STS 1142/2006, 14 de Noviembre de 2006

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:6848
Número de Recurso508/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1142/2006
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Tercera, como consecuencia de Autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de San Vicente de la Barquera; cuyo recurso fue interpuesto por D. Arturo, D. Joaquín, Dª. Eva y Dª. María Inés, representados por el Procurador D. Antonio Sánchez-Jáuregui Alcaide; siendo parte recurrida la entidad S.M.C. INMOBILIARIO, S.A., representada por el Procurador Dª. Lydia Leiva Cavero. Autos en los que también ha sido parte la entidad "PUERTO DE LA BARQUERA, S.A.", que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José María de la Lama Gutiérrez, en nombre y representación de D. Arturo, D. Joaquín, Dª. Eva y Dª. María Inés, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de San Vicente de la Barquera, siendo parte demandada la sociedad mercantil S.M.C. Inmobiliario S.A. y la entidad Puerto de la Barquera, S.A.; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que estimando íntegramente la demanda, se condene a ambas sociedades demandadas, conjunta y solidariamente, a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos: Primero.- Se condene solidariamente a las demandadas a entregar de forma inmediata a los actores, de modo solidario entre éstos, la libre y pacífica posesión de los chalets números seis, diez y once del proyecto de construcción de la Urbanización existente en esta Villa y denominada como "Puerto La Barquera" (fincas registrales nº 16.410, 16.414 y 16.415, respectivamente), debiendo ser otorgada escritura pública de compraventa sobre los mismos, y a favor de mis representados, en el plazo de diez días desde la fecha de la firmeza de la sentencia. Declarándose nulo y carente de efectos, cualquier acto de disposición que haya sido realizado por cualquiera de las sociedades demandadas a favor de tercero y sobre las indicadas fincas, acordándose, en tal caso, la cancelación de las inscripciones y anotaciones registrales que se hubieren practicado. Para el caso de que hubiera transcurrido el citado plazo de diez días o el que se fije por el Juzgado y, por la sociedad demandada que apareciera en el Registro de la Propiedad como titular registral de las fincas, no se hubiera otorgado la escritura pública de compraventa a favor de los demandantes, se declare perfeccionada la compraventa celebrada por las sociedades demandadas con mis representados como consecuencia del ejercicio en tiempo y forma de la opción de compra, acordándose la inscripción de dicha compraventa en el Registro de la Propiedad y librándose mandamiento a dicho Registro a los indicados fines, previa designación de mis representados de las fincas que se adjudicarían a cada uno de ellos. Segundo.- La entrega de los chalets deberá realizarse de conformidad con lo pactado por las partes, es decir, libres de cargas, arrendatarios u ocupantes y al corriente de pago de toda clase de gastos, incluidos los gastos de comunidad y de los de servicios y suministros, hasta el mismo día en que se produzca la entrega. Tercero.- Las fincas deberán encontrarse en perfectas condiciones de uso y habitabilidad y de acuerdo con la memoria de calidades que figura como anexo en la escritura de opción de compra de 5 de febrero de 1.992. Asimismo, deberán encontrarse con todas las mejoras que hayan realizado los actores y cuya realización se haya acreditado en los autos. Cuarto.- En fase de ejecución de sentencia se verificará el cumplimiento de las obligaciones declaradas en los precedentes pronunciamientos primero, segundo y tercero y, para caso de incumplimiento, total o parcial (con excepción de la entrega, cuyo incumplimiento se regula en el pronunciamiento sexto) se sustituirá por la indemnización de daños y perjuicios, en atención al importe que pueda suponer el cumplimiento de dichas obligaciones. Quinto.- Las demandadas deberán abonar a los actores, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por el retraso en la entrega, y por cada finca que sea entregada, la suma de 85.000 ptas. mensuales o, en su defecto, el valor en alquiler que resultare acreditado en los autos, o el que se determine en fase de ejecución de sentencia; computándose su pago desde el día 5 de febrero de 1.995 y hasta que la entrega se produzca de modo efectivo, más los intereses legales sobre la suma que resulte acumulada, computados desde la fecha de la sentencia y hasta que se produzca su pago. Sexto.- Subsidiariamente, es decir, de modo alternativo a los cinco pronunciamientos anteriores, para el caso de que el cumplimiento de la obligación de entrega de los chatets resultare total o parcialmente imposible, se declare, respectivamente, la resolución total o parcial del contrato, condenando solidariamente a las demandadas a que paguen a los actores, en concepto de daños y perjuicios causados por la resolución, las siguientes cantidades: a) Por el incumplimiento de la obligación de entrega de chalet número seis del proyecto (finca registral nº 16.410), la suma de 30.000.000 ptas. correspondiente a su valor o, en su defecto, la valoración que resultare acreditada en los autos o la que se determine en fase de ejecución de sentencia. A dicha suma deberá añadirse la cantidad de 331.714 ptas. por gastos pagados por los actores en obras de mejora efectuadas en este chalet. b) Por el incumplimiento de la obligación de entrega de los chalet números diez y once del proyecto (fincas registrales nº 16.414 y 16.415), la suma de

30.000.000 ptas. por cada uno de ellos que no sea entregado, correspondiente a su valor o, en su defecto, la valoración que resultare acreditada en los autos, o la que se determine en fase de ejecución de sentencia. Séptimo.- Las cantidades expresadas en el pronunciamiento sexto devengarán los intereses legales previstos en el párrafo cuarto del art. 921 de la L.E.C . desde la fecha de la sentencia y hasta que se produzca su pago. Octavo.- Se declare expresamente la temeridad y mala fe mostrada por las sociedades demandadas, condenándolas al pago de las costas del juicio.".

  1. - La Procurador Dª. Ana Mª. Alvarez Murias, en nombre y representación de la entidad "Puerto de la Barquera, S.A.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se desestime en su integridad la demanda, absolviendo a mi representada de todos los pedimentos de la misma, con imposición de las costas a los demandantes.".

  2. - La Procurador Dª. Teresa Abascal Portilla, en nombre y representación de la entidad "S.M.C. Inmobiliario, S.A.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de mi representada, no admita la demanda en cuanto a dicha entidad; subsidiariamente, y para el caso de que el Juzgado considere oportunos entrar a conocer del fondo del asunto, que se desestime la demanda en su integridad, con absolución de todos los pedimentos contenidos en la misma referentes a mi representada, todo ello con imposición de las costas.".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de San Vicente de la Barquera, dictó Sentencia con fecha 1 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. José Mª. de la Lama Gutiérrez, en nombre y representación de D. Arturo, Don Joaquín, Doña Eva y Doña María Inés contra la Sociedad Mercantil "S.M.C. Inmobiliario S.A." Y "Puerto de la Barquera S.A.", condenó a estas solidariamente a: 1º La entrega del chalet número 6 del proyecto de construcción de la urbanización existente en San Vicente de la Barquera y denominada "PUERTO DE LA BARQUERA". (finca registral nº 16.410), lo que se hará de conformidad con lo pactado por las partes, es decir libre de cargas, arrendatarios y ocupantes, al corriente de pago de toda clase de gastos y en perfectas condiciones de uso y habitabilidad y con todas las mejoras realizadas por los actores y acreditadas en autos, para lo que se otorgará escritura pública de compraventa sobre el mismo y a favor de los demandantes en el plazo de diez días desde la fecha de la sentencia. 2º Entregar la suma que resulte de la valoración que parcialmente se hará en ejecución de sentencia, de los chalets no entregados, de acuerdo con sus tipos y calidades y los tipos que rijan entonces en el mercado con los intereses previstos en el párrafo 4º del art. 921 de la L.E.C . desde la fecha de la sentencia y hasta que se produzca su pago. Siendo parcial la estimación de la demanda no se hace especial imposición de costas.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación, contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de la entidad SMC Inmobiliario S.A. y D. Arturo, D. Joaquín, Dª. Eva y Dª. María Inés, la Audiencia Provincial de Santander, Sección Tercera, dictó Sentencia con fecha 8 de noviembre de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de los Sres. D. Arturo, D. Joaquín, Dª. Eva y Dª. María Inés, contra la Sentencia de fecha uno de septiembre de 1.997 del Juzgado de Primera Instancia de San Vicente de la Barquera, de la que dimana el presente Rollo, que se revoca parcialmente, en el sentido de sustituir la obligación de pago del valor de las viviendas por la condena solidaria de las entidades codemandadas a entregar los chalets 10 y 11 del proyecto de construcción de la urbanización existente en San Vicente de la Barquera y denominada "PUERTO DE LA BARQUERA" (finca registral nº 16.410), lo que se hará de conformidad con lo pactado por las partes, es decir, libre de cargas, arrendatarios y ocupantes, al corriente de pago de toda clase de gastos y en perfectas condiciones de uso y habitabilidad y con todas las mejoras realizadas por los actores y acreditadas en autos, para lo que se otorgará escritura pública de compraventa sobre los mismos, en el plazo que a tal efecto se les señale, confirmando la sentencia de instancia en cuanto al resto de sus pronunciamientos. Desestimamos en su integridad el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad mercantil "S.M.C. Inmobiliario S.A." contra la expresada sentencia. Todo ello, sin que proceda hacer imposición de las costas causadas ante esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Antonio Sánchez-Jaúregui Alcaide, en nombre y representación de

D. Arturo, D. Joaquín, Dª. Eva y Dª. María Inés, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Tercera, de fecha 8 de noviembre de 1.999, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del art.

1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción de los artículos 1.225, en relación con el 1.214 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.100, 1.101 y 1.106 en relación con el 1.124 del Código Civil . TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.258 y 1.469 en relación con el 1.124 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC de 1.881

, se alega infracción del art. 523 de la LEC . QUINTO.- Bajo el mismo ordinal anterior, se alega infracción del art. 710.2 de la LEC de 1.881.

  1. - Admitido el recurso y no habiéndose presentado escrito de impugnación al mismo, se señala para votación y fallo el día 27 de octubre de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ejercitada una opción de compra por los actores se condenó a las sociedades demandadas a la entrega de tres chalets, dos de los cuales sustituyeron, en virtud de un pacto novatorio, a los inicialmente previstos cuya construcción no se llevó a cabo. En el recurso de casación de los demandantes se pretende se añadan a la sentencia recurrida pronunciamientos sobre indemnización de daños y perjuicios, memoria de calidades y costas de primera instancia y apelación.

Por Dn. Arturo, Dn. Joaquín, Dña. Eva y Dña María Inés se dedujo demanda contra las entidades mercantiles S. M. C. INMOBILIARIO S.A. y PUERTO DE LA BARQUERA S.A. en la que se solicitan los siguientes pronunciamientos: Primero.- Se condene solidariamente a las demandadas a entregar de forma inmediata a los actores, de modo solidario entre éstos, la libre y pacífica posesión de los chalets números seis, diez y once del proyecto de construcción de la Urbanización existente en esta Villa y denominada como "Puerto La Barquera" (fincas registrales nº 16.410, 16.414 y 16.415, respectivamente), debiendo ser otorgada escritura pública de compraventa sobre los mismos, y a favor de mis representados, en el plazo de diez días desde la fecha de la firmeza de la sentencia. Declarándose nulo y carente de efectos, cualquier acto de disposición que haya sido realizado por cualquiera de las sociedades demandadas a favor de tercero y sobre las indicadas fincas, acordándose, en tal caso, la cancelación de las inscripciones y anotaciones registrales que se hubieren practicado. Para el caso de que hubiera transcurrido el citado plazo de diez días o el que se fije por el Juzgado y, por la sociedad demandada que apareciera en el Registro de la Propiedad como titular registral de las fincas, no se hubiera otorgado la escritura pública de compraventa a favor de los demandantes, se declare perfeccionada la compraventa celebrada por las sociedades demandadas con mis representados como consecuencia del ejercicio en tiempo y forma de la opción de compra, acordándose la inscripción de dicha compraventa en el Registro de la Propiedad y librándose mandamiento a dicho Registro a los indicados fines, previa designación de mis representados de las fincas que se adjudicarían a cada uno de ellos. Segundo.- La entrega de los chalets deberá realizarse de conformidad con lo pactado por las partes, es decir, libres de cargas, arrendatarios u ocupantes y al corriente de pago de toda clase de gastos, incluidos los gastos de comunidad y de los de servicios y suministros, hasta el mismo día en que se produzca la entrega. Tercero.- Las fincas deberán encontrarse en perfectas condiciones de uso y habitabilidad y de acuerdo con la memoria de calidades que figura como anexo en la escritura de opción de compra de 5 de febrero de 1.992. Asimismo, deberán encontrarse con todas las mejoras que hayan realizado los actores y cuya realización se haya acreditado en los autos. Cuarto.- En fase de ejecución de sentencia se verificará el cumplimiento de las obligaciones declaradas en los precedentes pronunciamientos primero, segundo y tercero y, para caso de incumplimiento, total o parcial (con excepción de la entrega, cuyo incumplimiento se regula en el pronunciamiento sexto) se sustituirá por la indemnización de daños y perjuicios, en atención al importe que pueda suponer el cumplimiento de dichas obligaciones. Quinto.- Las demandadas deberán abonar a los actores, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por el retraso en la entrega, y por cada finca que sea entregada, la suma de 85.000 ptas. mensuales o, en su defecto, el valor en alquiler que resultare acreditado en los autos, o el que se determine en fase de ejecución de sentencia; computándose su pago desde el día 5 de febrero de 1.995 y hasta que la entrega se produzca de modo efectivo, más los intereses legales sobre la suma que resulte acumulada, computados desde la fecha de la sentencia y hasta que se produzca su pago. Sexto.- Subsidiariamente, es decir, de modo alternativo a los cinco pronunciamientos anteriores, para el caso de que el cumplimiento de la obligación de entrega de los chalets resultare total o parcialmente imposible, se declare, respectivamente, la resolución total o parcial del contrato, condenando solidariamente a las demandadas a que paguen a los actores, en concepto de daños y perjuicios causados por la resolución, las siguientes cantidades: a) Por el incumplimiento de la obligación de entrega de chalet número seis del proyecto (finca registral nº 16.410), la suma de 30.000.000 ptas. correspondiente a su valor o, en su defecto, la valoración que resultare acreditada en los autos o la que se determine en fase de ejecución de sentencia. A dicha suma deberá añadirse la cantidad de 331.714 ptas. por gastos pagados por los actores en obras de mejora efectuadas en este chalet. b) Por el incumplimiento de la obligación de entrega de los chalet números diez y once del proyecto (fincas registrales nº 16.414 y 16.415), la suma de 30.000.000 ptas. por cada uno de ellos que no sea entregado, correspondiente a su valor o, en su defecto, la valoración que resultare acreditada en los autos, o la que se determine en fase de ejecución de sentencia. Séptimo.- Las cantidades expresadas en el pronunciamiento sexto devengarán los intereses legales previstos en el párrafo cuarto del art. 921 de la L.E.C . desde la fecha de la sentencia y hasta que se produzca su pago. Octavo.-Se declare expresamente la temeridad y mala fe mostrada por las sociedades demandadas, condenándolas al pago de las costas del juicio.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de San Vicente de la Barquera de 1 de Septiembre de 1.997, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 155 de 1.996, estima parcialmente la demanda y condena solidariamente a los demandados a: 1º La entrega del chalet número 6 del proyecto de construcción de la urbanización existente en San Vicente de la Barquera y denominada "PUERTO DE LA BARQUERA". (finca registral nº 16.410), lo que se hará de conformidad con lo pactado por las partes, es decir libre de cargas, arrendatarios y ocupantes, al corriente de pago de toda clase de gastos y en perfectas condiciones de uso y habitabilidad y con todas las mejoras realizadas por los actores y acreditadas en autos, para lo que se otorgará escritura pública de compraventa sobre el mismo y a favor de los demandantes en el plazo de diez días desde la fecha de la sentencia. 2º Entregar la suma que resulte de la valoración que parcialmente se hará en ejecución de sentencia, de los chalets no entregados, de acuerdo con sus tipos y calidades y los tipos que rijan entonces en el mercado con los intereses previstos en el párrafo 4º del art. 921 de la L.E.C . desde la fecha de la sentencia y hasta que se produzca su pago.

La Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander el 8 de noviembre de 1.999, en el Rollo número 574/97, estima parcialmente el recurso de apelación formulado por los actores y revoca en parte la resolución recurrida, en el sentido de sustituir la obligación de pago del valor de las viviendas por la condena solidaria de las entidades codemandadas a entregar los chalets 10 y 11 del proyecto de construcción de la urbanización existente en San Vicente de la Barquera y denominada "PUERTO DE LA BARQUERA" (finca registral nº 16.410), lo que se hará de conformidad con lo pactado por las partes, es decir, libre de cargas, arrendatarios y ocupantes, al corriente de pago de toda clase de gastos y en perfectas condiciones de uso y habitabilidad y con todas las mejoras realizadas por los actores y acreditadas en autos, para lo que se otorgará escritura pública de compraventa sobre los mismos, en el plazo que a tal efecto se les señale, confirmando la sentencia de instancia en cuanto al resto de sus pronunciamientos. Y desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad mercantil "S.M.C., Inmobiliario S.A." contra la expresada sentencia.

Contra la Sentencia de la Audiencia Provincial se interpuso recurso de casación por Dn. Arturo, Dn. Joaquín, Dña. Eva y Dña. María Inés, articulado en cinco motivos, lo tres primeros al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 LEC, y los dos últimos por el cauce del ordinal tercero del mismo artículo.

SEGUNDO

En el motivo primero se denuncia infracción de los dispuesto en el artículo 1.225, en relación con el 1.214, ambos del Código Civil, así como de la jurisprudencia aplicable sobre esta materia, al efecto de que se estime acreditado como valor en arrendamiento de los chalets la suma de 85.000 pts. mensuales para cada uno de ellos, y, en su defecto, en la suma estimada en el informe pericial practicado, ascendente a la cantidad de 70.000 pts. mensuales cada chalet.

El motivo se desestima por la razones siguientes:

  1. La denuncia de infracción de los artículos 1.225 y 1.214 no puede formularse "en relación", porque ello supone que hay una conexión o acoplamiento, que en el caso no existe, ya que los preceptos se autoexcluyen.

  2. Los documentos a que se refiere el art. 1.225 CC, como viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala, son los dispositivos, y no tiene tal carácter el que se alude en el motivo. Además, la valoración de la prueba documental privada es función soberana del juzgador de instancia, no pudiendo ser revisada por este Tribunal salvo caso de error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad, o se contradiga una regla de prueba legal o tasada, lo que aquí no sucede, ni siquiera se alega.

  3. La referencia a la pericial carece de base casacional pues no se cita ningún precepto legal relativo a su valoración que pueda servir de soporte a un hipotético error en la misma.

  4. Para que quepa hablar de infracción del art. 1.214 del Código Civil [en la actualidad sustituido por el 217 LEC 2000 ] no basta una situación de falta de prueba y que se atribuyan las consecuencias desfavorables de ello a la parte que formula la denuncia, sino que es preciso que no le corresponda la carga de la prueba, de modo que el tribunal efectúe una indebida atribución de la misma; y es obvio que la prueba de la existencia y cuantía de los daños incumbe al que reclama su indemnización.

  5. La admisión de hechos se refiere a la que se hace en los escritos de alegaciones -periodo expositivocon relación a las afirmaciones fácticas de la otra parte (arts. 565 LEC 1.881, y 281.3 LEC 2.000 ], pero es ajena al reconocimiento de documentos cuya operatividad tiene lugar en el ámbito de lo que se denomina autenticidad del documento con trascendencia a su aptitud o idoneidad para probar.

  6. Finalmente debe resaltarse que el motivo no tiene en cuenta dos aspectos diferentes, a saber: la existencia del daño o perjuicio, y su posible cuantificación, siendo la primera apreciación antecedente insoslayable de la segunda. En el caso no cabe reducir el tema (en la perspectiva que se examina del posible rendimiento rentista de los chalets) a la cuantificación, sino que debe tomarse en cuenta la eventualidad de su destino o utilización en concepto de arrendamiento. Y en tal sentido son clarificadoras las reflexiones de las sentencias de instancia, -se insiste, dentro de su función soberana en la apreciación probatoria-, pues la del Juzgado dice (fundamento sexto) que "no se ha probado durante el juicio que los demandantes hayan tenido que arbitrar otros recursos de habitabilidad o hayan dejado de percibir algún tipo de renta sobre esas viviendas", y la de la Audiencia señala (fundamento quinto) que "los actores cifran el daño en una presunta pérdida de rentas de las viviendas construidas y en unos hipotéticos gastos de habitabilidad de otras viviendas, sin que en ningún momento se haya practicado prueba dirigida a acreditar los perjuicios así concretados, ni su relación con el incumplimiento contractual, por lo que procede, respecto de esta concreta pretensión, reproducir los argumentos desestimatorios de la resolución impugnada".

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia infracción de los arts. 1.100, 1.101 y 1.106, en relación con el 1.124, todos del Código Civil, así como la jurisprudencia aplicable sobre la materia.

El motivo prospera en el sentido de que debe estimarse la indemnización de daños y perjuicios cuantificados en los intereses legales porque, aun cuando es cierto que no cabe tomar otra pauta, habida cuenta que no hay base fáctica en la sentencia de instancia, sí debe estimarse la de los intereses expresada porque, además de que resulta incardinable en los amplios términos con que se manifiesta la pretensión indemnizatoria en la demanda, por lo que no existe el más ligero asomo de incongruencia, y menos todavía de indefensión, se halla justificada en orden a restablecer el equilibrio de los intereses económicos de las partes. Si la parte actora cumplió sus obligaciones, pues el ejercicio de la opción de compra de los chalets conllevaba que la otra parte hacía suyo el importe de su valor ("pretium in locum rei"), que de otro modo tendría que abonar como resto del precio de la finca comprada a los actores, y en cambio la parte optataria-vendedora no hizo entrega de los inmuebles incumpliendo sus obligaciones, sucede que la segunda ha venido disfrutando del dinero sin hacer entrega de la cosa, en tanto la primera (parte compradora) ha venido estando privada de la cosa y del dinero, lo que da lugar a una situación de desequilibrio que debe ser restablecido mediante la indemnización expresada, de conformidad con las normas indicadas en el enunciado del motivo, e ineludibles exigencias jurídicas relativas a la reciprocidad contractual, los intereses en juego, la equidad, como elemento ponderativo de la aplicación del ordenamiento jurídico, y evitar el enriquecimiento injustificado, que de otro modo evidentemente se produciría para quien, cuando menos culposamente, incumple sus obligaciones en detrimento de quien ha cumplido plenamente las suyas.

El pronunciamiento de que se trata debe concretarse en el sentido de señalar como cantidad base -capital- la de quince millones de pesetas por chalet, como fecha final de devengo de los intereses la de su respectiva entrega y como fecha inicial de devengo la del ejercicio de la opción mediante acta notarial de fecha 31 de enero de 1.995, sin que obste que, ante el incumplimiento de las entidades demandadas, los actores les notificaran la resolución del contrato, pues ésta fue revocada optando por el total cumplimiento de las obligaciones contenidas en las escrituras de compraventa [se alude a la venta de la finca de 5 de febrero de 1.992 hecha por los actores a S.M.C. Inmobiliario para construcción en la misma de diversos chalets], y ello precisamente motivado por la actitud de S.M.C. Inmobiliario S.A. que se opuso a la resolución contractual alegando el requerimiento notarial de fecha 31 de enero de 1.995 en el que los hermanos Arturo notificaron la renuncia a percibir el precio aplazado por haber optado por el ejercicio de la opción.

CUARTO

En el motivo tercero se denuncia infracción de los artículos 1.258 y 1.469, puestos en relación con el art. 1.124 del Código Civil, y de la jurisprudencia aplicable sobre la materia. Se combate en el mismo la negativa de la sentencia recurrida a recoger expresamente en el fallo la frase consignada en uno de los apartados del "petitum" de la demanda relativa a que las fincas deberán entregarse..... "de acuerdo con

la memoria de calidades pactada".

El motivo se desestima porque en el fallo de la sentencia recurrida claramente se condena a entregar los chalets de conformidad con lo pactado por las partes, siendo la frase siguiente una alusión a modo de ejemplo, y tal fórmula es plenamente expresiva en relación con la exigencia del "pacta sunt servanda" que consagran, entre otros, los preceptos del enunciado que se pretende, equivocadamente, conculcados.

QUINTO

En el motivo quinto, que se antepone al cuarto por corresponder éste examinarlo posteriormente a propósito de la asunción de instancia, se denuncia infracción del art. 710, párrafo segundo, LEC, y el mismo debe ser estimado porque el precepto establece que "la sentencia confirmatoria o que agrave la de primera instancia deberá contener condena en costas al apelante, salvo que la Sala estime motivadamente que concurren circunstancias excepcionales que justifican otro pronunciamiento", lo que supone la condena de los apelantes cuyo recurso fue desestimado, y sucede en el caso que la sentencia recurrida desestima en su integridad el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad mercantil "S.M.C. Inmobiliario, S.A.", sin que motive circunstancias excepcionales, ni las suponga, sino todo lo contrario, el razonamiento relativo a la pasividad de la misma inasistiendo al acto de la vista de la alzada.

SEXTO

La estimación del motivo segundo del recurso conlleva que se case y anule la resolución en el particular a que se refiere el fundamento tercero y en los términos en el mismo expresados, en cuyo sentido y con tal alcance se asume la instancia, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.1.3ª LEC . Y como consecuencia de la apreciación de la indemnización de daños y perjuicios, en relación con el restante contenido del fallo de la sentencia recurrida que se mantiene, y en atención también a la denominada doctrina de la estimación sustancial de las pretensiones de la demanda, se acuerda imponer a las demandadas las costas de la primera instancia, sin hacer expresa imposición respecto de las de la apelación de los demandantes, en adecuada aplicación de los arts. 523, párrafo primero, 710, párrafo segundo, y 1.715.2, todos ellos LEC ; resultando innecesario, dado lo razonado, analizar el motivo cuarto del recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Antonio SánchezJáuregui Alcaide en representación procesal de Dn. Arturo, Dn. Joaquín, Dña. Eva y Dña. María Inés contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander el 8 de noviembre de 1.999, en el Rollo núm. 574/97, la cual casamos y anulamos en el particular relativo a la indemnización de daños y perjuicios, respecto al que acordamos: "Condenar a las demandadas solidariamente a que paguen a los actores los intereses legales de las cantidades de quince millones por cada chalet desde el 31 de enero de

1.995 hasta su respectiva entrega". Mantenemos en lo restante los pronunciamientos de la sentencia recurrida salvo los relativos a las costas, en orden a los que decretamos: 1.- Imponer las de la primera instancia a las entidades demandadas. 2.- Imponer a S.M.C. Inmobiliario S.A. las costas de su recurso de apelación. 3.-No hacer condena en costas por las del recurso de apelación de los actores; y, 4.- Declarar que cada parte satisfaga las suyas en lo que se refiere a las del recurso de casación. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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