STS 385/2006, 5 de Abril de 2006

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2006:1871
Número de Recurso2846/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución385/2006
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 297/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Loja , sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Matías y doña Elvira, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Josefa Motos Guirado y defendidos por el Letrado Sr. López Linares; siendo parte recurrida doña Nuria, don Carlos Miguel, don Victor Manuel, don Diego, doña Beatriz, don José, don Simón y don Jesús María, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova y defendidos por el Letrado don Elías Porras Zamora.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Nuria, don Carlos Miguel, don Victor Manuel, don Diego, doña Beatriz, don José, don Simón y don Jesús María, contra don Matías y doña Elvira.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia "... por la que se condene a D. Matías y Dª Elvira de forma solidaria al pago de la suma de doce millones cuatrocientas veintidós mil noventa y nueve pesetas, más el interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta el momento en que se liquide la deuda y las costas que se originen a las que deberán ser condenadas."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Matías y doña Elvira contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se desestimase la demanda, al tiempo que formulaba reconvención en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "... Que teniendo por formulada reconvención por la cantidad total de 1.099.867 de pesetas, más los intereses legales a contar desde la interposición de la demanda reconvencional y las costas causadas, se sirva admitirla en definitiva estimarla y condenar a su pago al reconvenido más intereses y costas causadas."

    Dado traslado de la reconvención a la parte actora, por la representación de la misma se contestó, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando al Juzgado que "... acuerde la desestimación íntegra de la misma con imposición de las costas a la parte contraria."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 8 de junio de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por el Procurador D. Julio-Ignacio Gordo Jimenez en nombre de Dª Nuria, D. Carlos Miguel, D. Victor Manuel, D. Diego, Dª Beatriz, D. José, D. Simón y D. Jesús María, contra D. Matías y Dª Elvira, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas, asímismo estimando íntegramente la demanda reconvencional planteada por el Procurador Dª Mª Jesús Gonzalez García en nombre de D. Matías y Dª Elvira, contra Dª Nuria, D. Carlos Miguel, D. Jesús María, D. Diego y Dª Beatriz, debo condenar y condeno a los citados demandados a que abonen a la actora reconveniente la cantidad de 1.099.867 ptas. mas los intereses legales.- Se imponen a los actores las costas de la demanda principal y respecto a los de la reconvención se imponen las mismas a los demandados en la misma."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Doña Nuria y otros, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 1999 , cuyo Fallo es como sigue: "Que debemos de revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada en los autos de que dimana este rollo, condenando a D. Matías y a Dª Elvira (sic) a que abonen a los actores la suma de 7.719.212 pts., manteniéndose lo acordado en la reconvención planteada (concretándose que cada condenado se halla obligado a abonar la cantidad que conforma su personal deuda) salvo en lo referente al pronunciamiento de costas, acerca de las cuales no se efectuó especial declaración en ninguna de las dos instancias."

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña María Josefa Motos Guirado, en nombre y representación de don Matías y doña Elvira, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 1.692, número 3º, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, denunciando la vulneración del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina jurisprudencial dictada en aplicación de dicha norma; y

  2. Al amparo del artículo 1.692, número 4º, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil en conexión con el artículo 1.104 del mismo código y la doctrina jurisprudencial.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte contraria que se opuso al mismo por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de marzo de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores doña Nuria, don Carlos Miguel, don Victor Manuel, don Diego, doña Beatriz, don José, don Simón y don Jesús María, interpusieron demanda de juicio de menor cuantía contra don Matías y doña Elvira en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de incumplimiento de contrato, al haber adquirido de dichos demandados plantas de tomate y haberles sido entregadas de una clase inferior a la pactada, solicitando que se condenara a los referidos demandados a abonar solidariamente a los demandantes la cantidad de doce millones cuatrocientas veintidós mil noventa y nueve pesetas, más los intereses correspondientes, así como al pago de las costas.

Los demandados se opusieron a tales pretensiones y formularon reconvención interesando la condena de los actores doña Nuria, don Carlos Miguel, don Jesús María, don Diego y doña Beatriz a satisfacerles la cantidad de un millón noventa y nueve mil ochocientas sesenta y siete pesetas, más intereses legales, como parte de precio no satisfecho y correspondiente a la compra de las referidas plantas.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Loja, al que correspondió el conocimiento del asunto por reparto, dictó sentencia por la que desestimó la demanda y estimó la reconvención condenando a los ya citados al pago de la cantidad reclamada más los intereses legales, efectuando los oportunos pronunciamientos sobre costas correspondientes a la demanda y a la reconvención.

Recurrida en apelación dicha sentencia por los demandantes, la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, dictó nueva sentencia por la que estimó el recurso de apelación y revocó parcialmente la de primera instancia estimando en parte la demanda y condenando a los demandados a satisfacer a aquellos la cantidad de siete millones setecientas diecinueve mil doscientas doce pesetas, manteniendo la estimación de la reconvención con la aclaración de que cada uno de los demandados en ella habría de satisfacer individualmente la cantidad adeudada por el mismo, todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas de ambas instancias.

Frente a esta última resolución han interpuesto el presente recurso de casación los demandados don Matías y doña Elvira.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se sostiene la incongruencia de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial denunciando la infracción del artículo 359, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de la jurisprudencia, por la vía casacional del ordinal 3º del artículo 1.692 de la misma Ley .

Como recuerda la reciente sentencia de esta Sala de 17 de enero de 2006 « La incongruencia como vicio interno de la sentencia existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado, se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo que resulten estimables de oficio, o se altera por el Tribunal la "causa petendi" como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte; supuestos a los que cabe añadir la falta de resolución sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ninguna de las referidas situaciones se observa en el caso presente y los alegatos de la parte recurrente en forma alguna pueden justificar la denuncia de incongruencia. Así, en cuanto a la estimación parcial de la demanda, la sentencia impugnada concede una indemnización menor de la solicitada por los actores y si bien es cierto que atribuye una cantidad única para todos ellos, sumando las parciales reclamaciones de cada uno que se expresan en el cuerpo de la demanda y no se trasladaron al «suplico», ello en forma alguna integra un supuesto de incongruencia -se resuelve según lo pedido- y ni siquiera un defecto legal en el modo de proponer la demanda -no alegado por los demandados- pues poniendo en relación el «suplico» con el hecho cuarto de la demanda se alcanza exacto conocimiento de la cantidad reclamada para cada uno de los actores. Por otro lado, es cierto, como pone de manifiesto la parte recurrente, que en el "fallo" de la sentencia sí se dice, en relación con la estimación de la reconvención, que «cada condenado se halla obligado a abonar la cantidad que conforma su personal deuda»; pero tal precisión, que ciertamente no se contiene respecto del crédito de los actores, en forma alguna genera un pronunciamiento contradictorio que haga inejecutable la sentencia en sus propios términos ya que, como se ha razonado, el pronunciamiento sobre la estimación parcial de la demanda resulta perfectamente integrado con el examen de su hecho cuarto sin indefensión alguna para la parte contraria. En cuanto al argumento de la imposibilidad de compensación entre los créditos de actores y demandados según los términos del "fallo" de la sentencia, tampoco puede acogerse y mucho menos como determinante de la incongruencia de la sentencia, ya que, según lo razonado con anterioridad, resulta posible operar la compensación en ejecución de sentencia entre lo adeudado por los actores reconvenidos y el crédito que ostentan los mismos frente a los demandados.

Por todo ello procede la desestimación del motivo.

TERCERO

El segundo motivo, amparado en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.104 del Código Civil y de la jurisprudencia, en cuanto la sentencia impugnada condena a los demandados a indemnizar los daños y perjuicios causados por incumplimiento contractual sin declarar que los mismos hayan actuado con culpa o negligencia.

El motivo ha de ser rechazado. En primer lugar, como esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencias de 23 de enero de 1964, 4 de octubre de 1985 y 21 de julio de 1995 , la previsión del artículo 1.101 del Código Civil sobre la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados se extiende a todos los supuestos de contravención del tenor de la obligación contraída, de los que únicamente cabe excluir aquellos en que concurran «sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables» e, incluso en tales supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, salvo que la ley o la propia obligación impongan el deber de indemnizar (artículo 1.105 del Código Civil ). En segundo lugar, aun cuando la sentencia impugnada no realice una declaración expresa de culpabilidad de los demandados sí parte de tal consideración y de la inexistencia de culpa alguna por parte de los actores ya que, aceptando la imposibilidad de apreciar la variedad de la planta en el momento inicial de crecimiento de la misma en el que se produce la venta por los demandados a los actores, también está aceptado que fueron los demandados quienes decidieron dónde y de quién adquirir las semillas, debiendo responder en tal caso del acierto en la elección del suministrador, frente a quien podrán ejercitar las acciones oportunas, sin que la inadecuada elección en tal caso -determinante de una falta de diligencia en los términos previstos en el artículo 1.104 del Código Civil - pueda repercutir negativamente en quienes, como los demandantes, fueron ajenos a la misma.

CUARTO

En consecuencia procede la desestimación del presente recurso de casación con imposición a la parte recurrente de las costas del mismo ( artículo 1.715, apartado 3, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Matías y de doña Elvira contra la sentencia de fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, en autos de juicio de menor cuantía número 297/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Loja , y en consecuencia, confirmamos dicha resolución con imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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