STS 914/2000, 14 de Octubre de 2000

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2000:7358
Número de Recurso2965/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución914/2000
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Reus, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto la entidad mercantil ASM, S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Sofia Pereda Gil; siendo parte recurrida la entidad mercantil THYSSEN EDELSTAHLWERKE AG, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Jaime Pujol Alcaine, en nombre y representación de la entidad THYSSEN EDELSTAHLWERKE, AG, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Número Dos de los de Reus, contra la entidad mercantil ASM, S.A., sobre reclamación de cantidad, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia condenando a la entidad demandada al pago de la cantidad de 289.609 marcos alemanes, equivalentes a la suma de 18.430.717 ptas, según el cambio de divisas publicado en el BOE de fecha 24-4-1992, con más los intereses legales y las costas del procedimiento.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Javier Estivill Balcells, en nombre y representación de la entidad ASM, S.A. quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia en la que se desestime íntegramente la petición de la contraria, con expresa imposición de costas por imperativo legal, formulando a su vez reconvención por la cual suplicaba al Juzgado se dictara sentencia condenando a la reconvenida a pagar la cantidad de 241.941,80 marcos alemanes (15.397.176) pesetas, según cambio oficial de divisas al 24-4-1992, saldo que resulta a favor de la misma, practicada la compensación a que se hace referencia en el fundamentos fáctico segundo de la demanda reconvencional.

  3. - Conferido traslado de la demanda reconvencional, a la parte demandante, ésta la contestó en tiempo y forma en el sentido de oponerse a la misma, interesando su íntegra desestimación.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Reus, dictó sentencia en fecha veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando en parte la demanda formulada por la entidad THYSSEN EDELSTAHLWERKE AG, representada por el Procurador D. Jaime Pujol Alcaine y dirigida por el Letrado D. Jacinto Soler Pedro, contra la entidad ASM S.A., representada por el Procurador D. Javier Estevill Balcells y dirigida por el Letrado D. Carlos Jara Trilla, y con estimación parcial de la demanda reconvencional formulada por esta última entidad contra aquella primera, debo condenar y condeno a la entidad ASM S.A. a que, firme que sea esta sentencia y por los conceptos que la demanda comprende, pague a la entidad THYSSEN la cantidad de DOSCIENTAS OCHENTA y NUEVE MIL SEISCIENTOS NUEVE MARCOS ALEMANES (289.609 DM) o la cantidad en pesetas correspondiente al cambio oficial al día 24-4-1992, de cuya suma se deducirá por compensación la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia correspondiente al 50% en que se valoren los defectos en las cintas transportadoras objeto de suministro y a que se hace mención en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia, donde se establecen las bases para su determinación; todo ello con mas los intereses legales correspondientes desde su liquidación y sin hacer declaración sobre las costas procesales de la demanda ni de la reconvención".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitados los recursos con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos y declaramos HABER LUGAR en parte a los recursos de apelación interpuestos por THYSSEN EDELSTAHLWERKE AG y por ASM S.A. contra la Sentencia dictada en 22 de septiembre de 1994, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus cuya resolución revocamos para estimar parcialmente la demanda formulada por la actora contra ASM S.A. condenando a éste a que abone a aquella la suma de 250.024,20 marcos alemanes o la cantidad de pesetas correspondientes al cambio oficial del día 24-4-92 más los intereses legales desde la interpelación judicial e incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, y, desestimamos la reconvención formulada por ASM S.A. sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia correspondientes a la demanda, condenando a ASM S.A. al pago de las costas de instancia correspondientes a la reconvención y sin imposición de las costas de los recursos".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Sofia Pereda Gil, en nombre y representación de la entidad mercantil ASM, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.4 por infracción de las normas contenidas en el artículo 1243 del Código Civil, en relación al artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina que lo interpreta por aplicación indebida. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.4 por infracción de las normas contenidas en el artículo 1101, en relación al artículo 1124 del Código Civil y doctrina que la interpreta por inaplicación. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692.4 por infracción de las normas contenidas en el artículo 336 y en el 342 del Código de Comercio y doctrina que lo interpreta por aplicación indebida. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692.4 por infracción de las normas contenidas en el artículo 1256 del Código Civil y doctrina que los interpreta por inaplicación".

  2. - Admitido el recurso por auto de fecha 24 de octubre de 1996, se entregó copia del escrito al a representación de la recurrida, conforme a lo establecido en el art. 1710.2 de la L.E.C., para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad mercantil THYSSEN EDELSTAHLWERKE AG, presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial de los autos de juicio de menor cuantía de que trae causa este recurso, THYSSEN EDELSTAHLWERKE AG (THYSSEN) reclama la parte del precio no abonada de cinco cintas transportadoras suministradas por la actora a ASM, S.A. que habían de ser colocadas en un máquina que la demandada debía construir para la casa FORD de Valencia; la demandada ASM, S.A. además de solicitar su absolución de la demanda contra ella interpuesta, formula reconvención solicitando la condena de THYSSEN al pago de la cantidad de 241.941'80 marcos alemanes, saldo a favor de la reconviniente que resulta de compensar lo adeudado por THYSSEN a ASM, S.A. y la parte de precio no pagado que ésta reconoce adeudar. La sentencia recurrida en casación, revocando en parte la de primera instancia, estima parcialmente la demanda y desestima la reconvención.

Segundo

Interpuesto recurso de casación, su primer motivo, acogido al igual que los tres restante al ordinal 4º del art. 1691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art. 1243 del Código Civil en relación con el art. 623 de la Ley Procesal Civil y doctrina que lo interpreta por aplicación indebida.

Dice la sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 1998, citada en la de 18 de mayo de 1999, que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido (sentencias de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982 y 11 de octubre de 1994); ni el art. 1242, ni el 1243 del Código Civil, junto con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tienen el carácter de preceptos valorativos de prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho pues la prueba pericial es, repetimos, de apreciación libre (sentencias de 9 de octubre de 1981, 19 de octubre de 1982; 13 de mayo de 1983; 27 de febrero, 8 de mayo, 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986; 9 de febrero, 25 de mayo, 17 de junio, 15 y 17 de julio de 1987; 9 de junio y 12 de noviembre de 1988 y 11 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989). Y es que las reglas de la sana critica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica (sentencias de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero, 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991).

Declarado por la sentencia impugnada que el material suministrado por la actora no cabe conceptuarlo como inútil para la finalidad pretendida, no ha valorado la Sala "a quo" de forma incorrecta o ilógica el informe pericial emitido en autos que si bien pone de manifiesto las incidencias habidas en la instalación de las cintas transportadoras suministradas por la actora principal a ASM, S.A., afirma taxativamente que "dicha maquinaria, que anteriormente hemos denominado cintas transportadoras, está instalada , con las modificaciones mencionadas, en los apiladores lateral, frontal y trasero, que la empresa A.S.M., S.A. instaló en la fábrica Ford España de Almanssafes", lo que no significa sino que la máquina construida por ASM, S.A. para Ford España a la que se incorporaron las cintas transportadoras suministradas por THYSSEN está cumpliendo la función para la que fue construida y es de notar que ASM, S.A. en ningún momento ha probado y ni siquiera lo ha intentado que la máquina por ella construida haya sido rechazada, por razón de su inhabilidad para el fin a que se destinaba, por Ford España y menos aún que ello se debiera a la inutilidad de las cintas transportadoras suministradas por THYSSEN. En consecuencia, se desestima el motivo.

Tercero

El motivo segundo alega infracción del art. 1101 en relación con el art.124 del Código Civil. Es doctrina reiterada de esta Sala la de que se está en presencia de la entrega de una cosa por otra o "aliud pro alio", cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 del Código Civil; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar su adquisición una insatisfacción puramente subjetiva del comprador (por todas, sentencia de 2 de septiembre de 1998). La desestimación del motivo primero conduce necesariamente a la de éste, al no resultar acreditado que las cintas transportadoras vendidas hayan resultado inútiles para el fin a que se destinaban sino por el contrario que las mismas están instaladas en la máquina construida y vendida por ASM, S.A. a Ford España sin que conste, se repite, que esta última haya rechazado la máquina por no reunir las condiciones necesarias para el fin al que iba destinada ya que según el informe pericial la maquina está instalada lo que, lógicamente, significa que está en funcionamiento pues el perito nada dice en contra. No nos encontramos, por tanto, ante un supuesto de entrega de cosa distinta a la pactada que habilitaría al comprador para el ejercicio de las acciones nacidas de los arts. 1101 y 1124 del Código Civil, sino ante la entrega de una cosa defectuosa a la que son aplicables los arts. 336 y 342 del Código de Comercio en relación con el art. 1490 del Código Civil y al entenderlo así la Sala de instancia ha aplicado correctamente los preceptos mercantiles citados, lo que conduce a la desestimación del motivo tercero en que se denuncia aplicación indebida de tales artículos del Código de Comercio.

Igualmente procede la desestimación del motivo cuarto en que se alega infracción del art. 1256 del Código Civil. Limitado el art. 1256 que se invoca a establecer la fuerza obligatoria que para las partes tienen los contratos, el mismo presente un carácter genérico que le priva de la posibilidad de ser citado en casación como vulnerado, a no ser que se armonice con los más específicos que para el caso contiene el Código Civil (sentencias de 12 de julio y 29 de noviembre de 1997), lo que hace improsperable el motivo.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su totalidad con la preceptiva condena en costas a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por ASM, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- José Manuel Martínez- Pereda Rodríguez.-firmados y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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