STS 464/2003, 14 de Mayo de 2003

PonenteD. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2003:3249
Número de Recurso2753/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución464/2003
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil tres.

Visto y oído por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 24 de junio de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de mayor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gijón sobre resolución de contrato, interpuesto por Don Rogelio , representado por la Procuradora, Dª. Margarita Goyanes González-Casellas y asistido por el Letrado, D. Ramón Chaves González, siendo parte recurrida la entidad, MALL GIJON, S.A. representada por el Procurador, D. Jose Ignacio de Noriega Arquer y asistida por el Letrado, D. Jose Manuel Simón Yanes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gijón, D Rogelio promovió demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra la entidad "Mall Residencial, S.A." sobre resolución de contrato en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1º) Se declare que la demandada "Mall Residencial S.A." ha incumplido el contrato de compraventa celebrado, y al que se refiere el Hecho 1º de esta demanda, por defectuosa terminación de los locales vendidos, que presentan vicios, irregularidades y anomalías por un valor superior a quince millones de pesetas, cuantía prevista en el apartado V del contrato de compraventa, para facultar el ejercicio del derecho de resolución. 2º) Se declare que es conforme a derecho la resolución de compraventa declarada por medio del acta notarial de fecha 16 de enero de 1995, reseñada en la parte fáctica de la demanda. 3º) Que como consecuencia de ello y de la expresa renuncia del comprador a la adquisición de la propiedad o posesión de los bienes objeto de aquel contrato de compraventa, la demandada, "Mall Residencial S.A." debe reintegrar al actor la parte del precio ya recibida por importe de 232.004.000 pesetas, condenándole asimismo al abono de los intereses de dicho precio, al tipo del 10%, desde la fecha de la escritura de compraventa hasta que se haga efectivo su reintegro. 4º) Se impongan a la demandada las costas procesales."

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, formuló reconvención, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a mi representada de las pretensiones deducidas en su contra, y estimando la reconvención formulada por esta parte, se condene al demandante reconvenido, D. Rogelio a abonar a mi representada la suma de trece millones quinientas cincuenta y seis mil pesetas reclamada en reconvención, con mas los correspondientes intereses hasta el completo pago, a liquidar en ejecución de sentencia; todo ello con expresa imposición de costas al demandante."

Conferido traslado a la actora de la demanda reconvencional formulada para réplica, esta la evacuó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se estime la súplica inicial de la demanda y se rechace la de la reconvención, con expresa imposición de costas al demandado y reconviniente."

Dado traslado para dúplica, la parte demandada la evacuó insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de su escrito de contestación y terminó suplicando se dicte sentencia por la que "se desestime la demanda, se estime la reconvención y se impongan las costas a la demandante reconvenida, en la forma suplicada en el escrito de demanda."

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Debo estimar y estimo la demanda rectora de la Procuradora, Sra. González Pérez, en nombre y representación de D. Rogelio , debiendo condenar y condenando a "Mall Residencial S.A.", a abonar al actor la cantidad de doscientos treinta y dos millones cuatro mil pesetas (232.004.000 ptas.), mas los intereses de dicha cantidad al tipo del 10% desde el 23 de junio de 1993 hasta el completo abono, declarando que la demandada ha incumplido el contrato de compraventa celebrado, debiendo declarar y declarando conforme a derecho la resolución de la compraventa celebrada entre las partes, al tiempo que debo absolver y absuelvo al demandante reconvenido, D. Rogelio , de las peticiones de la demandada reconviniente, Mall Residencial, S.A., con desestimación de la reconvención formulada, y debo condenar y condeno a Mall Residencial, S.A. al abono de las costas causadas por la demanda y la reconvención."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia en fecha 24 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez Sustituto del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Gijón, la que revocamos. En su lugar, con desestimación de la demanda formulada por D. Rogelio absolvemos de la misma a la demandada "Mall Residencial S.A.", y estimando la reconvención condenamos a D. Rogelio a abonar a "Mall Residencial S.A." la suma de trece millones quinientas cincuenta y seis mil pesetas, con mas los correspondientes intereses desde la interpelación judicial, imponiendo las costas de la 1ª Instancia a la actora y no haciendo declaración especial de las del recurso."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Margarita Goyanes, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos amparados en el art. 1692, LEC: Primero.- Por violación, por inaplicación, de las normas valorativas de la prueba documental pública que tiene su sede legal en los arts. 1216 y 1218 del C.c., en relación con el art. 596,, LEC. Segundo.- Por violación, por inaplicación, de los arts. 1249 y 1253 del C.c. Tercero.- Por infringir las normas del ordenamiento jurídico y por violación por inaplicación, del art. 1214 del C.c. concretamente inaplicación de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Cuarto.- Por aplicación indebida del art. 1283 del C.c. y violación, por inaplicación, del art. 1286 en relación con los arts. 1091, 1255 y 1258 del C.c. Quinto.- Por violación, por inaplicación de los arts. 1124 y 1503 del C.c.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 29 de abril y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación 2753/1997, promovido por la defensa y representación de Don Rogelio frente a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo de 24 de junio de 1997 (Rollo de Apelación 73/97) dimana de una demanda promovida por el hoy recurrente contra la entidad mercantil "Mall Residencial S.A." que contenía el siguiente suplico: 1º) Se declare que la demandada "Mall Residencial S.A." ha incumplido el contrato de compraventa celebrado por defectuosa terminación de los locales vendidos, que presentan vicios, irregularidades y anomalías por un valor superior a quince millones de pesetas, cuantía prevista en el apartado V del contrato de compraventa, para facultar el ejercicio del derecho de resolución. 2º) Se declare que es conforme a derecho la resolución de compraventa declarada por medio del acta notarial de fecha 16 de enero de 1995, reseñada en la parte fáctica de la demanda. 3º) Que como consecuencia de ello y de la expresa renuncia del comprador a la adquisición de la propiedad o posesión de los bienes objeto de aquel contrato de compraventa, la demandada, "Mall Residencial S.A." debe reintegrar al actor la parte del precio ya recibida por importe de 232.004.000 pesetas, condenándole asimismo al abono de los intereses de dicho precio, al tipo del 10%, desde la fecha de la escritura de compraventa hasta que se haga efectivo su reintegro. 4º) Se impongan a la demandada las costas procesales.

El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gijón, a quien correspondió en primer grado, el conocimiento del asunto, dictó el 15 de noviembre de 1996 sentencia estimatoria de la demanda, que condenó a la demandada a abonar al actor 232.004.000 de pesetas, con los intereses legales de tal suma al tipo del 10% desde el 23 de junio de 1993 hasta el completo pago, declarando conforme a derecho la resolución de la compraventa y asimismo que la demandada ha incumplido el contrato de compraventa celebrado y absolviendo al actor de la demanda reconvencional y condenando a "Mall Residencial S.A." al pago de las costas de la demanda y de la reconvención. Dicho fallo fue recurrido por "Mall Residencial S.A." y la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo en su sentencia de 24 de junio de 1997, estimó el recurso y, desestimando la demanda, absolvió a la demandada y estimando la reconvención, condenó al actor a abonar a "Mall Residencial S.A." la suma de 13.556.000 pesetas con los intereses correspondientes desde la interpelación judicial y al pago de las costas de primer grado, sin hacer declaración especial sobre las de la apelación.

Contra dicha sentencia de alzada ha interpuesto el actor, Don Rogelio , recurso de casación articulado en cinco motivos, todos amparados en el art 1692, LEC. El primero denuncia violación de los artículos 1216 y 1218 del Código civil, en relación con el art. 596,, de la LEC., el segundo infracción de los artículos 1249 y 1253 del mismo Código civil, el tercero violación del art. 1214 del mismo Código, en relación con los artículos 1249 y 1253 del citado texto, el cuarto aplicación indebida del art. 1283, e inaplicación del art. 1286, en relación con los artículos 1091, 1255 y 1258, todos del Código civil y el quinto y último, inaplicación de los artículos 1124 y 1503 del tantas veces citado Código civil. En el acto de la vista del recurso, tales motivos fueron ampliados o alterados por el Informe del Letrado de la parte impugnante en casación, como se consignará en su momento.

SEGUNDO

El inicial motivo señala que no fueron valorados en la sentencia recurrida, el acta de reconocimiento judicial, el acta notarial de 27 de enero de 1995 y un conjunto de fotografías de los folios 127 y siguientes de los autos. El motivo cita la doctrina del error de hecho de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (sic) y el art. 849, LECrim. Después, ya fuera de todo control casacional y como si este recurso extraordinario constituyera una tercera instancia, pretende una nueva valoración de la prueba, con citas constantes a la sentencia de primer grado y a las fotografías.

Con independencia de lo que antecede, que desencadena el perecimiento del irregular motivo, tampoco han podido ser infringidos los preceptos que cita. El art. 1216, porque se limita a definir qué son documentos públicos, "los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la Ley" y el art. 1218, porque declara que hacen prueba "contra tercero del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste". "Contra los contratantes y sus causahabientes en cuanto a las declaraciones que en ellos hubieren hecho los primeros", pero ninguno de los documentos citados en el motivo contiene declaración alguna de la entidad recurrida. Por lo demás, esta Sala tiene repetido que esta prueba no es necesariamente superior a otras -sentencias, entre otras muchas, de 10 de octubre de 1988, 30 de julio de 1993, 4 de febrero de 1994, 24 de enero y 8 de febrero de 1995 y 4 de septiembre de 1997-.

Pretende el motivo que el acta de reconocimiento judicial como documento auténtico y con las fotografías adveradas, se ha demostrado que no están enfoscados, ni remitidos los locales y de ahí distingue entre el techo y el falso techo y cita la sentencia de primera instancia, pero el motivo perece porque el reconocimiento judicial ha sido apreciado con el conjunto de las demás probanzas.

TERCERO

El segundo motivo aduce inaplicación de los artículos 1249 y 1253. El motivo tiene que perecer inexcusablemente, porque no se ha utilizado en la instancia tal prueba indirecta, porque no se acogería el motivo el haberse omitido su empleo, en la instancia, a menos que hubiera sido propuesta por las partes y discutida en el pleito -sentencias de 21 de octubre y 9 de diciembre de 1982, 26 de junio de 1984 y 3 de marzo de 2003-. Por ello no pueden estimarse infringidos tales preceptos.

Pretende utilizar este medio de prueba y ahora le sirve para trocar en una nueva instancia un recurso extraordinario. Por tal anómala vía impugnativa se intenta demostrar que las aducidas deficiencias constructivas superan los quince millones de pesetas, pero se intenta además olvidar con dicho planteamiento que el tema en la instancia es si existen tales imperfecciones (sentencia del Juzgado) o no (sentencias de la Audiencia). Las reglas de la lógica no son las de los artículos 1249 y 1253, referidos sólo al tema de las presunciones y como señaló la sentencia de esta Sala de 12 de marzo de 1998 ambos preceptos no pueden citarse juntos en el mismo motivo.

Además con ello se está haciendo supuesto de la cuestión al partir de un incumplimiento de las obligaciones.

CUARTO

El tercer motivo denuncia la inaplicación del art. 1214 del Código Civil y en relación con los artículos 1249 y 1253 del mismo texto legal, con referencia a lo señalado en el acta de reconocimiento judicial sobre el local C donde la sentencia a quo en su fundamento de Derecho cuarto recoge con relación a las irregularidades, que "no han sido valoradas pericialmente, con especial mención a los defectos del local "C", ajeno a la pericia y reconocimiento por causas que se ignoran, pero que en cualquier caso no se pueden imputar al demandado cuando ninguna intimación hizo el actor (que sí lo pudo incluir en la pericia acompañada a su demanda) para que así fuera".

Entiende el motivo que existió una intimación extraprocesal a efectos de justificar "la voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido" por parte de "Mall Residencial S.A." y ya dentro del proceso se le notificó a su tiempo con 27 días de antelación a la práctica de la diligencia. Fue un doble requerimiento -aduce el motivo, primero notarial el 4 de enero de 1995 (folio 69) y después, el 30 de julio de 1996. Tal es en sustancia el motivo, que no puede ser acogido.

Fue la sentencia de primer grado, que en el fundamento jurídico de su resolución en que destacó una elusiva actitud de la demandada e incluso del perito, Sr. Mingote. Es en apelación cuando el Tribunal de alzada destacó, que no podía imputar por vía de presunción la responsabilidad de la entidad demandada de que los peritos no pudieran visitar el local "C", ni accederse al mismo al momento de practicarse el reconocimiento judicial. Pero ya en el escrito de contestación a la demanda se hacía constar que el actor tenía puestas a la venta las fincas adquiridas y existe un acta notarial que acompaña tal escrito con fotografías que acreditan la publicidad en tales locales.

El artículo 1214 del Código civil no cabe aducirlo como infringido pues existe profusa doctrina jurisprudencial, que sólo puede ser alegado como infringido cuando se impute al Juez haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, haber invertido la carga que corresponde a cada parte, al actor los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado, la de los extintivos -sentencias, por todas, de 13 y 27 de febrero, 5 y 21 de marzo, 12 de mayo, 3 de octubre y 13 de noviembre de 1992, 14 de junio de 1993, 24 de septiembre y 24 de octubre de 1994, 6, 9, 10 y 28 de febrero, 30 de marzo, 19 de junio y 27 de julio de 1995, 27 de enero, 8 de marzo y 17 de junio de 1996, 22 y 27 de febrero, 18 de julio, 29 de septiembre y 11 y 30 de diciembre de 1997, 7 y 26 de febrero, 14 de marzo y 7 de abril de 1998-.

Ello conduce al rechazo del motivo, porque la parte proponente de la pericia y del reconocimiento judicial fue la demandada y si no hubiera deseado que se practicara no habría solicitado tales pruebas y sostuvo además que los locales se encontraban todos en el mismo estado.

QUINTO

El cuarto motivo aduce aplicación indebida del art. 1283 del Código civil y la inaplicación del art. 1286, en relación con los artículos 1091, 1255 y 1258 del mismo texto legal.

Aquí la recurrente toma tres frases o párrafos del fundamento jurídico cuarto de la sentencia a quo: uno, "... no permite hacer valoraciones extensivas o especulaciones sobre lo que debió de ser, pero no se contrató". Otro, "Se trata simplemente de analizar si lo convenido se acomoda a lo contratado y si los defectos anunciados superan la cantidad convenida..." y, finalmente, "... los locales que, ciertamente, no han sido construidos en la forma convenida por la vendedora pero que el conjunto de obras para subsanarlos no alcanza el tope al que se limita la posibilidad de resolución contractual, mediante la fórmula de computar especulativamente deficiencias que no han sido valoradas pericialmente". Parte de ello que los locales no se han construido en la forma convenida y estima que debe atenderse a las valoradas pericialmente y aquí ya, perdido el rumbo casacional pretende hacer una valoración probatoria y entiende que no es aplicable el art. 1283.

El motivo decae, porque pretende ignorar que el recurso se da contra la parte dispositiva de la sentencia y no contra los razonamientos y más tan mutilados como ahora. El art. 1283 cuya inaplicación proclama el motivo, como ya señaló la añeja sentencia de esta Sala de 9 de abril de 1947, constituye únicamente una de las reglas de interpretación de los contratos para fijar el alcance de las declaraciones de voluntad que contienen. En todo caso, la Sala de instancia no ha excluido ninguna partida a efectos de su valoración y cuantificación, pero estima que no son deficiencias las alegadas sobre el nivel del pavimento o altura de los locales, con los escalones de ejecución del saneamiento.

Por tanto y ante la inexactitud de las valoraciones proclamadas, el motivo perece.

SEXTO

El quinto y último motivo aduce la inaplicación de los artículos 1124 y 1503 del Código civil. Parte el motivo de que la sentencia recurrida señala que no pueden tenerse en cuenta para instar la resolución del contrato aquellas irregularidades que no hayan sido valoradas pericialmente en orden a determinar si sobrepasan el tope de 15 millones de pesetas y añade que muchos defectos no se apreciarán sino en el futuro. Añade que la facultad de resolución existe en todo caso y el art. 1124 abarca todas las clases de incumplimiento y así los defectos e irregularidades constructivas incluye que los locales no puedan obtener las licencias de apertura, o que el relleno del piso limite la capacidad de carga y no sea susceptible de uso comercial. Concluye que tales peticiones si bién no encajan en el suplico de la demanda (pedimento 1º), cabe la resolución por el pedimento 2º y reitera la petición del último párrafo del motivo cuarto.

La alusión a los artículos 1124 y 1503 del Código civil no tiene lugar, habida cuenta que se ha ejercitado en la litis una resolución basada en lo determinado en el propio contrato suscrito por las partes. Ambas partes, al amparo de la libertad de pacto del art. 1255 del mismo Código, pactaron una resolución contractual que sólo tendría lugar en determinadas circunstancias y por ello en modo alguno han podido ser vulnerados los referidos preceptos que se aducen en el postrer motivo.

Además, en tal sentido fue planteada la demanda determinante de esta litis, no sólo porque se cita al respecto literalmente en los hechos el Dispositivo V de la escritura pública que contiene el contrato suscrito por ambas partes, sino porque se citan dentro de los fundamentos legales de tal escrito inicial y en relación con tal cláusula los artículos 1091, 1255, 1258 y 1506 del Código Civil. Por ello, no puede ahora sostenerse que la pretensión resolutoria se apoya en "hipotéticas consecuencias no valoradas pericialmente" cuando la Sala a quo ha proclamado que las obras a realizar para dejar las cosas conforme a lo pactado no alcanzan los quince millones de pesetas.

En el acto de la vista del recurso aludió a la aplicabilidad al caso del art. 1469 del Código civil, estimando que no existe incongruencia en su aplicación. A este respecto, la Sala tiene que subrayar dos precisiones con relación a lo alegado por la defensa en el acto de la vista: 1º) Que en modo alguno puede ser relevante la supuesta tutela del actor por el perjuicio irrogado en la ejecución de las obras, ya que al no haber rebasado el mismo el tope señalado en el contrato de 15 millones de pesetas y no haberse ejercitado simultánea o consecuentemente una acción reparadora del perjuicio, sino que excedía el mismo de aquel límite, no es posible a la Sala que juzga apreciar la citada tutela, porque se incurriría en el vicio procesal de incongruencia. 2º) Que asimismo no es posible compartir la aplicación, ni siquiera analógica de la sanción rescisoria inserta en el art. 1469, párrafo segundo del Código civil, porque el supuesto de hecho no concurre en el litigio, ya que no hay contrato de compraventa, sino de ejecución de obra y porque inexistente el módulo de referencia relativa a la cabida que es una realidad ya existente y en el pleito es un evento de futuro acontecer cuando acaeciera la construcción de los inmuebles.

Finalmente, el art. 1469 referido a venta por razón de cabida y con expresión de un precio por unidad de medida o número y aquí y según la normativa rescisoria del contrato es por el perjuicio de la construcción.

Motivo y recurso tiene que perecer.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la representación procesal de Don Rogelio frente a la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo de 24 de junio de 1997, en autos de juicio declarativo de mayor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gijón (nº 193/95) condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ- PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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