STS 1244/2004, 21 de Diciembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Diciembre 2004
Número de resolución1244/2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Quinta, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de San Bartolomé de Tirajana; cuyo recurso fue interpuesto por D. Evaristo y D. Guillermo, representados por la Procurador Dª. María Salud Jiménez Muñoz; siendo parte recurrida la entidad PLANNING CITY, S.A., representada por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. María Luisa Guerra Navarro, en nombre y representación de D. Evaristo y D. Guillermo, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de San Bartolomé de Tirajana, siendo parte demandada la entidad mercantil "Planning City, S.A."; alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "en que se contengan los siguientes pronunciamientos: 1º.- Condenar a la demandada "PLANNING CITY, S.A." a que eleve a escritura pública los contratos privados de fecha 14 de marzo de 1.995, otorgando escrituras públicas de venta a DON Evaristo y D. Guillermo, de las finas números NUM000 y NUM001, y a Don Evaristo la finca número NUM002, descritas en el hecho primero de esta demanda; debiendo reflejarse en dicha escritura todos los pactos y estipulaciones que se contienen en el referido contrato, y bajo apercibimiento que de no hacerlo la demandada, se procederá por el Sr. Juez a otorgar en su nombre la correspondiente escritura, abonando los actores a la firma de la escritura pública las cantidades adeudadas, deducidas las subrogaciones que en el supuesto de estar gravadas las fincas tuvieran que soportar los actores. 2º.- Condenar a la demandada "PLANNING CITY, S.A.", a que entregue a los actores la posesión de las fincas descritas, libres de toda clase de colonos, caseros, jornaleros o trabajadores. 3º.- Condenar a la expresada demandada a que pague a los actores, el importe de todos los daños y perjuicios causados, dejando para el periodo de ejecución de sentencia el establecimiento de las bases para la liquidación y su "quantum". 4º.- Imponer a la demandada el pago de todas las costas de este procedimiento.".

  1. - El Procurador D. Mauricio Cruz Medina, en nombre y representación de la entidad "Planning City, S.A.", contestando a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, formulando demanda reconvencional, y suplicando al Juzgado dictase Sentencia "que desestime íntegramente el contenido de la demanda apreciándose la contestación a la misma y la reconvención formulada, declarándose resueltos los contratos de reserva en firme firmados entre los litigantes con fecha 25 y 27 de noviembre de 1.992, bien por incumplimiento de la parte actora por no acudir a la firma de la escritura de venta estipulada en el contrato, condenando a la parte actora a la pérdida de las cantidades entregadas a cuenta de dicha reserva a la firma de los contratos, es decir, dos millones doscientas setenta mil pesetas, o bien alternativamente, declararlos resueltos por no finalización de las obras de urbanización dentro del plazo fijado en el contrato, haciendo esta parte entrega a la actora de las cantidades entregadas a cuenta más los intereses legales correspondiente, imponiéndose las costas procesales a la parte demandante en ambos casos.

  2. - La Procurador Dª. María Luisa Guerra Navarro, en nombre y representación de D. Evaristo y otros, contestó a la demanda reconvencional alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que estimando la demanda y desestimando la reconvención, condene a los demandados a cuanto se interesó en el suplico de la demanda.".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Ocho de San Bartolomé de Tirajana, dictó Sentencia con fecha 9 de diciembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando la demanda del Procurador Sr. Guerra Navarro en representación de D. Evaristo y D. Guillermo contra Planning City, S.A. absolviendo a los mismos de los pedimentos formulados en su contra. Estimando la demanda reconvención de Planning City declarando resueltos los contratos de fechas 25 y 27 de noviembre de 1.992 por incumplimiento de la actora al no comparecer en debida forma a la firma teniéndola por desistida del contrato. Condenando en costas a la parte actora como litigante vencido.".

Instada la aclaración de la Sentencia, se dictó Auto de fecha 28 de enero de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debía aclarar y aclaraba la sentencia dictada en estas actuaciones debiendo entender que el fallo de la misma queda expresado en los siguientes términos: Desestimando la demanda del Procurador Sra. Guerra Navarro en representación de D. Evaristo y de D. Guillermo contra PLANNING CITY, S.A. absolviendo a los mismos de los pedimentos formulados en su contra. Estimando la demanda reconvencional de PLANNING CITY declarando resueltos los contratos de fecha 25 y 27 de noviembre de 1.992 por incumplimiento de la actora al no comparecer en debida forma a la firma teniéndola por desistida del contrato y reteniendo la demandada las cantidades entregadas en concepto de daños y perjuicios. Desestimando la demanda reconvencional en cuanto a la solicitud de declarar resuelto el contrato por no finalización de las obras de urbanización dentro del plazo fijado en el contrato, con devolución de las cantidades entregadas. Condenando en costas a la parte actora como litigando vencido.".

SEGUNDO

Por la representación de D. Evaristo y otro, se interpuso recurso de apelación respecto la Sentencia anteriormente mencionada, la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Quinta, dictó Sentencia con fecha 28 de abril de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimar en parte, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Evaristo y Don Guillermo, contra la Sentencia de fecha nueve de diciembre de 1996, aclarada, mediante auto de veintiocho de enero de 1997, revocarla, en los necesario, en el sentido de estimar la demanda reconvencional de Planning City declarando resueltos los contratos de fecha 25 y 27 de noviembre de 1992, por incumplimiento de la actora, debiendo la demandada Planning City, devolver a los demandantes la cantidad de 645.000 pesetas a Don Evaristo, más los intereses legales que devengue dicha cantidad desde el 27 de noviembre de 1992 y a Don Guillermo, la cantidad de novecientas tres mil pesetas, más los intereses legales que devengue dicha cantidad desde el 25 de noviembre de 1992; manteniendo el resto de la sentencia apelada y auto aclaratorio. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.".

Instada la aclaración de la anterior resolución, se dictó Auto de fecha 9 de junio de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "LA SALA ACUERDA: Aclarar la sentencia dictada en el presente rollo, el día veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, quedando el fallo de la misma redactado del siguiente modo: Estimar en parte, el recurso de apelación interpuesta por la representación de Don Evaristo y Don Guillermo, contra la sentencia de fecha nueve de diciembre de 1996, aclarada mediante auto de 28 de enero de 1997, revocarla, en lo necesario, en el sentido de estimar parcialmente la demanda reconvencional de Planning City declarando resueltos los contratos de 25 y 27 de noviembre de 1992, por incumplimiento de la actora, debiendo la demandada Planning City, devolver a los demandantes la cantidad de seiscientas cuarenta y cinco mil (645.000.-) pesetas a Don Evaristo, más los intereses legales que devengue dicha cantidad desde el 27 de noviembre de 1992, a Don Guillermo y Don Evaristo, la cantidad de novecientas tres mil (903.000.-) pesetas, más los intereses que devengue dicha cantidad desde el 25 de noviembre de 1992 y a Don Guillermo y Don Evaristo, la cantidad de setecientas veintidós mil (722.000.-) pesetas, más los intereses legales que devengue dicha cantidad desde el 25 de noviembre de 1.992; con imposición de las costas causadas como consecuencia de la desestimación de la demanda a la parte demandante, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas como consecuencia de la reconvención; manteniendo el resto de la sentencia apelada y auto aclaratorio de la misma. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. María Salud Jiménez Muñoz, en nombre y representación de D. Evaristo y D. Guillermo, interpuso recurso de apelación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Quinta, de fecha 28 de abril de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.693 (sic) de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 1.504 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la entidad "Planning City, S.A.", presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las pares la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dn. Evaristo y Dn. Guillermo se dedujo demanda contra la entidad mercantil "PLANNING CITY, S.A." en la que solicita se condene a la demandada a que eleve a escritura pública los contratos privados de fecha 14 de marzo de 1.995, otorgando escrituras públicas de venta a favor de los actores de las fincas números NUM000 y NUM001, y del primero de ellos de la finca número NUM002, descritas en el hecho primero de la demanda, debiendo reflejarse en dicha escritura todos los pactos y estipulaciones que se contienen en el referido contrato, y bajo apercibimiento que de no hacerlo la demandada, se procederá por el Sr. Juez a otorgar en su nombre la correspondiente escritura, abonando los actores a la firma de la escritura pública las cantidades adeudadas, deducidas las subrogaciones que en el supuesto de estar gravadas las fincas tuvieran que soportar los actores. Asimismo se pide en la demanda se condene a la demandada a que entregue a los demandantes la posesión de las fincas descritas, libres de toda clase de colonos, caseros, jornaleros o trabajadores y a que pague el importe de los daños y perjuicios causados, dejando para el periodo de ejecución de sentencia el establecimiento de las bases para la liquidación y su "quantum".

Por la parte demandada PLANNING CITY, S.A. se formuló reconvención interesando se declaren resueltos los contratos de reserva en firme firmados entre los litigantes con fechas 25 y 27 de noviembre de 1.992, bien por incumplimiento de la parte actora por no acudir a la firma de escritura de venta estipulada en el contrato, condenando a la parte actora a la pérdida de las cantidades entregadas a cuenta de dicha reserva a la firma de los contratos, es decir, dos millones doscientas setenta mil pesetas, o bien alternativamente, declarados resueltos por no finalización de las obras de urbanización dentro del plazo fijado en el contrato, haciendo esta parte entrega a la actora de las cantidades entregadas a cuenta más los intereses legales correspondientes.

Los planteamientos de las partes se pueden resumir en los siguientes puntos: La pretensión actora se fundamenta en la celebración de unos contratos de compraventa en documentos privados, su negativa a pagar la parte del precio aplazado el día señalado para el otorgamiento de las escrituras públicas por no comparecer la vendedora en la Notaría con representante legal, sino por medio de una persona desconocida que afirmaba ser mandatario verbal, y el incumplimiento de la entidad vendedora, demandada en el pleito, a la que se le requirió para el señalamiento de fecha para el otorgamiento de las escrituras sin que haya dado respuesta alguna. La demandada se opone y reconviene con base en que los contratos celebrados no fueron de compraventa definitiva sino de reserva de la posible venta -venta futura-, o si se prefiere de intenciones o de opción o de fijación de preferencias, y en que, dada la incomparecencia en la Notaría de los actores el día 14 de abril de 1.995 a fin de que tuviera lugar la celebración de las compraventas, habiendo comparecido sólo la vendedora por medio de su representante, se le comunicó la resolución por carta, remitida por conducto notarial, en la que se le hace saber que como consecuencia de su falta de interés en formalizar la escritura se ponía a su disposición la cantidad entregada como señal y sus intereses.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de San Bartolomé de Tirajana de 9 de diciembre de 1.996, dictada en los autos de juicio de menor cuantía nº 11 de 1.996, desestima la demanda principal y estima la reconvencional declarando resueltos los contratos de fechas 25 y 27 de noviembre de 1.992 por incumplimiento de la actora al no comparecer en debida forma a la firma teniéndola por desistida del contrato. Por Auto del propio Juzgado de 28 de enero de 1.997 se aclaró la sentencia en cuanto a la reconvención en los siguientes términos: estimar la demanda reconvencional de Planning City declarando resueltos los contratos del fechas 25 y 27 de noviembre de 1.992 por incumplimiento de la actora al no comparecer en debida forma a la firma teniéndola por desistida del contrato y reteniendo la demandada las cantidades entregadas en concepto de daños y perjuicios, y desestimar la demanda reconvencional en cuanto a la solicitud de declarar resuelto el contrato por no finalización de las obras de urbanización dentro del plazo fijado en el contrato, con devolución de las cantidades entregadas.

La Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 28 de abril de 1.998, dictada en el Rollo nº 138 de 1.997, estima en parte el recurso de apelación de los actores y revocando, en lo necesario, la resolución de instancia acuerda estimar la demanda reconvencional de Planning City declarando resueltos los contratos de fecha 25 y 27 de noviembre de 1.992, por incumplimiento de la actora, debiendo la demandada Planning City, devolver a los demandantes la cantidad de 645.000 pts. a Dn. Evaristo, más los intereses legales que devengue dicha cantidad desde el 27 de noviembre de 1.992 y a Dn. Guillermo, la cantidad de novecientas tres mil pesetas, más los intereses legales que devengue dicha cantidad desde el 25 de noviembre de 1.992; manteniendo el resto de la sentencia apelada y auto aclaratorio. Por Auto de 9 de junio de 1.998 se aclaró la Sentencia expresada dejando el fallo redactado del siguiente modo: "Estimar en parte, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dn. Evaristo y Dn. Guillermo, contra la sentencia de fecha nueve de diciembre de 1.996, aclarada mediante auto de 28 de enero de 1.997, revocarla, en lo necesario, en el sentido de estimar parcialmente la demanda reconvencional de Planning City declarando resueltos los contratos de 25 y 27 de noviembre de 1.992, por incumplimiento de actora, debiendo la demandada Planning City, devolver a los demandantes la cantidad de seiscientas cuarenta y cinco mil (645.000) pesetas a Dn. Evaristo más los intereses legales que devengue dicha cantidad desde el 25 de noviembre de 1.992 y a Dn. Guillermo y Dn. Evaristo, la cantidad de setecientas veintidós mil (722.000) pesetas, más los intereses legales que devengue dicha cantidad desde el 25 de noviembre de 1.992, con imposición de las costas causadas como consecuencia de la desestimación de la demanda a la parte demandante y sin hacer expresa imposición de las costas causadas como consecuencia de la reconvención; manteniendo el resto de la sentencia apelada y auto aclaratorio de la misma.

La Sentencia de la Audiencia aprecia que los contratos documentados en forma privada lo son de compraventa, y los declara resueltos, de conformidad con la pretensión reconvencional, por existir falta de diligencia e incumplimiento contractual de los actores.

Por Dn. Evaristo y Dn. Guillermo se formalizó recurso de casación articulado en un único motivo, en el que, al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 LEC (por "lapsus calami" se indica el art. 1.693), se denuncia infracción del art. 1.504 CC y jurisprudencia, añadiéndose en el cuerpo del motivo la conculcación del art. 1.284 del mismo Cuerpo Legal, y del art. 5.4 LOPJ en relación con el 24 de la Constitución por cuanto la Sentencia recurrida deja a los recurrentes, que siempre han actuado con la mejor fe, en la más absoluta indefensión.

SEGUNDO

Antes de entrar a examinar la que se estima cuestión fundamental del recurso, que es la relativa a si se produjo infracción del art 1.504 CC, es preciso poner de relieve la total falta de técnica casacional del recurso que determina la exclusión de la "cognitio" de este Tribunal de una serie de cuestiones desgranadas asistemáticamente en las diversas partes del mismo. En primer lugar debe señalarse que el apartado del escrito del recurso de casación denominada "Antecedentes" no es lugar idóneo para hacer alegaciones y razonamientos sobre la fundamentación del recurso, la que debe tener lugar en el cuerpo del motivo. En segundo lugar, las apreciaciones fácticas de la Sentencia de la Audiencia son vinculantes para este Tribunal, si previamente no se obtiene su modificación por el cauce adecuado, de tal modo que cualquier planteamiento disímil con la base fáctica de la resolución recurrida, incólume en casación, debe rechazarse de plano por hacer supuesto de la cuestión. El error en la valoración de la prueba solo puede suscitarse en casación mediante la indicación del precepto legal que contenga una regla valorativa probatoria que se estima infringido, y en que sentido lo ha sido, sin que contengan normas probatorias ninguno de los artículos citados en el recurso (1.504 y 1.284 CC; 5.4 LOPJ; y 24 CE). En tercer lugar, no cabe plantear en casación cuestiones nuevas, como la relativa a la finalización de la urbanización, entendiendo por tales las que no se alegaron adecuadamente en los escritos expositivos (demanda y contestación a la reconvención). En un recurso de casación, con fundamento básicamente sustantivo, no cabe pretender incorporar hipotéticas omisiones fácticas de la resolución recurrida, ni siquiera a través de la denominada "integración del factum", que es una facultad del Tribunal y únicamente en relación con datos de hecho accesorios o complementarios que no requieran una nueva valoración probatoria. Y en cuarto lugar, tampoco se ajusta a la técnica casacional mezclar en el cuerpo del motivo alegatos heterogéneos, teniendo tal consideración los relativos a si hubo o no incumplimiento contractual, con los referentes a si se practicó correctamente la intimación resolutoria, la producción de la más absoluta indefensión, y temas de hermenéutica contractual.

Por lo dicho, y, además, porque: a) No es alegable la indefensión (arts. 5.4 LOPJ y 24 CE) en relación con vicios "in iudicando", toda vez que hace referencia a trabas formales o del procedimiento; b) Resulta totalmente irrelevante para la decisión del asunto el art. 1.284 CC, ya que no se plantea ninguna cuestión de interpretación contractual; y, c) Se ha practicado en forma la intimación resolutoria del art. 1.504 CC, procede desestimar el motivo.

Ciertamente, en el apartado Antecedentes y en el cuerpo del motivo, la parte recurrente cuestiona la calificación de incumplidora contractual que se le atribuye en la resolución recurrida. Pero su alegación, más allá incluso de la argumentación en lugar inapropiado, no puede ser examinada por dos razones. El incumplimiento contractual presenta un primer aspecto fáctico, relativo a los datos de hecho que lo revelan, cuya fijación corresponde a la función soberana del juzgador de instancia; y como "questio facti" que es, sólo cabe la verificación casacional de la apreciación realizada mediante la denuncia de error en la valoración de la prueba, con indicación concreta del precepto legal probatorio que se estima conculcado y en que sentido lo ha sido. Lo que en el caso no ha sido cumplido. El segundo aspecto se refiere a que el incumplimiento contractual como elemento normativo es un concepto jurídico indeterminado, cuya verificación casacional como "questio iuris" exige alegar el precepto que lo regula -art. 1.124 CC en relación a la resolución por no cumplimiento de las obligaciones recíprocas- y razonar adecuadamente sobre la incoherencia o falta de razonabilidad en la determinación de la significación jurídica de incumplimiento contractual de los hechos previamente fijados. Lo que tampoco se ha hecho, como lo revela que el art. 1.124 CC no se ha mencionado en todo el recurso.

Finalmente, en lo que atañe a la denuncia de infracción del art. 1.504 CC, ya anteriormente se ha dicho que por la entidad demandada-reconviniente [vendedora en el contrato, y aquí parte recurrida] se practicó en forma oportuna la intimación resolutoria del referido precepto. En las cartas enviadas a los compradores [actores, y aquí parte recurrente] se les hacía saber, entre otros particulares, que se daba "desde ahora por resuelto el contrato y quedando sin efecto el mismo", y tales comunicaciones resolutorias, enviadas por conducto notarial, fueron recibidas por los destinatarios, por lo que se hizo efectiva la declaración de voluntad unilateral y recepticia de la entidad resolvente. El art. 1.504 CC establece para la resolución de los contratos de compraventa de bienes inmuebles con precio aplazado, y para el caso de que el vendedor pretenda resolver por falta de pago de dicho precio, sin que obste que se haya establecido un pacto de "lex comisoria" -condición resolutoria expresa-, una norma especial consistente en que el resolvente debe requerir judicialmente o por acta notarial al comprador haciéndole saber la voluntad resolutoria, de tal modo que si antes de tal comunicación el comprador paga, aunque sea fuera de plazo, el vendedor no puede intentar la resolución ni rechazar el pago extemporáneo, pero si el precio no se hizo efectivo, con dicha intimación la resolución se consuma.

TERCERO

La desestimación del único motivo conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena al pago de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. María Salud Jiménez Muñoz en representación procesal de Dn. Evaristo y Dn. Guillermo contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el 28 de abril de 1.998, y Auto aclaratorio de 9 de junio siguiente, en el Rollo de Apelación nº 138 de 1.997, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 11 de 1.996 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Bartolomé de Tirajana, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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