STS 1126/2007, 17 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1126/2007
Fecha17 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Don Salvador y Doña Rosario, representados por el Procurador de los Tribunales Don Federico Pinilla Peco, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 10 de julio de 2.000 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) en el rollo número 788/1.999, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 189/1.998 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 55 de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso Don Juan Pablo, que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales Don Ludovico Moreno Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 55 de los de Madrid conoció el Juicio de Menor Cuantía Número 189/1.998 seguido a instancia de Don Juan Pablo contra Don Salvador y Doña Rosario .

Por Juan Pablo se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia "por la que estimando la demanda: a) se declare resuelto el contrato de compraventa de fecha 10 de mayo de 1.979, celebrado entre mi representado y el demandado Salvador, relativo a la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000, antes colonia del Porvenir, sitio "Peña Grande", con fachada a la Carretera de la Playa, sin número de orden, inscrita en el Registro como finca nº NUM001, por incumplimiento de la parte compradora del pago del parte del precio aplazado y en aplicación de la condición resolutoria pactada y debidamente notificada, ordenando a los demandados ocupantes a dejarla libre, expedita y a disposición de mi representado la mencionada vivienda, condenado a los demandados a abonar los daños y perjuicios sufridos y que se causen, cuya cuantía habrá de determinarse en ejecución de sentencia, de acuerdo con las bases señaladas por esta parte en el presente escrito de demanda, declarando expresamente que a cuenta de tal concepto, se tengan por abonadas las cantidades ya entregadas por el demandado; condenando también a la parte demandada al abono de las costas que se causen en la presente litis".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de Salvador y Rosario se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se "sirva absolver a D. Salvador y a Dª Rosario de la demanda planteada de contrario en base a las excepciones alegadas o en su caso desestime la misma, por los hechos expuestos en esta contestación, con expresa condena en costas al actor por litigar con temeridad".

Con fecha 3 de septiembre de 1.998 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "En méritos de lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad conferida por la soberanía del pueblo español, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Pablo, representado por el Procurador

D. Ludovico Moreno Martín, y dirigido por el Letrado D. Ricardo Moreno Amador, frente a los cónyuges

D. Salvador y D.ª Rosario, que han comparecido representados por el Procurador D. Federico Pinilla Peco y dirigidos por la Letrada D.ª María José Morell García, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre los litigantes respecto de la vivienda sita hoy en el núm. NUM000 de la CALLE000 en esta Capital, antes Colonia del Porvenir, sito en "Peña Grande", con fachada a la Carretera de la Playa, sin número de orden, inscrita en el Registro como finca nº NUM001, por incumplimiento de la parte compradora del pago de parte del precio aplazado y en aplicación de la condición resolutoria pactada y debidamente notificada, condenando a los demandados a dejarla libre, expedita y a disposición del actor, con pérdida de la cantidades entregadas, que quedarán en poder del demandante, desestimando la demanda en todo lo demás y sin pronunciamiento especial respecto de las costas procesales ocasionadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Salvador y Rosario contra la sentencia de primera instancia y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2.000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pinilla Pecoi en la representación acreditada de DON Salvador y DOÑA Rosario, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de esta capital, en fecha 3 de septiembre de 1.999, en el juicio de menor cuantía de referencia, debemos confirmar y confirmamos, en su integridad referida resolución, todo ello con expresa imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Por la representación procesal de Salvador y Rosario, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en dos motivos:

Primero

"Al amparo del Artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO O DE LA JURISPRUDENCIA APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE, habiendo resultado infringidos el artículo 1.504 del Código Civil y la jurisprudencia sentada en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1.992, 31 de enero de 1.994, 4 de noviembre de 1.994, 29 de diciembre de 1.998, 4 de marzo de 1.999 y 26 de noviembre de 1.999, entre otras".

Segundo

"Al amparo del Artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO O DE LA JURISPRUDENCIA APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE, habiendo resultado infringidos el artículo 1.124 del Código Civil en relación con el art. 1.504, 1.258, 1.280 del mismo texto legal y la jurisprudencia sentada en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1.996 y 21 de octubre de 1.989 entre otras."

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 5 de julio de 2002 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de Juan Pablo se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día diez de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso en el que se ha formulado el presente recurso de casación fue promovido por Juan Pablo, que dedujo demanda de Juicio de Menor Cuantía contra Salvador y Rosario, manifestando, en síntesis, que el día 10 de mayo de 1.979, se celebró un contrato de compraventa entre el demandante y su esposa, por un lado, y los demandados Salvador y su esposa Rosario, por otro, por el que los primeros vendían a los segundos la vivienda sita hoy en el núm. NUM000 de la CALLE000 en esta Capital, antes Colonia del Porvenir, en "Peña Grande", con fachada a la Carretera de la Playa, sin número de orden, inscrita en el Registro como finca nº NUM001, por el precio de 7.710.000 pesetas, pagaderas de la siguiente forma: una entrada de 50.000 pesetas en el momento de la firma del contrato, 2.700.000 pesetas el 5 de junio de 1.979, mediante la entrega de un talón; seis letras de cambio por importe de 83.500 pesetas cada una con vencimientos del 10 de junio de 1.979 al 10 de noviembre de 1.979; ochenta y tres letras de cambio por importe de 41.750 pesetas cada una, con vencimientos del 10 de diciembre de 1.979 al 10 de mayo de

1.983; una letra de cambio de 33.750 pesetas con vencimiento el 10 de mayo de 1.983, y veinticuatro letras de 40.000 pesetas con vencimientos del 10 de junio de 1.983 al 10 de mayo de 1.984. Los demandados, sigue diciendo la demanda, no han pagado numerosas letras en las que se instrumentalizó el precio aplazado, obrando en poder del demandante tras haber sido rescatadas de sus tenedores, 13 letras de cambio, por importe de 41.750 pesetas cada una (con números de serie NUM002 a NUM003, NUM004, y, NUM005 a NUM006 ); además, tampoco han pagado otras que obraban en poder de terceros endosatarios, la mayoría a través de la sociedad TEXTEN, S.L., lo que motivó que la parte actora haya sufrido embargo de sus bienes en el Juicio Ejecutivo Número 1.728/81, del Juzgado de Primera Instancia Número 12 de los de Madrid, por importe de 2.125.679 pesetas, más 600.000 pesetas de costas e intereses; y en el Juicio Ejecutivo Número 1.859/82 del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de los de Madrid por importe de 441.939 pesetas de principal más 180.000 pesetas de intereses y costas; por otro lado, en noviembre de 1.982, los compradores demandados que ya debían la cantidad de 1.100.000 pesetas entregaron, a cambio de algunas de las letras de cambio, cheques postdatados firmados por un amigo de los demandados, Joaquín, que también resultaron devueltos e impagados, convenciendo el citado Joaquín y Salvador al actor, Juan Pablo, para que éste figurara como avalista solidario en una póliza de crédito, ante el Banco de Crédito Comercial, por un límite de

4.500.000 pesetas, que resultó ejecutada contra Juan Pablo, embargando la vivienda de su propiedad, lo que ocasionó una deuda de más de 10.000.000 pesetas, que se discutía aún en el momento de la interposición de la demanda, ante el Juzgado de Primera Instancia Número 16 de los de Madrid, Juicio Ejecutivo Número 221/1.984 . Ante tales acontecimientos Juan Pablo, requirió al demandado, Salvador, con fecha 3 de junio de 1.986, para que abonara al menos las cambiales que obraban en su poder, advirtiendo la posibilidad de hacer valer la condición resolutoria pactada en la cláusula sexta del contrato; los demandados contestaron a dicho requerimiento manifestando que no adeudaban cantidad alguna, requiriendo, a su vez, al comprador para que otorgara escritura pública; a la vista de esta actitud, el demandante notificó mediante acta de fecha 14 de octubre de 1.997 del notario Rafael Vallejo Zapatero, la decisión del vendedor de dar por resuelto el contrato de compraventa requiriendo para que entregaran las llaves, requerimiento que fue contestado por los demandados alegando que obraban en su poder los recibos de pago y las letras originales, oponiéndose a la resolución de contrato. Por todo lo anterior solicitó el demandante la resolución del contrato, condenando a los demandados a la indemnización de los daños y perjuicios que se determinen en fase de ejecución de sentencia y que deberán incluir los siguientes conceptos: la renta dejada de percibir hasta la fecha en que la vivienda se ponga a disposición del vendedor, el importe de los desperfectos materiales que pueda haber sufrido o sufra la vivienda, y, los gastos de adecuación para su reutilización.

Salvador y Rosario contestaron a la demanda, oponiendo, en primer término, las excepciones de prescripción, y falta de legitimación activa, fundada ésta, primeramente, en que el demandante sólo ostentaba la titularidad del cincuenta por ciento del inmueble litigioso; en segundo lugar, en que había prescrito el dominio a favor de los demandados con justo título y buena fe por el transcurso de diez años; y por último, en que se extinguió la deuda al haberse percibido el último plazo del débito sin que se hiciese la correspondiente reserva a la luz del artículo 1.110.2 del Código Civil . Del mismo modo, se opuso, tras admitir la realidad del contrato, y el impago inicial de las letras, en que fueron posteriormente satisfechas por los demandados, sin que el actor hiciera entrega de las letras por afirmar que el banco las había extraviado, habiendo percibido en metálico la cantidad de 750.000 pesetas, que cubría el importe de las letras impagadas y el posible perjuicio que dicho impago pudo producir, y sin que los demandados exigieran recibo alguno dada la relación existente entre las partes, amistad desde la infancia de las esposas, si bien, tras el fallecimiento de la esposa del actor la relación comenzó a enfriarse, pretendiendo el actor percibir mayor cantidad de la inicialmente pactada, e incumpliendo la obligación de escriturar a favor de los demandados, lo que le impide, ahora, reclamar el cumplimiento de la obligación. Se rechazó el adeudo de cantidad alguna, así como que se les devolvieran letras contra talón alguno, así como la intervención de Joaquín, al menos en lo que afecte a los demandados, señalando, al mismo tiempo, que el requerimiento resolutorio no se dirigió en ningún supuesto contra Rosario, lo que priva de acción al actor frente a ella.

El Juzgado de Primera Instancia, dictó sentencia, estimando parcialmente la demanda, al considerar probado, entre otros extremos, que desde la fecha en que se firmó el contrato los demandados han venido ocupando y disfrutando la finca vendida, sin haber abonado las letras NUM002 a NUM003, NUM004

, y, NUM005 a NUM006 ambas inclusive, por importe de 41.750 pesetas cada una, incumpliendo el contrato de compraventa concertado, habiéndose efectuado el 13 de mayo de 1.989 un pago a cuenta por importe de 200.000 pesetas, y no siendo hasta el día 14 de octubre de 1.997, cuando el demandante efectuó requerimiento resolutorio dirigido al domicilio de los demandados, entendiéndose la diligencia con Salvador

, habiéndose opuesto éste, al señalar que todas las letras que documentan el pago de la compraventa están satisfechas. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia desestimó las excepciones propuestas de falta de legitimación activa "ad processum", y de prescripción, y de mismo modo estimó que está correctamente realizado el requerimiento resolutorio. La sentencia circunscribió la cuestión nuclear de la litis a determinar si el incumplimiento parcial de pagar el precio convenido es, atendiendo a las circunstancias concurrentes, capaz de frustrar el fin específico, concluyendo que en el presente caso las circunstancias que sedicentemente incidieron en el impago de las cambiales en que se funda la pretensión resolutoria -pretendidas dificultades patrimoniales- no merecen la consideración de justa causa a los efectos de desvirtuar la "voluntad deliberadamente rebelde" de impagar el precio convenido o la "voluntad obstativa" al cumplimiento del mismo. Los demandados, como se ha probado conocían y han admitido el impago de las letras de cambio acompañadas a la demanda, y aun cuando afirman la extinción del débito, mediante pagos parciales en metálico efectuados por importes de 200.000,- pesetas y de 750.000,-, lo cierto es que ni el primero de ellos, único documentado en autos, existiendo únicamente respecto del segundo referencias testificales de parientes próximos a los demandados, circunstancia que a la luz de lo establecido en el art. 1.248 C.C . y a falta de otras justificaciones documentales que ordinariamente acostumbran a mediar en operaciones de esta clase, como revela que por un importe inferior se entregase recibo, permite dudar fundadamente de su autenticidad. Con todo y aun admitiendo a efectos dialécticos su realidad, no existe constancia de que la referida cantidad corresponda precisamente a las cambiales impagadas, como se infiere de que dada su condición de títulos de rescate se encuentren en poder del vendedor demandante, todo lo cual no permite sino concluir que los compradores no han actuado de buena fe y, por ello, con ánimo de frustrar el fin del contrato de compraventa y las legítimas pretensiones de los vendedores, insistiendo en una extinción solutoria de la deuda que no se justifica en modo alguno. Continuó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia considerando que las mismas razones expuestas impiden la prescripción del dominio a su favor, así como que, es innecesaria la reserva del acreedor al recibir el último pago, por la condición resolutoria pactada en el contrato; y terminó por estimar los daños y perjuicios, si bien restringidos únicamente a las cantidades abonadas por los compradores.

La Audiencia Provincial, desestimó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -en el que alegó la concurrencia de la prescripción, insuficiencia del incumplimiento para decretar la resolución atendiendo el precio del inmueble, y, concurrencia de prescripción adquisitiva-, considerando que no ha transcurrido el plazo prescriptivo del artículo 1.964 del Código Civil, ya que ha de computarse desde el último de los plazos y no desde el primero; entrando a conocer el fondo del asunto, parte del incumplimiento la obligación de pago por los compradores demandados de la cantidad de 542.750 pesetas, y de la cláusula sexta del contrato por la que las partes estipularon la siguiente condición resolutoria: la parte vendedora podrá ejercer la acción comisoria resolutiva de este contrato, al amparo de lo previsto en el artículo 1.504 del Código Civil, considerándose causa suficiente para tal ejercicio la falta de pago de cualquiera de las cantidades aplazadas que figuran en la estipulación segunda o el incumplimiento por causas que le sean imputables de cualquier otra obligación, asumida por el comprador. En tal supuesto el vendedor hará suyas las cantidades que hasta el momento llevará recibido el comprador en concepto de indemnización por incumplimiento contractual, pasado sesenta días del mismo", que considera como ley entre los contratantes y debe cumplirse a tenor de la misma, concluyendo que, se ha de dar relevancia al incumplimiento en el que se basa la resolución acordada y ello porque se ha acreditado -incluso en gran medida se ha reconocido- que, casi desde un principio, el comprador, sistemáticamente incumplió sus obligaciones de pago, aduciendo al efecto dificultades económicas, y ello pese a la existencia de la cláusula indicada, incumplimientos que, además de ser numerosos, fueron dilatados en el tiempo, siendo buena muestra de ello el que ahora se ha invocado, significativo, cuando menos desde dos puntos de vista: la reiteración en el incumplimiento que comporta el impago de 13 cambiales y la persistencia en tal situación. También es significativo dentro de este proceso valorativo del incumplimiento, la negativa de la deuda en primera instancia, y la peculiar afirmación, vertida en el acto de la vista, en el sentido de que, hasta 1.997, se desconocía el impago aducido por el demandante, afirmación que, en cualquier caso, no se ha visto complementada con un propósito serio de solventar la deuda. Por el contrario, la actuación del vendedorapelado, en modo alguno puede ser censurable pues aparte de haber aceptado que el pago del precio se llevara a cabo, en gran medida, sin respetar el calendario contractualmente acordado, dio la posibilidad a los compradores de abonar la cantidad adeudada antes de proceder a la resolución del contrato, tal como se prueba con el requerimiento notarial fechado en el año 1.996, época en que la revalorización de la vivienda vendida era manifiesta, y si bien es cierto que tal comunicación no llegó a su destino, ello fue porque avisado el comprador, no tuvo a bien recoger la carta que al efecto se le envió, circunstancia que aunque frustró el requerimiento, en nada afecta a la hora de valorar su contenido y en base al mismo llegar a la conclusión de que en modo alguno puede entenderse que se está abusando de la facultad resolutoria, cuando se ha dado previamente la posibilidad a la contraparte de regularizar su situación, abonando el precio debido; lo que nos lleva al igual que acaeció con la primera de las cuestiones examinadas, a la desestimación de la segunda alegación. En cuanto a la tercera de las alegaciones del recurso, la sentencia partió del hecho de que no había sido opuesta en el escrito de contestación a la demanda, por vía reconvencional, para así instar una declaración de dominio, sino que simplemente se invocó para intentar justificar una falta de legitimación, siendo por otra parte inaceptable la alegación invocada, puesto que el propio contrato celebrado por las partes permitió el acceso a la propiedad de los demandados, si bien mediatizada por la posibilidad de resolver el contrato en base al cumplimiento relevante de las obligaciones asumidas por las partes.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formula, textualmente, de la siguiente manera: "Al amparo del Artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO O DE LA JURISPRUDENCIA APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE, habiendo resultado infringidos el artículo 1.504 del Código Civil y la jurisprudencia sentada en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1.992, 31 de enero de 1.994, 4 de noviembre de 1.994, 29 de diciembre de 1.998, 4 de marzo de 1.999 y 26 de noviembre de 1.999, entre otras".

Se aduce que la cuantía total del impago es de 342.750 pesetas, descontando el pago realizado en el año 1.989, sobre una compraventa de 7.710.000 pesetas, lo que supondría un 4,40% del total de la misma, debiéndose tener en cuenta que en el pago del precio ya estaban incluidos los intereses por aplazamiento, concluyendo que no es una cantidad sustancial del montante del contrato, ni frustra el fin del mismo ni las legítimas aspiraciones del vendedor; asimismo se alega que hay que tener en cuenta el tiempo transcurrido desde que pudo ejercitarse la acción hasta el requerimiento, y que con posterioridad a los impagos de las cambiales se han girado y pagado nuevas letras a sus respectivos vencimientos.

El motivo se desestima.

En efecto, y así es, ya que la sentencia de 3 de febrero de 2.006, entre otras muchas, con cita de la de 9 de marzo de 2005, refleja la actual posición de esta Sala significando que : «La doctrina jurisprudencial de esta Sala ha sufrido un cambio evolutivo progresivo en el sentido de abandonar el requisito subjetivista de la voluntad deliberadamente rebelde, sustituyéndole por el impago en el sentido objetivo, con lo que ya no se viene exigiendo una actitud dolosa del comprador para que la resolución por incumplimiento de pago puede tener lugar (Sentencias de 5 de junio de 1989 y 11 de marzo de 1991 ) que es a lo que apunta la frase "actitud deliberadamente rebelde", bastando con que se frustre la finalidad económica de la relación, imputable al comprador o sucesores que resulten obligados, y no satisfacen el precio que se había acordado para la transmisión dominical. Esta doctrina se presenta acomodada a los tiempos actuales para las situaciones de incumplimiento contractuales, ya que frente al vendedor que cumple el comprador incumplidor desequilibra la relación contractual al incurrir en impago voluntario (sentencias de 21 de junio de 1990, 23 de abril de 1992, 9 de octubre de 1993, 22 de diciembre de 1993, 17 de mayo, 4 de julio y 10 de octubre de 1994, 16 de marzo, 2 de octubre y 29 de diciembre de 1995 y 7 de febrero de 1996, 23 de marzo de 1996, 24 de octubre de 1998 y 22 de febrero de 1999 entre otras muy numerosas)».

No obsta a la eficacia al requerimiento resolutorio la alegación que hace el recurrente de que la cantidad total debida no es importante ni produce la frustración de las legítimas aspiraciones del vendedor, teniendo el cuenta el pago de otras cambiales con vencimiento posterior, puesto que, en primer lugar, la obligación primordial y esencial del comprador es la del pago del precio, que, según el artículo 1.157 del Código Civil debe ser íntegro, pues no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiere entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía; en segundo lugar, el incumplimiento fue reiterado en el tiempo, pues de las cambiales de referencia, trece, corresponden a los años 1.982 y 1.983, por importe de

41.750 pesetas, por una cuantía, que como el propio recurrente reconoce en el motivo segundo, era importante en la fecha en que se aceptaron las cambiales; es más, olvida, la recurrente, que la sentencia recurrida declara probado, que casi desde un principio, la parte compradora, sistemáticamente incumplió sus obligaciones de pago; a lo que hay que añadir, como recoge la sentencia recurrida, que la negativa de la deuda en primera instancia, y la peculiar afirmación, vertida en el acto de la vista (de la apelación), en el sentido de que, hasta

1.997, se desconocía el impago aducido por el demandante, afirmación que, en cualquier caso, no se ha visto complementada con un propósito serio de solventar la deuda, con lo que se da una situación de incumplimiento objetivo bastante para dar lugar a la resolución del contrato; no siendo el supuesto de autos, comparable al de la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 1.994, citada por el recurrente en apoyo de su posición, puesto que en la misma se trata, no un supuesto de impago persistente en el tiempo, sino de un retraso, pues la Sala atendiendo que a los pocos días del requerimiento el comprador envió el total de los plazos pendientes, de donde se concluyó la ausencia de una voluntad obstativa al cumplimiento, lo que, como se ha visto, no sucede en el presente caso, en que existe una voluntad inequívocamente obstativa al respecto, que frustra el fin económico del contrato y las legítimas aspiraciones del vendedor.

TERCERO

El segundo, y, último motivo, se formula, y así se dice literalmente "Al amparo del Artículo

1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO O DE LA JURISPRUDENCIA APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE, habiendo resultado infringidos el artículo 1.124 del Código Civil en relación con el art. 1.504, 1.258,

1.280 del mismo texto legal y la jurisprudencia sentada en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1.996 y 21 de octubre de 1.989 entre otras".

Indica la parte recurrente, relacionando el artículo 1.504 del Código Civil con el artículo 1.124 del mismo Código, que, no tiene derecho a pedir la resolución del contrato el contratante incumplidor, habiéndose opuesto Juan Pablo, desde siempre, a otorgar escritura pública de compraventa, lo que hubiera resuelto los problemas económicos de los demandados, al poder haber solicitado un préstamo hipotecario, no habiendo contestado el demandante al requerimiento que le hizo Salvador en fecha 8 de noviembre de 1.996.

Este motivo también debe ser desestimado.

Y ello no sólo porque no se hizo referencia alguna a él en el recurso de apelación, sino también porque el requerimiento consistió en una carta del Abogado de los demandados, en la que se partía de la base de que se ha cumplido, la obligación total de pago del precio, lo que, como se ha declarado probado, no es cierto, con lo que no hay incumplimiento relevante del vendedor, tras el impago prolongado durante muchos años de la cantidad que restaba del pago del precio, habiendo los vendedores, por su parte, cumplido con la obligación primordial de entregar los inmuebles.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Salvador y doña Rosario frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 10 de julio de 2.000 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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