STS 1020/2003, 5 de Noviembre de 2003

PonenteD. Alfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2003:6893
Número de Recurso4436/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1020/2003
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil tres.

VISTOS y OIDOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Navarra -Sección Tercera-, en fecha 6 de noviembre de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre incumplimiento mutuo de compraventa (contrato extinguido, devolución de arras y desistimiento pactado), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Pamplona número uno, cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Luis , representado por el Procurador de los Tribunales don José-Manuel de Dorremochea Aramburu, en el que es recurrida la entidad GESTIONES Y DESARROLLOS PATRIMONIALES, S.A., a la que representó la Procuradora doña María Gamazo Trueba.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Pamplona tramitó el juicio de menor cuantía número 375/1996, que promovió la demanda de don Jose Luis , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, se vino a suplicar: "Dicte sentencia por la que estimando la misma, se declare extinguido el precontrato de 10 de octubre de 1.995 que vincula a las partes por transcurso del plazo previsto como condición, lo que es imputable a ambas partes y, en consecuencia, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, se le condene a la devolución y pago de la cantidad de nueve millones quinientas mil pesetas entregadas por el actor y recogidas por la demandada, con sus intereses desde la interpelación judicial y costas, pues es de Justicia que pido".

SEGUNDO

La entidad demandada Gestiones y Desarrollos Patrimoniales, S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso a medio de las razones fácticas y jurídicas que alegó, para terminar suplicando: "Dictar Sentencia en su día por la que se desestime la demanda, absolviendo a mi representada, con expresa imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Pamplona dictó Sentencia el 9 de enero de 1.997, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Myriam Grávalos Soria en nombre y representación de D. Jose Luis contra Gestiones y Desarrollos Patrimoniales S.A., representada por el Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal, debo declarar y declaro extinguido el contrato de 10 de octubre de 1995 que vincula a las partes y ello por transcurso del plazo previsto como condición, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a pagar al Sr. Jose Luis la suma de nueve millones y medio de pesetas (-9.500.000-), más los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda, y ello imponiéndole las costas causadas en este pleito".

CUARTO

La referida Sentencia fue recurrida por la sociedad demandada que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Navarra y su Sección Tercera tramitó el rollo de alzada número 66/1997, pronunciando sentencia con fecha 6 de noviembre de 1997, que contiene Fallo que literalmente decide: "Que estimando el recurso de apelación presentado por el Procurador Sr. Taberna Carvajal, en nombre y representación de Gestiones y Desarrollos Patrimoniales S.A. contra la Sentencia de fecha 9 de enero de 1.997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 Pamplona, en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 375/96, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y debemos dictar otra desestimando la demanda de juicio ordinario de menor cuantía interpuesta por la Procuradora Sra. Gravalos Soria, en nombre y representación de D. Jose Luis , frente a Gestiones y Desarrollos Patrimoniales, S.A. debiendo absolver a la referida mercantil de las pretensiones contra ella deducidas, con expresa condena en costas a la parte actora. No procede verificar especial imposición de las costas causadas en esta alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don José-Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Jose Luis , formalizó recurso de casación contra la Sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

UNO.- Infracción de los artículos 1281 y 1285 del Código Civil y doctrina jurisprudencial.

DOS.- Infracción de los artículos 1113 y 1117 del Código Civil.

TRES.- Infracción del artículo 1124 del Código Civil.

CUATRO.- Infracción del artículo 1123 del Código Civil y doctrina jurisprudencial.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito por medio del cual impugnó el recurso admitido.

SÉPTIMO

La vista oral y pública del recurso tuvo lugar el pasado día veintiuno de octubre de dos mil tres, habiendo intervenido por el recurrente el Letrado don José-Ramón Lecumberri Martínez y por el recurrido la Letrada doña María José Luzarraga Astorkiza.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos probados acreditan que por contrato privado de fecha 10 de octubre de 1995 la entidad demandada vendió al recurrente el local que se describe por el precio de noventa y cinco millones de pesetas, habiendo entregado el comprador la cantidad de 9.500.000 pesetas en concepto de arras, habiendo pactado que "la escritura de compraventa habrá de celebrarse necesariamente dentro del plazo de los 60 días naturales a contar desde la fecha de hoy".

La referida escritura no fue otorgada en el plazo convenido ni en ningún otro momento y no consta acreditado que los contratantes hubieran efectuado gestión alguna para que se llevase a cabo la elevación a escritura pública dentro del plazo de los sesenta días, por lo que el comprador que recurre vino a interesar en el suplico de su demanda que se declarase extinguido el contrato y fuera condenada la vendedora a la devolución de la cantidad entregada.

El motivo primero contiene denuncia de haberse infringido los artículos 1281 y 1285 del Código Civil, para sostener que el documento privado de 10 de octubre de 1.995 no refleja una compraventa perfeccionada, sino más bien un precontrato, tesis casacional que no es de recibo, toda vez que la relación contractual creada por los litigantes reúne las características y condiciones precisas y necesarias para ser reputada como compraventa, pues resulta patente la conjunción de voluntades decididas de los otorgantes de llevar a cabo la efectiva enajenación del inmueble objeto de la misma, cumpliéndose las previsiones de los artículos 1445, 1450, 1254, 1258 y 1251 del Código Civil, y no lo imposibilita el hecho de haberse fijado un plazo para el otorgamiento de la escritura pública, que actúa como formalidad diferida y no desvirtúa la esencialidad obligatoria concertada (artículo 1278 del Código Civil).

No se trata en este caso de efectiva promesa de compra y venta (art. 1451), teniendo en cuenta los pactos a través de los cuales los litigantes han establecido sus recíprocas obligaciones (Sentencias de 24-5-1980, 24-12-1992, 8-7-1993 y 23-1-1995), que no quedaron supeditadas a la celebración de un futuro contrato, por lo que ha de respetarse la voluntad bien expresada de los otorgantes en cuanto a celebrar efectivo y definitivo contrato de compraventa, resultando acorde a la ley y jurisprudencia la interpretación llevada a cabo por los juzgadores de instancia que ha de ser aceptada y ratificada.

El motivo no procede.

SEGUNDO

Está dedicado el motivo a aportar infracción de los artículos 1113 y 1117 del Código Civil, en cuanto el recurrente mantiene que en el contrato se integró una condición resolutoria a término, al establecer su cláusula segunda que la escritura se otorgaría necesariamente dentro de los sesenta días naturales a contar de la fecha de la celebración del convenio, para lo que parte de que se trata de una relación precontractual, que ha quedado descartada.

Como acertadamente declara la sentencia recurrida ninguna condición resolutoria se pactó. No estamos ante una obligación condicionada a un suceso pretérito futuro o incierto, pues al pacto de otorgar escritura futura no se le dió carácter de condición resolutoria expresamente acordada, y ante su ausencia la compraventa celebrada seguiría surtiendo en esta línea todos sus efectos, por lo que el negocio permanecía subsistente en su contenido obligacional, ya que al suscribirse el documento privado se constituyó ya el contrato. La elevación a escritura pública aquí no tiene condición de documentación constitutiva, y actúa en las funciones principales que atribuye los artículos 1280 y 1464 del Código Civil, garantiza los derechos de las partes y facilitar, en su caso, el acceso al Registro de la Propiedad. La ausencia de otorgamiento no obstaculiza la eficacia del contrato ni actúa como impedimento de exigibilidad de lo convenido. La cláusula de referencia no tiene encaje en los artículos 1113 y 1117, pues las condiciones resolutorias no se presumen y han de ser expresamente pactadas, al tratarse de una excepción a la eficacia y desarrollo normal de los contratos, al actuar la condición como circunstancia impeditiva de la exigibilidad y a su vez como demora en la eficacia y vigencia de la reglamentación contractual acordada.

El motivo no procede ser acogido.

TERCERO

En el tercer motivo se denuncia la infracción del artículo 1124 del Código Civil. Como queda dicho al pacto de otorgamiento de escritura pública no se le dió condición resolutoria expresamente pactada, sucede que los hechos probados ponen de manifiesto pasividad acreditada del comprador y del vendedor, ya que dejaron transcurrir el plazo de sesenta días fijado para escriturar públicamente la compraventa y que terminaba el 10 de diciembre de 1.994 sin que hubieran realizado actividad alguna ni gestión al efecto, lo que entra en el ámbito de una situación de incumplimiento mútuo, pues por una parte el local recibido no fue entregado al adquirente y por otra se convino que el resto del precio aplazado, es decir 85.500.000 pesetas se haría efectivo a la firma de la escritura (cláusula primera), teniendo indudable condición de arras penitenciarias la cantidad que fue anticipada, pues así se hizo constar expresamente en la cláusula tercera que dice "todo ello conforme al artículo 1504 del Código Civil".

Se da por tanto obligación mutua y simultánea de pagar el precio adeudado y otorgar escritura y ni lo uno ni lo otro tuvo lugar, por lo que habrá de actuarse según el artículo 1124 del Código Civil, y como declara la sentencia de 1 de febrero de 1997, se ha producido incumplimiento recíproco que equivale a un mútuo desistimiento o apartamiento del contrato, lo que fue previsto en la cláusula tercera que autorizaba hasta la firma de la escritura y por tanto dentro del plazo imperativo de los sesenta días establecido para su otorgamiento (cláusula segunda) a desistir tanto el vendedor como el comprador, si fuera éste perdería las arras si el desistimiento proviniera del vendedor las devolvería duplicadas. Se trata de un desistimiento válidamente negociado que excepciona la fuerza obligatoria y faculta la liquidación de la relación conforme autoriza el artículo 1255 (Sentencia de 20- 6-2000) y como sigue enseñando la sentencia citada de 1 de enero de 1.997, se da convergencia de conductas incumplidoras que se neutralizan con un efecto compensador de responsabilidades, lo que conduce a decidir que procede la devolución de las arras, al acogerse el motivo y confirmar la sentencia del Juez de Primera Instancia, ya que no cabe atribuir a la sociedad vendedora conducta cumplidora en base al requerimiento notarial que practicó en fecha 23 de enero de 1.996, por la que citó al comprador a celebrar la escritura para el día 31 siguiente, ya que se practicó rebasado el plazo acordado, al haberse pactado que el otorgamiento había de tener lugar "necesariamente dentro de los sesenta días naturales". No se trata de plazo indicativo como dice la sentencia de 28 de septiembre de 1.995 respecto a un supuesto en el que el plazo se estableció que no podría ser superior a los tres meses, sino de efectivo plazo imperativo y fatal.

CUARTO

Al proceder el motivo anterior se hace innecesario el estudio del cuarto por infracción del artículo 1123 del Código Civil y al prosperar el recurso no procede hacer declaración expresa de las costas de casación, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que formalizó don Jose Luis contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Navarra en fecha seis de noviembre de 1.997, la que casamos y con ello la anulamos, confirmando íntegramente la dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Pamplona, el nueve de enero de 1.997.

No se hace declaración expresa de las costas de casación.

Expídase certificación de esta resolución a la expresa Audiencia, devolviéndose autos y rollo a su procedencia, e interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.- Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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