorio reclamado en concepto de lucro cesante, por entender que tal perjuicio quedó carente de prueba en la instancia. Vuelve a combatir en este motivo la recurrente la valoración probatoria efectuada en la instancia, lo que, como antes se expuso, no cabe en casación, por lo que también este motivo ha de ser desestimado, al incurrir en el defecto de convertir la casación en una tercera instancia, haciendo supuesto de la cuestión, lo que está proscrito por reiterada jurisprudencia (Sentencias 31 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 21 de noviembre de 2002, 10 de abril de 2003, 19 de mayo de 2005, 21 de noviembre de 2006 ).

Además, el precepto que da cobertura jurídica al presente recurso de casación, el artículo 1214 del Código Civil, según doctrina reiterada de esta Sala, por su carácter genérico, al no contener regla valorativa alguna, no es apto para amparar el recurso de casación, salvo aquellos supuestos -que no se dan en el presente caso- en el que el tribunal "a quo" hubiere invertido en su fallo el principio de distribución de la prueba (por todas, SSTS de 20 de febrero de 1990, 22 de febrero de 1997, 19 de diciembre de 2001 y 25 de noviembre de 2002 ). Se precisa por tanto que la Sentencia estime que no se ha probado un hecho básico y atribuya las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía el "onus probandi" conforme a la regla establecida (Sentencias 11 de marzo, 18 de octubre de 2004 y 20 de julio de 2006 ), por lo que no puede darse la infracción cuando un hecho se declara probado, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración, y sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quien aportó la prueba (Sentencia 27 de diciembre de 2004 ).

SEXTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la entidad "BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A.", contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pamplona, de fecha 19 de diciembre de 2000, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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