STS 1070/2004, 12 de Noviembre de 2004

PonenteD. ANTONIO ROMERO LORENZO
ECLIES:TS:2004:7321
Número de Recurso2940/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1070/2004
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de dicha ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Ildefonso, representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona; siendo parte recurrida DON Jorge, representado por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo García San Miguel Hoover.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma de Mallorca, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 290/1996, a instancia de D. Jorge, representado por el Procurador D. Antonio Ferragut Cabanellas, contra D. Ildefonso, sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "1º Que el demandado viene obligado a abonar al actor -y para hacer llegar la mitad a su esposa, en cuyo beneficio actúa, como acreedora del precio- la suma de 7.000.000'- de pesetas (SIETE MILLONES) que le adeuda por el parte del precio aplazado dejado de abonar, en cumplimiento del contrato de compraventa suscrito en Palma de Mallorca en fecha 24 de marzo de 1.992, así como los intereses contractualmente pactados al tipo del 13 por ciento anual de la expresada suma desde la fecha del Acto de Conciliación celebrado el 30 de octubre de 1.995 hasta su completo pago.- 2) Que el demandado adeuda asimismo al actor -y para hacer llegar la mitad a su esposa, en cuyo beneficio actúa, como acreedora del precio- la cantidad de 2.881.666'- pesetas (DOS MILLONES OCHOCIENTAS OCHENTA Y UNA MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS) en concepto intereses pactados al 13 por ciento anual dejados de satisfacer por el demandado respecto de los 9.000.000'- de pesetas de precio aplazado según el meritado contrato, ello desde el 24 de marzo de 1.992 en que fue firmado hasta la fecha del Acto de Conciliación celebrado el 30 de octubre de 1.995, devengando los expresados intereses vencidos el interés legal desde la fecha del aludido acto conciliatorio hasta su total abono.- Y se condene al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y al pago inmediato de las anteriores cantidades e intereses, con expresa imposición al mismo de las costas procesales causadas, con todo lo demás que proceda con arreglo a Derecho".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Jesús Molina Romero, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda por infundada, con expresa y entera imposición de costas a la parte actora. A su vez, formuló RECONVENCIÓN, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que: "A) La resolución del contrato de compraventa de fecha 24 de marzo de 1992 suscrito entre los Sres. Jorge-Bárbara y mi mandante, el Sr. Ildefonso, relativo al inmueble descrito en el cuerpo del presente escrito.- B) Que, en consecuencia, el actor-reconvenido deben proceder a restituir al Sr. Ildefonso en la cantidad de TRES MILLONES DE PESETAS (3.000.000.- Pts.) entregadas a cuenta del precio fijado en el contrato de fecha 24 de marzo de 1992.- C) Asimismo, debe proceder a abonar a mi mandante, los intereses de dicha suma contados a partir desde el requerimiento de fecha 28 de septiembre de 1.993 en el cual se manifiesta la voluntad de mi mandante de proceder a la resolución del contrato de compraventa al amparo del artículo 1.124 del Código Civil.- Y CONDENANDO a la actora-reconvenida a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como a hacer pago a mi mandante de las expresadas sumas, con más los intereses legales a contar desde la presente interpelación judicial, todo ello con entera y expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento".

  3. - El Procurador Sr. Ferragut Cabanellas en la representación que ostenta, contestó a la demanda reconvencional oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "con acogimiento de la excepción perentoria procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario aducida y sin entrar a conocer el fondo de la cuestión objeto de la reconvención, se absuelva de la instancia a mi representado, y para el caso de no prosperar dicha excepción, se desestime íntegramente la reconvención absolviendo de la misma a mi representado, imponiendo en ambos casos a la parte reconviniente el pago de las costas procesales causadas".

  4. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 19 de junio de 1997, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jorge contra D. Ildefonso, debo condenar y condeno a éste a abonar a dicha parte actora la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTAS CUARENTA MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y TRES (4.940.833) PESETAS de principal, más el interés de esta cantidad devengado desde el día 30 de octubre de 1995 al tipo del 13% anual.- No procede hacer expresa imposición de condena en costas a ninguna de las partes en este juicio".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1) QUE ESTIMANDO el RECURSO de APELACIÓN interpuesto por el Procurador Sr. Ferragut en nombre y representación de D. Jorge, contra el Auto de 25 de noviembre de 1996 y la Sentencia de fecha 19 de Junio de 1997, dictados en los autos de juicio de menor cuantía de los que trae causa el presente Rollo, los REVOCAMOS y en su lugar:.- 2) Se imponen las costas al demandado Sr. Ildefonso causadas respecto a la demanda reconvencional por él formulada.- 3) Se ESTIMA INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por el Sr. Jorge en su propio nombre y en interés y beneficio de su esposa Sra. Bárbara, contra D. Ildefonso, condenando a dicho demandado a abonar el resto del precio de la compraventa concertada el 24 de Marzo de 1992 y sus intereses a fecha 30-X-1995, que ascienden a 9.881.666 ptas., así como a los intereses de dicha suma al 13 por ciento anual desde la citada fecha de 30-X-1995; con expresa imposición de costas.- 4) SE DESESTIMA el RECURSO de APELACIÓN formulado por el Procurador Sr. Molina en nombre y representación del demandado D. Ildefonso contra la Sentencia de fecha 19 de Junio de 1997. Con expresa imposición a dicho apelante de las costas causadas a su instancia.- 5) Sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada a instancias del actor-apelante".

TERCERO

1.- El Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona en nombre y representación de D. Ildefonso, interpuso recurso de casación con apoyo en cinco motivos que se desarrollarán en los Fundamentos jurídicos de esta resolución.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, en representación de D. Jorge, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jorge formuló demanda contra D. Ildefonso solicitando la condena de éste al pago de 9.881.666 pts. más los intereses devengados por dicha suma desde el 30 de octubre de 1995, al tipo del 13% anual, cantidad que adeudaba el demandado por la compraventa de un solar propiedad del actor y su esposa, celebrada el 24 de marzo de 1992.

El Sr. Ildefonso se opuso a la demanda y formuló reconvención interesando se declarara la resolución del contrato aludido, con la obligación del demandante de restituirle la cantidad de 3.000.000 de pesetas que ya había entregado, más los intereses legales devengados desde el 28 de septiembre de 1993, en que por conducto notarial había hecho saber al actor que daba por rescindido el contrato al no haber podido tomar posesión de la finca objeto del mismo, reclamándole la devolución de la parte del precio por él abonada.

El Sr. Jorge, al contestar la demanda reconvencional, alegó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido dirigida la acción contra su esposa.

El Juzgado de Primera Instancia por medio de auto declaró la nulidad de la admisión a trámite de la reconvención, sin hacer declaración en cuanto a costas, y, finalizada la tramitación del proceso, dictó sentencia estimando parcialmente la demanda y condenando al demandado a abonar al actor 4.940.833 pts. más los intereses devengados por dicha suma al tipo del 13% anual desde el 30 de octubre de 1995. No hizo imposición de costas.

El Sr. Jorge había apelado respecto a la no imposición de costas el auto que anuló la admisión a trámite de la reconvención, y ambos litigantes recurrieron la sentencia recaída en el proceso.

La Audiencia Provincial en fase de apelación, acogió los recursos del demandante e impuso al demandado las costas de la demanda reconvencional por el mismo formulada y, además, estimando íntegramente la demanda, condenó al Sr. Ildefonso a abonar el resto del precio de la compraventa concertada y sus intereses al 30 de octubre de 1995, que ascendían a 9.881.666 pts. más los intereses de dicha suma al tipo del 13% anual desde el 30 de octubre de 1995, con expresa imposición de costas a dicho demandado.

Por otra parte, desestimó el recurso de éste, impuso al mismo las costas causadas a su instancia y no hizo declaración respecto a las correspondientes al recurso del actor-apelante.

D. Ildefonso ha interpuesto el presente recurso de casación que consta de cinco motivos.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso, con fundamento en el apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la infracción del artículo 323,8º de dicha norma, en relación con los artículos 238,, 348.4º, 240.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24 de la Constitución Española, al haberse celebrado la vista del recurso de apelación sin asistencia de la parte recurrente pese a concurrir causa de suspensión debidamente justificada y sin motivarse la denegación de la petición de suspensión oportunamente formulada.

Se aduce que el señalamiento de la citada vista coincidía con la de un juicio oral en el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Palma de Mallorca, a celebrar en Inca, en el que debía intervenir la Abogada del Sr. Ildefonso, habiéndose negado dicho Juzgado suspender dicho juicio, por ser preferente la vía penal a la civil. Ante ello, se interesó razonadamente la suspensión de la vista de la apelación, a lo que se negó la Audiencia Provincial, que únicamente accedió a retrasar una hora la misma.

Contra esta decisión se interpuso recurso, haciendo constar la distancia entre Inca y Palma, así como que la complejidad del juicio oral y la densidad de tráfico impedirían la presencia de la Abogada en la vista civil, con la consiguiente indefensión para su cliente.

La Audiencia únicamente acordó unir el escrito al Rollo de su razón, con entrega de copia a la otra parte, pero no accedió a tramitar el recurso señalando que la resolución recurrida no era susceptible del mismo.

A su vez, en el quinto motivo, al amparo del nº 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega la infracción de los mismos preceptos (excepto el art. 248-4º de dicha norma) que se habían considerado vulnerados en el primer motivo, lo que justifica la conjunta consideración de ambos.

Se señala en el motivo 5º que la suspensión de vista solicitada se amparaba en una de las causas del artículo 323 LEC, que dicha petición había sido denegada sin haberse dictado una resolución debidamente motivada y razonada y que se denegaron asimismo los recursos pertinentes para hacer valer el derecho a la tutela judicial efectiva. Como resultado de todo ello se afirma que se ha privado a la parte de ejercitar su derecho de defensa, contradicción y audiencia, situándosele en una posición de inferioridad y de indefensión.

Se sostiene finalmente que el remedio a la improcedente situación creada ha de consistir en la declaración de nulidad de lo actuado, reponiendo el proceso al momento anterior a aquel en que se cometió la infracción determinante de indefensión.

En relación con la argumentación del recurrente ha de comenzarse por analizar si la interpretación del artículo 323.8º ha de atenerse, exclusivamente, a la literalidad de sus términos, o -lo que parece más adecuado- debe ser tenida en cuenta en orden a la misma la realidad social actual, en la que si de una parte la multiplicidad de órganos judiciales determina que se produzcan con frecuencia supuestos de coincidencia de señalamientos que afecten a un mismo Letrado, de otra, la opción por acordar sin más la suspensión de uno de los litigios afectados por la situación aludida, causaría evidentemente graves perjuicios no solo para la buena marcha de órganos judiciales que soportan un considerable volumen de asuntos, al dar lugar a los "tiempos muertos" que generan los cambios de fecha de los señalamientos, sino también para los profesionales encargados de la defensa y representación de la otra u otras partes, cuya agenda se había ido configurando de acuerdo con la necesaria asistencia al acto procesal cuya postergación se solicita.

En tal contexto y en aras de la evitación de estas consecuencias, resulta lógica y plausible la adopción por los órganos judiciales de una línea de actuación tendente a armonizar los derechos de quienes son partes en un litigio determinado y el interés general de evitar que se produzcan indeseables dilaciones indebidas en la tramitación de los procesos.

Por ello, el mero hecho de no haberse ajustado la Audiencia Provincial en el caso que nos ocupa a la letra de un precepto no ha de determinar la nulidad que se solicita, siendo así que aquel Tribunal procuró -acertadamente- conseguir compatibilizar los derechos e intereses aludidos.

Además, se comprueba en la diligencia de constancia extendida por la Sra. Secretaria que se siguió la conducta usualmente observada en supuestos semejantes de incompatibilidad horaria, habiéndosele comunicado personalmente a la Letrada del hoy recurrente que la vista civil se retrasaba hasta las 13 horas e, incluso, hasta aquel momento en que pudiera comparecer ante la Sala, pues existía al respecto conformidad de la contraparte.

Como consecuencia de ello Secretaria y Letrada se comprometieron a mantenerse telefónicamente en contacto en la mañana en que debía celebrarse la vista.

Se añade en la diligencia a que nos referimos que se tuvo constancia, de que a las 12 de la mañana ya había terminado el juicio oral celebrado en Inca y que a falta de llamada de la Letrada del Sr. Ildefonso, se intentó comunicar con ella infructuosamente a través del teléfono de la misma que figuraba en la Guía Colegial, resultando asimismo imposible establecer contacto con el Procurador de la parte. Ante esta situación se procedió a las 13'10 horas a la celebración de la vista.

De cuanto queda expuesto se desprende que la actuación del Tribunal de apelación fué correcta, tratando en todo momento de respetar el derecho de defensa del Sr. Ildefonso, y de dar oportunidad a su Letrada para concurrir a la vista de apelación, hasta que resultó evidente que ni la misma ni su Procurador tenían intención de asistir a dicho acto, momento en que se adoptó la decisión de celebrarlo, que ha de calificarse de acertada pues como ha declarado esta Sala, lo que no se puede pretender es que la buena marcha de un proceso quede al simple arbitrio de uno de los litigantes.

Los motivos objeto de conjunta consideración deben, por tanto, ser desestimados.

TERCERO

En el segundo motivo, con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se alega la infracción del artículo 1218 del Código Civil, señalando que la Audiencia Provincial ha desconocido el valor de los requerimientos notariales de 7 de septiembre de 1993 y 28 de enero de 1994.

En el primero de ellos se constató que en el interior del solar de litigio se encontraban cuatro automóviles en aparente mal estado; en el segundo, se comprobó que todavía había dos vehículos en la misma finca.

Ha de entenderse, según el recurrente, que el solar seguía ocupado por la autoescuela arrendataria del mismo, según confirmó uno de los testigos al manifestar que en el lugar mencionado había tres vehículos en los años 1993 y 1994, lo que evidencia la errónea valoración de la prueba por el Tribunal de apelación.

El motivo ha de ser rechazado.

Ya por el Juzgado de Primera Instancia se había subrayado que el demandado había reconocido en confesión que los vehículos a que se ha hecho referencia se hallaban aparentemente en mal estado y abandonados y que el vendedor le había ofrecido la llave del solar en noviembre de 1992, si bien no había querido recogerla en atención a no haber sido retirados los coches depositados.

A ello se añade por la Audiencia que dos de los vehículos habían sido dados de baja en la Jefatura de Tráfico en diciembre de 1991 y enero de 1992.

A partir de estos datos se afirma -con todo acierto- que no cualquier incumplimiento de una de las partes genera la resolución contractual, pues es preciso para esto que el hecho incumplido sea de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas del otro contratante, lo que no sucede cuando unicamente se ha omitido una prestación accesoria.

Esta Sala comparte la valoración que antecede, pues el acto revelador de que se había realizado o intentado realizar la entrega de la cosa vendida se halla constituido por el formal ofrecimiento de la llave del solar que el ahora recurrente se negó a recibir, con una excusa que ha de considerarse irrelevante, por cuanto el impedimento en que se basaba podía ser solucionado por el comprador, sin perjuicio de que en el momento de la liquidación de la importante parte del precio que todavía tenía pendiente, descontase los gastos que aquella gestión hubiese irrogado.

CUARTO

En el tercer motivo, con el mismo amparo procesal que el anterior se denuncia la infracción de los artículos 1554.3º, 1556 y 1569.2º del Código Civil, en materia de arrendamiento, aludiéndose a que el demandante no ha acreditado la inexistencia o la resolución del contrato de arrendamiento que anteriormente había celebrado con "Autoescuela Palma " sobre el solar vendido al demandado.

Se argumenta que la falta de pago de renta desde octubre de 1991 no implica que no existiere una relación arrendaticia, pues es lo cierto que todavía en enero de 1994 algunos vehículos ocupaban la finca en cuestión.

El tema que se plantea en el presente motivo tiene gran relación con el analizado en el anterior Fundamento Jurídico, debiendo significarse que en la apreciación probatoria del juez de Primera Instancia, que la Audiencia ha manifestado compartir plenamente, se ha considerado no acreditada la continuación del arrendamiento anteriormente concertado sobre el solar de litigio, valorando tanto la declaración testifical prestada por el representante legal de "Autoescuela Palma", como la circunstancia de que el único indicio en que se basaba la afirmación del demandado consistiese en la permanencia de algunos vehículos en el mismo, con signos de hallarse abandonados (pues este hecho lo conocía el comprador al celebrar el contrato) y también su insistencia en manifestar que el vendedor se había comprometido a la retirada de tales automóviles según ya hemos hecho constar anteriormente.

Nos hallamos, así, ante una valoración probatoria que ha de considerarse inmune a la casación, pues es sabido que este recurso no constituye una nueva instancia y, por otra parte y fundamentalmente, el recurrente no ha invocado algún precepto valorativo de la prueba que considere infringido. En consecuencia, el motivo ha de ser rechazado y análoga decisión ha de adoptarse respecto al cuarto, en el que, con la misma cobertura procesal, se denuncia la infracción de los artículos 1461 y 1462 del Código Civil pero no de norma alguna de valoración legal de la prueba, alegándose por el recurrente que no había podido tomar posesión del solar por no habérsele hecho entrega de las llaves del mismo, siendo así que el ofrecimiento de llaves -y la negativa del Sr. Ildefonso a recibirlas- se ha considerado acreditado por la Audiencia Provincial.

QUINTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenado el recurrente al pago de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Ildefonso contra la sentencia dictada el veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 290/1996 procedente del Juzgado de Primera Instancia número Trece de los de Palma.

Se condena al recurrente al pago de las costas causadas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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