STS, 6 de Febrero de 2001

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2001:722
Número de Recurso95/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Figueras, sobre determinadas aclaraciones, cuyo recurso fue interpuesto por Don Isidro representado por el Procurador de los tribunales Don Felipe Ramos Arroyo y asistido del Letrado Don José Pizarro Rodríguez, en el que es recurrido Don Gregorio representado por el Procurador de los tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén y asistido del Letrado Don Tomás Garcés Agell.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Figueras, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Isidro contra Don Gregorio , sobre determinadas aclaraciones.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase por incumplimiento doloso del comprador, el contrato privado de compraventa de 8 de agosto de 1991, contemplado por la escritura pública otorgada en y ante el Notario de Figueras, Don Manuel Regot García, a 30 de diciembre de 1991, formalizado entre ambas partes, que tuvo por objeto la finca descrita en el hecho octavo de la demanda, con devolución de las prestaciones recíprocas e indemnización de daños, perjuicios e intereses, a determinar en sentencia o en su ejecución, declarando que la propiedad de dicho bien inmueble pertenece al actor. Todo ello con expresa imposición de las cotas al demandado.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda interpuesta por la actora, condenando a la misma la pago de las costas del presente, así como a indemnizar al demandado en los daños y perjuicios señalados en el hecho decimocuarto del escrito de contestación a la misma, y a los demás que pudieran sobrevenir a lo largo de la tramitación del proceso, y que deberían ser fijados con la mayor exactitud en el periodo de ejecución de sentencia.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Con estimación de la demanda de juicio de menor cuantía, promovida por Isidro , representado por la Procurador Doña Ana Mº Bordas Poch, contra Don Gregorio , representado por el Procurador Don Joaquín Ruiz Vandellós, declaro resuelto, por incumplimiento del comprador del pago de la parte del precio convenido, el contrato privado de compraventa de 8 de agosto de 1991, complementado por la escritura pública otorgada ante el Notario de Figueres Don Manuel María Regot García, el 30 de diciembre de 1991, formalizado entre ambas partes, que tuvo por objeto la finca descrita en el hecho octavo de la demanda, registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Roses, con devolución de las prestaciones recíprocas, el demandado de la finca y el demandante de las cantidades de 18.000 florines holandeses y 6.000.000 pts. condeno al demandado Sr. Gregorio en el pago de daños y perjuicios al demandantes Sr. Isidro consistentes en el interés legal de la suma de 10.500.000 pts. desde el día 30 de diciembre de 1991 hasta que restituya la posesión de la finca al demandante. Asimismo condeno al demandado al pago de las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación de Don Gregorio contra la sentencia del 8-2-94, dictada por el Jdo. 1ª Instª. Instr. nº 1 de Figueres en los autos de menor cuantía nº 88/92, de los que este rollo dimana, debemos revocar la sentencia recurrida y, en su virtud, desestimar la demanda promovida en contra del apelante por Isidro , absolviendo al apelante de todas las pretensiones de la demanda, y, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, se desestima la demanda reconvencional formulada por el apelante, sin imposición a las partes de las costas causadas en la primera instancia y en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Felipe Ramos Arroyo, en representación de Don Isidro , formalizó recurso de casación que funda en un único motivo al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.504 y 1.124, en relación con los 7-1. 1.258, 1.101 y 1.102 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Vázquez Guillén en nombre de Don Gregorio , presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para el día 30 de enero de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según los términos en que resulta planteado, en esta sede, el debate, la cuestión litigiosa se reduce a un tema jurídico: determinar si cabe declarar la resolución contractual por causa de incumplimiento del pago del precio, con referencia a la compraventa de un inmueble, sin haber requerido judicialmente o por acta notarial al comprador, basándose en que es suficiente lo establecido en el artículo 1.124 del Código civil a este fín. La sentencia recurrida revoca, en efecto, la declaración de resolución del contrato fijada en la sentencia de primera instancia al entender que el artículo 1.504 del Código civil es aplicable a la venta de bienes inmuebles y es requisito indispensable para que pueda prosperar la acción resolutoria que el mismo prevee. Por contra la parte recurrente considera jugando con los conceptos de pago y entrega de un medio de pago no atendido, que la acción ejercitada fundada sólo en el artículo 1.124 del Código civil debería ser suficiente a los fines de respetar y mantener, por ello, la resolución contractual acordada en primera instancia y revocada.

SEGUNDO

Así pues el único motivo del recurso, se formula (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) por infracción de los artículos 1.504 y 1.124, en relación con los artículos 7.1, 1.258, 1.601 y 1.102, todos del Código civil. La argumentación del recurrente se centra en distinguir entre el alcance genérico del artículo 1.124 y el mas concreto y específico del artículo 1.504, premisa que, en principio, es aceptable si no se confunde el área aplicativa del artículo 1.504, cuando de inmuebles se trata y lo que se reclama es la resolución del contrato por falta de pago del precio, sin que quepan argucias dialécticas tales como la de distinguir el incumplimiento que se produce cuando no se paga, que el producido cuando se entrega un instrumento de pago (cheque) que no es atendido o cualquier otro ejemplo similar. La sentencia del Tribunal Supremo que invoca en su apoyo (aparte de no constituir en sentido estricto jurisprudencia) (sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1994) se refiere a un supuesto diferente del enjuiciado ya que hace referencia a un doble incumplimiento: el relativo al pago del precio y el resultante de no haber construido un "squash" en el plazo máximo de tres meses desde la concesión de la licencia municipal. Por contra, frente a lo afirmado por el recurrente es muy reiterada la jurisprudencia que exige haya un requerimiento previo en las condiciones que determina el artículo 1.504, tal como especifica la sentencia recurrida, al citar la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1994 que establece que "a la par que debe mantenerse la aplicabilidad a la venta de inmuebles de la normativa que prevé el artículo 1.504 del Código civil para el caso de impago del precio, procede, al amparo del principio "iura novit curia", que faculta al Tribunal para incidir en la norma de derecho incorrectamente aplicada, señalando cuál sea la debida aplicación de la misma, establecer que la resolución de la acción ejercitada ex artículo 1.504 del Código civil exige el requisito específico del requerimiento que esta norma establece, sin que quepa tenerlo por cumplido con la demanda iniciadora del proceso resolutorio, ya que en tal caso no se cumple el carácter receptivo del requerimiento que exige el repetido artículo 1.504". Sobre la existencia y alcance de este requisito se había pronunciado ya la senencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1980 en los siguientes términos: "este requisito no se cumple, como la parte recurrente pretende, por el hecho de presentar la demanda solicitando que el contrato ha quedado resuelto, porque la resolución se produce por el hecho de haberse realizado el requerimiento (...) y de esta manera lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al declarar, como en su sentencia de 30 de diciembre de 1955 lo hace, que el requerimiento de obstar normalmente al pago, hecho ya fuera del término convenido, ha de ser diferente y previo a la demanda, ya que constituye antecedente en la disolución del vínculo contractual y tiene el valor de una intimación, referida no al pago del precio sino a que se allane el comprador a resolver la obligación y no ponga obstáculos a este modo de extinguirla". Finalmente recordamos en la misma línea la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1996: "los motivos se estiman, ya que no consta en autos el requerimiento resolutorio que el artículo 1.504 exige para enervar el posible cumplimiento extemporáneo del acreedor. Este requerimiento, judicial o extrajudicial, es la declaración del vendedor por la que manifiesta su voluntad de resolver el vínculo por impago del precio, dirigida al comprador para que se allane a dicha resolución. Nada de esto han hecho los vendedores, hoy recurridos, por lo que no es admisible que se dé por resuelto el contrato litigioso". Por todas las razones expuestas se desestima el motivo y, por tanto, el recurso, con imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Isidro contra la sentencia de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 88/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Figueras por el recurrente contra Don Gregorio , con imposición a dicho recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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