STS 100/1997, 17 de Febrero de 1997

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso913/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución100/1997
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 4 de febrero de 1993, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre resolución de contrato de compraventa, seguidos con el número 218/90 ante el Juzgado de Primera Instancia de Navalcarnero, recurso que fue interpuesto por don Davidy doña Antonieta, representados por el Procurador don José Luís Ferrer Recuero, siendo recurridos doña Flor, don Luis Antonio, don Cornelio, don Sebastiány doña Verónica, representados por el Procurador don Enrique Monterroso Rodríguez, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Plácido Dugo Serrano, en nombre y representación de doña Flor, don Luis Antonio, don Cornelio, don Sebastiány doña Verónica, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don Davidy doña Antonieta, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se resuelva el contrato de compraventa otorgado en escritura pública el día 18 de julio de 1989, ante el Notario de Madrid, don Nicolás Gómez de Enterría y Gutiérrez, con el número 1793 de su protocolo por mis mandantes, doña Flor, y don Jesús-hoy sus herederos-, en favor de los demandados, don Davidy doña Antonieta, y en trámite de ejecución de sentencia se dirija mandamiento al señor Registrador de la Propiedad número 2 de Fuenlabrada, a cuya demarcación territorial pertenece la finca, para inscribir la misma en favor de mis representados, condenando igualmente a los demandados en las costas de este pleito".

Admitida a trámite la demanda y, emplazados los demandados, el Procurador don Aníbal Casamayor Madrigal, en nombre y representación de don Davidy doña Antonieta, la contestó por medio de escrito, de fecha 4 de febrero de 1991, en él que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que se absuelva a mis representados de la pretensión de resolución de contrato y costas, contenidos en la demanda promovida en su contra por doña Flore hijos reseñados, todo ello con imposición a los mismos de las costas que se causen, dada su manifiesta temeridad y mala fe"; a su vez formuló demanda reconvencional, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " Que se tenga por formulada reconvención a fin de declarar la procedencia de que se lleve a cabo por los citados: doña Flor, don Luis Antonio, don Cornelio, don Sebastiány doña Verónica, el otorgamiento de escritura pública de cancelación de la condición resolutoria expresa, contenida en la escritura de compraventa de 18 de julio de 1989, con carácter simultáneo al pago por mis representados de la cantidad de seis millones quinientas noventa y cinco mil seiscientas sesenta y cuatro pesetas correspondientes a la parte del precio aplazada en la referida escritura de compraventa; condenando a los reconvenidos a estar y pasar por ello".

El Procurador don Plácido Dugo Serrano, en la representación acreditada, evacuando el traslado conferido contestó a la reconvención por medio de escrito, de fecha 18 de marzo de 1991, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se tenga por contestada en tiempo y forma la demanda reconvencional deducida de contrario y previos los trámites oportunos se dicte sentencia desestimatoria de la misma, condenando a los demandantes al pago de las costas".

El Juzgado de Primera Instancia de Navalcarnero dictó sentencia, en fecha 12 de septiembre de 1991, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador don Plácido Dugo Serrano en nombre y representación de doña Flor, don Luis Antonio, don Cornelio, don Sebastiány doña Verónica, y desestimando al propio tiempo la reconvención formulada por la representación de don Davidy doña Antonieta, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado en fecha 18 de julio de 1989, relativo a la parcela número NUM000sita en el polígono número NUM001de la localidad de Cubas de la Sagra y, a la nave industrial en dicha parcela ubicada, que los demandados entregarán a la parte actora luego que ésta les entregue o consigne la mitad de las cantidades que haya recibido por razón de dicho contrato, y condeno, en consecuencia a los demandados a estar y pasar por tal pronunciamiento, todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por el Procurador don Aníbal Casamayor Madrigal y, sustanciada la alzada, la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia, en fecha 4 de febrero de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Desestimamos el recurso interpuesto por don Davidy doña Antonietacontra la sentencia dictada el día 12 de septiembre de 1991 en los autos de menor cuantía número 218/1990 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Navalcarnero y, en consecuencia, confirmamos la misma condenando al pago de las costas causadas en esta alzada a los recurrentes".

TERCERO

El Procurador don José Luís Ferrer Recuero, en nombre y representación de don Davidy doña Antonieta, interpuso recurso de casación, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 26 de abril de 1993, por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a causa de la incongruencia entre la parte dispositiva de la sentencia recurrida y los pedimentos de la actora; 2º) al amparo del artículo 1692.4, por aplicación indebida del artículo 1204 del Código Civil en relación con los artículos 7, 1257, 1281 a 1289, del citado texto legal; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de los artículos 1124 y 1504 del Código Civil ; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de los artículos 358 y 361 del Código Civil y; 5º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de los artículos 24 y 120 de la Constitución Española.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Enrique Monterroso Rodríguez, en la representación acreditada, lo impugnó. No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 1997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - Mediante documento privado de fecha 13 de junio de 1983, los esposos don Jose Manuely doña Florvendieron a los cónyuges don Davidy doña Antonietala parcela número NUM000, sita en el Polígono número NUM001, de la localidad de Cubas de la Sagra, así como la nave industrial ubicada en el terreno de aquella, por el precio de ocho millones de pesetas, e, igualmente, don Jose Manuelenajenó a don Davidun puente grúa y un compresor por un millón doscientas mil pesetas, con lo cual quedó el precio total de la operación en nueve millones doscientas mil pesetas, de las que el comprador entregó la cantidad de un millón de pesetas a la firma del contrato, y se aplazó el abono del resto del precio.

  2. - En 18 de julio de 1989, los antes mencionados otorgaron escritura pública de venta de las citadas parcela y nave industrial por el precio de diez millones de pesetas, de las cuales los vendedores han confesado haber recibido con antelación al otorgamiento del contrato la suma de tres millones cuatrocientas cuatro mil trescientas treinta y seis pesetas, y convinieron en aplazar la liquidación de los seis millones quinientas noventa y cinco mil seiscientas sesenta y cuatro pesetas restantes, y, asimismo, en hacer efectivo su importe en un plazo no superior a seis meses, con el pacto de una condición resolutoria expresa en caso de no satisfacer la parte aplazada en tiempo hábil, por la que los compradores perdían el 50% de las cantidades satisfechas hasta el momento de la resolución en concepto de cláusula penal.

  3. - Don Jesúsfalleció el 30 de noviembre de 1989, y el crédito fue adjudicado, en virtud de escritura de 7 de marzo de 1990, a doña Floren una mitad como abono de sus gananciales, y el resto, en cuartas e iguales partes, a don Luis Antonio, don Cornelio, don Sebastiány doña Verónica.

  4. - En 18 de enero de 1990, don Davidy doña Antonietafueron requeridos notarialmente de pago a los efectos del artículo 1504 del Código Civil.

  5. - Cuando se presentó la demanda que se menciona en el apartado siguiente, los demandados no habían hecho efectiva la cantidad de seis millones quinientas noventa y cinco mil seiscientas sesenta y cuatro pesetas cuya satisfacción se había diferido en la escritura pública de 18 de julio de 1989.

  6. - Con entrada en el Juzgado Decano de Navalcarnero en 29 de noviembre de 1990, doña Flor, don Luis Antonio, don Cornelio, don Sebastiány doña Verónicademandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Davidy a doña Antonietay solicitaron que se declarara resuelto el mencionado contrato de compraventa de 18 de julio de 1989, y que, en trámite de ejecución de sentencia, se dirigiera mandamiento al Registro de la Propiedad número 2 de Fuenlabrada para la inscripción de la finca objeto del contrato en favor de aquellos; los litigantes pasivos se opusieron a la demanda y reconvinieron suplicando que se otorgara escritura pública de cancelación de la aludida condición resolutoria expresa contenida en la escritura de compraventa, con carácter simultáneo al pago por los reconvinientes a la otra parte de la cantidad de seis millones quinientas noventa y cinco mil seiscientas sesenta y cuatro pesetas.

  7. - El Juzgado de Primera Instancia aceptó la demanda y desestimó la reconvención sin expresa condena en costas, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Davidy doña Antonietainterpusieron recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a causa de la incongruencia entre la parte dispositiva de la sentencia recurrida y los pedimentos de la actora-, se desestima porque la redacción de este recurso debe ajustarse a lo que se denomina técnica casacional, cuya conformación es obra de la ley (artículos 1692 y 1707 de la Ley Rituaria), la jurisprudencia, la doctrina científica y la práctica forense y, como se señala en el auto de esta Sala de 13 de junio de 1995, por mas flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de sus requisitos formales, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este medio, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (sentencias del Tribunal Constitucional números 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el artículo 1710.1.2ª de la misma Ley Procesal.

En efecto, por ser absolutamente necesaria la expresión del precepto infringido en el encabezamiento de la exposición del motivo de casación, su omisión, como ocurre en este caso, deriva en su decaimiento.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 1204 del Código Civil, en relación con los artículos 7, 1257, y 1281 a 1289 del mismo Cuerpo legal-, también se desestima porque es doctrina reiterada de esta Sala, recogida en sentencias de 16 de mayo y 3 de junio de 1994 y 7 de febrero y 10 de mayo de 1995, que la calificación jurídica de los contratos se obtiene mediante la interpretación y ésta, respecto a las relaciones que unen a las partes litigantes, compete a los Tribunales de instancia y ha de ser mantenida en casación, salvo que resulte ilógica, errónea o violadora de las normas de hermenéutica contractual; asimismo, la doctrina jurídica ha señalado que la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que la integran y no de la denominación que le hayan atribuido las partes, siendo el contenido real del contrato el que determina su calificación.

El motivo no puede prosperar porque, amén de que la decisión traída a casación no incurre en ninguna de las comentadas exclusiones, la recurrente ha introducido una apreciación probatoria y de intenciones según su interesado criterio en sentido opuesto al realizado por el Tribunal de apelación, cuando es evidente que en los escritos de contestación de demanda, reconvención y resumen de pruebas admite la validez de los apartados del contrato de compraventa novado en la escritura pública de 18 de julio de 1989, como también lo hace en la absolución de posiciones, a excepción del contenido de la cláusula tercera, y pretende sustentar la nulidad de ésta con base a la ignorancia de las consecuencias jurídicas que implicaba su aceptación, particularidad que, según señala la sentencia recurrida, no solo no se ha acreditado, sino que, por el contrario, de las actuaciones practicadas se desprende que los demandados carecen del carácter de legos que pretende atribuirles su asistencia técnica, ya que, desde que adquirieron el solar y la nave, han estado bien asesorados, y esta consideración, por lo ya expuesto, debe prevalecer en casación.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 1124 y 1504 del Código Civil-, igualmente se desestima porque la sentencia recurrida ni siquiera menciona al articulo 1124, con lo que mal puede vulnerarlo, y, con relación al otro precepto reseñado, contiene el examen detallado de los presupuestos para su efectividad (1º, que el incumplimiento sea inequívoco y objetivo; y 2º, que se frustre el fin del contrato para la otra parte) y, tras examinar las pruebas desarrolladas, concluye con la precisión de que los compradores han quebrantado, casi de forma permanente, la obligación de pago, lo que revela la voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento que antes exigía la jurisprudencia para que hubiere lugar a la resolución del contrato, sin que merezca consideración la tesis de la recurrente, comprensiva de que el incumplimiento se debe a una simple demora en el pago, habida cuenta de que introduce una valoración probatoria según su propio interés y en línea contraria a la del Tribunal de instancia, y ello no está admitido en casación por no ser este recurso una tercera instancia.

QUINTO

Los motivos cuarto y quinto del recurso, ambos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley Rituaria -uno, por inaplicación de los artículos 358 y 361 del Código Civil, y otro, por infracción de los artículos 24 y 120 de la Constitución Española al quebrantar, la sentencia recurrida, aquellos preceptos-, por su unidad de planteamiento, se examinan conjuntamente y se desestiman porque la sentencia traída a casación ha rechazado la reconvención, y el tema relativo a dichas normas, que se refieren al régimen de las edificaciones en predios ajenos y de las mejoras hechas en ellos, aunque no se pide en el suplico de la reconvención, se ha planteado dentro de ésta, por lo que la denegación de la demanda del demandado produce la consecuencia de la repulsa de dicha cuestión.

La sentencia dictada por el Juez de Navalcarnero, que ha sido asumida por la de apelación, siguiendo la doctrina jurisprudencial de que se resuelvan todos los puntos relativos al debate (sentencia de esta Sala de 2 de diciembre de 1994), ha discurrido sobre la proposición indicada, que, como se ha precisado, no se recoge en la súplica, y, al respecto, en el fundamento de derecho quinto, donde analiza la exclusión de la demanda reconvencional, razona que el problema de las nuevas instalaciones verificadas por una de las partes en la cosa que ha de ser reintegrada podría ser resuelto en ejecución de sentencia, sin embargo, después de la referida argumentación, no lleva conclusión alguna a la parte dispositiva de la decisión, por lo que hay que considerar que lo consignado es tratado como una mera reflexión, mas lo predominante era su negativa a la reconvención, que, al fin y al cabo, llevaba consigo la de este particular de la misma.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Davidy doña Antonietacontra la sentencia dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. ALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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