STS, 6 de Abril de 2001

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:2903
Número de Recurso794/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil uno.

Visto el recurso de casación por los Magistrados al margen indicados, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoctava, consecuencia de autos de juicio de ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Arganda del Rey, sobre otorgamiento de escrituras; cuyo recurso fue interpuesto por D. Alfonso y Dª. María Luisa , representados por el Procurador D. Mariano de la Cuesta Hernández; siendo partes recurridas D. Rubén , representado por la Procurador Dª. Olga Gutiérrez Alvarez y Dª. Olga y D. Armando , representados por el Procurador D. Fernando García Sevilla. Autos en los que también han sido parte D. Matías y Dª. Lina , que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Ignacio López Sánchez, en nombre y representación de D. Alfonso y Dª. María Luisa , interpuso demanda juicio ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Arganda del Rey, siendo parte demandada D. Rubén , D. Armando , Dª. Olga , D. Matías y Dª. Lina , alegando hechos y fundamentos de derecho, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se condenara a don Rubén a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa del chalet sito en la CALLE000 número NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de Arganda del Rey y la consiguiente entrega del mismo a los actores, asimismo solicitada la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.".

  1. - El Procurador D. Angel Luis Lozano Nuño, en nombre y representación de D. Rubén , contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando la demanda declarando que el contrato de 22 de marzo de 1992 es un contrato de arras o señal, y que ha sido resuelto por voluntad de Don Rubén , de una de las partes otorgantes, con las consecuencias de una de las partes otorgantes, con las consecuencias de estar obligada dicha parte a devolver a la parte demandante el doble de la cantidad que recibió, es decir 100.000.- Pts, y condenando expresamente en costas a la parte demandante.".

    Asimismo formuló reconvención alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para suplicar al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se estime la pretensión que formula Don Rubén , de que declare resuelto el contrato de fecha 22 de marzo de 1992, aportado por la parte demandante como documento nº 2 de la demanda, y que los incumplimientos de la parte demanda impiden a la misma ejercitar la pretensión de cumplimiento del contrato.".

  2. - El Procurador D. Valentín Quevedo García, en nombre y representación de D. Armando y Dª. Olga , contestó a la demanda formulando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que absuelva a mis mandantes D. Armando y Dª. Olga , de la obligación pedida en el escrito de demanda de otorgar Escritura Pública de la vivienda y de ceder la posesión de la misma, pues en todo momento esta parte actuó de buena fe y fue la actora la que incumplió su obligación principal de pago del pretendido contrato de compraventa. Asimismo suplico se condene a la parte actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento (art. 523).".

  3. - El Procurador Dª Isabel Carrera Cepedano, en nombre y representación de D. Matías y Dª. Lina , contestó a la demanda oponiendo hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia que desestime íntegramente la ampliación de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora por su manifiesta temeridad y mala fe.".

    Asimismo formuló reconvención, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "absolviendo a mis representados de lo solicitado por los Sres. Alfonso y María Luisa condenando a los mismos al pago de la indemnización que, en ejecución de sentencia se fije, por los daños y perjuicios que se derivan de ésta y al pago de las costas.".

  4. - El Procurador D. José Ignacio López Sánchez, en nombre y representación de D. Alfonso y Dª. María Luisa , contestó a las demandas reconvencionales planteadas oponiéndose a las mismas y ratificándose en los pedimentos contenidos en su escrito de demanda.

  5. - Admitido el pleito a prueba, se practicó la que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Arganda del Rey, dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando en su totalidad la demanda interpuesta por don José Ignacio López Sánchez, Procurador de los Tribunales y de don Alfonso y doña María Luisa , contra don Rubén , don Armando , doña Olga , don Matías y doña Lina ; absuelvo a los codemandados de la obligación de elevar a escritura pública el contrato de 22 de marzo de 1991 existente entre el Sr. Rubén y los actores, asimismo, absuelvo a los codemandados de la obligación de entregar la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de Arganda del Rey a los actores. Por otra parte, y de conformidad con los solicitado en la reconvención formulada por el Sr. Rubén , se entiende resuelto el referido contrato de 22 de marzo de 1991. Estimándose la reconvención formulada por la representación de don Matías y doña Lina , se acuerda se cancele la anotación preventiva de la demanda que dio origen a estos autos en el Registro de la propiedad, entendiendo que la condena en costas a los actores es criterio indemnizatorio suficiente para los condemandados; costas que, por otra parte, se imponen en su totalidad a los demandantes.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de D. Alfonso y Dª. María Luisa , la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoctava, dictó sentencia con fecha 29 de enero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Alfonso y Doña María Luisa debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arganda del Rey en el Juicio de Menor Cuantía nº 30/91 a los que este Rollo se contrae, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Mariano de la Cuesta Hernández, en nombre y representación de D. Alfonso y Dª. María Luisa , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoctava, de fecha 29 de enero de 1996, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DE CASACIÓN: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 1232 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1228 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por interpretación errónea del artículo 1124 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación del artículo 1504 del Código Civil. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 1504 del Código Civil. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 1279 del Código Civil en concordancia con el artículo 1280, número 1º, del mismo Cuerpo Legal. SÉPTIMO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 359 del mismo Cuerpo Legal.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Dª. Olga Gutiérrez Alvarez en nombre y representación de D. Rubén y el Procurador D. Fernando García Sevilla, en representación de Dª. Olga y D. Armando , presentaron respectivos escritos de impugnación al recurso planteado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de marzo de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Arganda del Rey (Madrid) se dictó Sentencia el 4 de febrero de 1993 en el juicio de menor cuantía nº 30/91 en la que desestima la demanda interpuesta por Dn. Alfonso y Dña. María Luisa contra Dn. Rubén , Dn. Armando , Dña. Olga , Dn. Matías y Dña. Lina absolviendo a los codemandados de la obligación de elevar a escritura pública el contrato de 22 de marzo de 1991 existente entre el Sr. Rubén y los actores y de entregar a los actores la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Arganda del Rey. Asimismo se estiman la reconvención formulada por el Sr. Rubén entendiendo resuelto el referido contrato de 22 de marzo de 1991 y la planteada por Dn. Matías y Dña. Lina disponiendo que se cancele la anotación preventiva de la demanda que dio origen a los autos en el Registro de la Propiedad y que la condena en costas de los actores es criterio indemnizatorio suficiente para los codemandados. Finalmente se imponen la totalidad de las costas a los demandantes. La Sentencia referida fue confirmada en apelación por la dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 29 de enero de 1996, Rollo 34 de 1994, que impone las costas del recurso a la parte apelante. Contra la Sentencia de segunda instancia se formalizó por los actores-apelantes Dn. Alfonso y Dña. María Luisa recurso de casación articulado en siete motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

En el motivo primero se denuncia, al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC 1881, no haberse valorado adecuadamente la confesión o reconocimiento de hechos realizado por el demandado Sr. Rubén , produciéndose violación del art. 1232 CC que dispone que "la confesión hace prueba contra su autor".

El motivo se rechaza porque su resultado es irrelevante.

Dejando sentado que la comparecencia en la Notaría el 9 de julio de 1991, (precisamente a citación de los compradores), no fue para la perfección del contrato, sino para su consumación -lo que es sensiblemente distinto, porque aquella no se cuestiona, y obviamente no se puede resolver lo que no existe-, y con independencia de si la apreciación probatoria es o no incorrecta (lo que no resulta preciso examinar), lo cierto es que los esposos Srs. ArmandoOlga (a la sazón titulares registrales de la finca) comparecieron en la Notaría con el Sr. Rubén para con su asentimiento hacer factible la operación jurídica de transmisión de la finca a los actores, por lo que carece de consistencia argumentar la imposibilidad de cumplimiento contractual por parte del Sr. Rubén en razón de que adeudaba a los cónyuges referidos parte del precio de la venta celebrada entre los mismos con condición resolutoria no liberada.

Y además, como se razona en el escrito de impugnación, si la consumación del contrato celebrado el 22 de marzo de 1991 no se llevó a cabo, no fue motivado por los pactos que existían entre Dn. Rubén y los titulares registrales sino porque los demandantes no habían cumplido con las obligaciones que asumieron.

Y nada obsta a lo dicho que, una vez frustrado el contrato de 22 de marzo de 1991 celebrado entre los Srs. Rubén y AlfonsoMaría Luisa , el Sr. Rubén y los Srs. ArmandoOlga acordaran en forma amistosa la resolución del anterior existente entre ellos.

TERCERO

El motivo segundo acusa como infringido, con el mismo amparo casacional que el precedente, el art. 1228 del Código Civil que dispone que "los asientos, registros y papeles privados únicamente hacen prueba contra el que los ha escrito en todo aquello que conste con claridad".

El motivo debe seguir la misma suerte del anterior porque se hace supuesto de la cuestión ya que nada impedía desde la perspectiva del Sr. Rubén la posibilidad de consumación de la transmisión del dominio de la finca al comparecer en la Notaría para ello los titulares registrales, y además se aduce como fundamento del motivo un documento en el que no concurren las características precisas para incardinarlo en el art. 1228 CC, pues los papeles privados a los que se refiere este precepto son los de índole estrictamente particular o "domésticos" (art. 1211 Proy. 1851), que son los que se forman y se conservan por el interesado, siendo su finalidad el del mantenerlos consigo, distinta de los documentos privados propiamente dichos los cuales se crean para el tráfico o interrelación entre personas, es decir, para tener publicidad, (Sentencias 26 junio 1984, 21 enero 1985, 11 julio 1986, 3 febrero 1994, 24 mayo 1999, 6 junio 2000 y 22 enero 2001, entre otras).

CUARTO

En el motivo tercero, también por el cauce casacional del número 4º del art. 1692 LEC, se alega infracción por errónea interpretación del párrafo primero del art. 1124 CC, al declararse resuelto el contrato no obstante no haber cumplido el vendedor con las obligaciones que le atañen.

En el desarrollo del motivo se recogen en síntesis dos grupos de razonamientos: por un lado, se trata de argumentar que no hubo incumplimiento de los actores porque el piso de su propiedad, que tenían que entregar como parte de la contraprestación del chalet (la otra parte era en dinero), cuando acudieron a la Notaría el 9 de julio de 1991 para la consumación del contrato ya había sido liberado de la hipoteca que le gravaba, estando solo pendiente del trámite formal de la cancelación del asiento; y por otro lado, que hubo incumplimiento del transmitente Sr. Rubén porque ocultó maliciosamente que no era dueño en pleno dominio de la finca que vendía, no había liberado la condición resolutoria del contrato que le vinculaba con los titulares registrales y vendió la misma a un tercero sin antes haber resuelto el contrato que le unía con los demandantes.

El motivo no puede ser acogido porque hace supuesto de la cuestión al partir de apreciaciones fácticas que contradicen las de la resolución recurrida, pues resulta incontrovertible que no tuvo lugar la consumación del contrato por la conducta de los demandantes que no habían cancelado registralmente la hipoteca, sin que quepa disvalorar la trascendencia de la no cancelación, con independencia de que su realización no pase de ser un trámite formal, ni tampoco le hicieron saber al Sr. Rubén la existencia de documento alguno sobre la liberación del gravamen (así se declara en la Sentencia del Juzgado, a la que se remite la de la Audiencia). Por ello, aparte de que tampoco consta se pusiera a disposición del "tradens" la parte de precio en dinero, se frustró la compraventa en la reunión del 9 de julio de 1991, y a dicho momento hay que referir el disenso.

Por lo que respecta a las circunstancias del Sr. Rubén en relación con la titularidad de la finca que vendía ya se trató la cuestión en los dos motivos anteriores, por lo que basta remitirse a lo dicho en los mismos, sin que sea preciso añadir ningún otro comentario.

QUINTO

En el séptimo motivo, que procede examinar con carácter previo a los restantes por razones de orden lógico, se alega, por el cauce del número 3º del art. 1692 LEC, violación del art. 359 de la propia Ley, con base en que la resolución recurrida incurrió en incongruencia por omisión de pronunciamiento respecto de la acción ejercitada derivada del art. 1279 CC al estimar que se cumple dicho requisito de congruencia simplemente con la desestimación implícita de lo solicitado.

El motivo no puede ser acogido porque no se da la omisión alegada, ya que en el fallo de la Sentencia del Juzgado confirmada en apelación por la de la Audiencia claramente se absuelve a los codemandados de la obligación de elevar a escritura pública el contrato de 22 de marzo de 1991 existente entre el Sr. Rubén y los actores, y es reiterada la doctrina de esta Sala de que el principio de congruencia, supone un juicio comparativo entre la pretensión y el fallo.

Por otra parte, y con esta apreciación se da también respuesta a la alegación efectuada en el cuerpo del motivo en la que se alude a la vulneración del art. 248.3 LOPJ que impone al órgano judicial la ineludible obligación de resolver motivadamente todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, la petición de elevación a escritura pública del documento privado no puede ser exigida (salvo estipulación en contrario) por quien no ha cumplido su prestación, y como en el caso de autos la resolución recurrida aprecia la existencia de incumplimiento por parte de los actores, es totalmente correcta la desestimación de su petición, que se reafirma, además, con el acogimiento de la pretensión reconvencional entendiendo resuelto el contrato. Y en este sentido se razona acertada y suficientemente en el fundamento primero de la Sentencia objeto de recurso.

Como consecuencia de lo razonado anteriormente procede también desestimar el sexto motivo en el que se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 1279 en concordancia con el número 1º del art. 1280, ambos del Código Civil, pues el incumplimiento de los demandantes impide que puedan pedir el cumplimiento de la otra parte.

SEXTO

En los motivos cuarto y quinto se aduce, con amparo en el nº 4º del art. 1692 LEC, la infracción del art. 1504 CC por haberse declarado resuelto el contrato de compraventa, sin que por el vendedor se haya requerido a los compradores en forma notarial o judicialmente de pago.

Los motivos deben ser desestimados porque, aún cuando no cabe duda de que el contrato litigioso lo es de compraventa, y no de permuta, en aplicación del precepto recogido en el art. 1446 CC, por ser esa la calificación jurídica que resulta tanto de la voluntad contractual como del dato objetivo de ser superior la parte de precio en dinero respecto del valor de la cosa prevista como parte del precio, en cualquier caso, el art. 1504 del Código Civil solo es de aplicación cuando concurra el requisito del precio aplazado, como resulta del propio texto del precepto y la doctrina de esta Sala (Sentencia 29 abril 1947, 30 diciembre 1995, 4 marzo 1992, 29 diciembre 1997), lo que no ocurre en el supuesto que se enjuicia, y así lo ha resuelto correctamente el juzgador de instancia en el fundamento tercero de su resolución.

SEPTIMO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, la condena en costas de la parte recurrente y la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1715.3 LEC 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Mariano de la Cuesta Hernández en representación procesal de Dn. Alfonso y su esposa Dña. María Luisa contra la Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 29 de enero de 1996, en el Rollo 34/94, en la que se confirma en apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Arganda del Rey el 4 de febrero de 1993, en los autos de juicio de menor cuantía nº 30/91, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • STS, 3 de Diciembre de 2001
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 3 December 2001
    ...consigo, excluyéndose así de su ámbito los escritos por terceras personas ajenas al proceso (SSTS 11-7-86, 13-2-91, 6-6-00, 23-2-01 y 6-4-01), a no ser que la recurrente quiera caer en la insalvable contradicción de considerar dicho esquema como propio y no propio al mismo tiempo, según le ......
  • SAP Madrid 400/2013, 18 de Octubre de 2013
    • España
    • 18 October 2013
    ...2012, a cuyo tenor la jurisprudencia de esta Sala no niega absolutamente valor probatorio a las fotocopias ( SSTS 19-1-00, 22-6-00, 22-1-01, 6-4-01, 27-9-02 y 16-12-04 entre otras) ni a los documentos privados impugnados por la parte a quien perjudiquen pero que se valoren por el tribunal d......
  • SAP Madrid 398/2004, 27 de Octubre de 2004
    • España
    • 27 October 2004
    ...un contrato privado de compraventa quien no ha cumplido con las obligaciones que asumiera en tal contrato (sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Abril de 2001 -recurso número 794/96), de forma que en el concreto supuesto que nos ocupa, no habiendo abonado el Sr. Pedro Jesús el precio aplaz......
  • SAP Valencia 104/2002, 19 de Febrero de 2002
    • España
    • 19 February 2002
    ...la misma escritura resultare o se dedujere claramente lo contrario", expresando, además, respecto del problema aquí debatido, la sentencia del TS de 06-04-2001 "que la petición de elevación a escritura pública del documento privado no puede ser exigida (salvo estipulación en contrario) por ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2011 (5101/2011)
    • España
    • Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina. Civil y mercantil. Volumen 5. 2011-2012 Compraventa
    • 13 January 2016
    ...el requerimiento resolutorio (cfr. SSTS de 6 de junio de 2000, 26 de junio de 2000, 29 de diciembre de 2000, 24 de enero de 2001, 6 de abril de 2001, 13 de febrero de 2003, 5 de diciembre Page 91 2003, 3 de diciembre de 2004, 21 de diciembre de 2004, 2 de febrero de 2005, 8 de mayo de 2008,......
  • La prueba documental
    • España
    • Estudios prácticos sobre los medios de prueba La prueba documental Estudio doctrinal
    • Invalid date
    ...privados propiamente dichos, los cuales se crean para el tráfico o interrelación entre personas, es decir, para tener publicidad" (STS de 6 de abril de 2001147). Se incluyen dentro de los documentos privados los documentos públicos defectuosos (art. 1225 CC) y los libros de los comerciantes......
  • La prueba documental
    • España
    • Derecho probatorio Los medios de prueba en el proceso civil
    • 1 January 2012
    ...privados propiamente dichos, los cuales se crean para el tráfico o interrelación entre personas, es decir, para tener publicidad» (STS, 6 de abril de 20012670). Se incluyen dentro de los documentos privados los documentos públicos defectuosos (art. 1225 CC) y los libros de los comerciantes,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR