STS 1242/2004, 16 de Diciembre de 2004

ECLIES:TS:2004:8177
ProcedimientoCLEMENTE AUGER LIÑAN
Número de Resolución1242/2004
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 405/1996, seguidos ante el Juzgado de Primea Instancia número 6 de Oviedo, sobre declaración de nulidad de documento privado, cuyo recurso fue interpuesto por HORNOS DE COVADONGA S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Casielles Moran, en el que es recurrido Don Jorge, que actua como representante de su hermano declarado incapaz Don Pablo, representado por la Procuradora Doña Natalia Martín de Vidales Llorente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Oviedo, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Jorge y Doña Filomena, actuando como tutor de su hermano declarado incapaz Don Pablo, contra la entidad mercantil HORNO COVADONGA S.L, sobre declaración de ludad de documento privado.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del documento privado de opción de compra de fecha 9 de Agosto de 1992 supuestamente otorgado por Don Pablo por inexistente, con imposición de costas a la demandada.

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada contestó a la misma y formuló demanda reconvencional y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación suplicó al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta contra HORNO COVADONGA S.L, así como con estimación de la reconvención planteada, declare resuelto el contrato de opción de compra suscrito entre Don Pablo y HORNO COVADONGA S.L. el 9 de Agosto de 1992, y en su virtud condene a Don Pablo entregar a mi principal la suma de CUATRO MILLONES DE PESETAS (4.000.000 pts), más los intereses legales desde la fecha antes indicada, con imposición a los demandantes de las costas de la demanda, y a los reconvenidos de las costas de la reconvención".

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando: "...dicte sentencia por la que se desestime la reconvención planteada absolviendo a mis representados de las peticiones en ella esgrimida por ser el contrato cuya resolución se postula inexistente, con imposición de costas a los demandados reconvenientes".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de Mayo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Jorge y Doña Filomena contra la entidad mercantil HORNO COVADONGA S.L en la persona de su DIRECCION000 Don Clemente; y estimando la demanda reconvencional planteada por esta contra aquéllos, procede decretar la resolución por falta de consentimiento de la esposa, del contrato de opción de compra firmado el 9 de Agosto de 1992 entre Don Pablo y Don Clemente; condenando a Don Pablo, en la persona de su tutor Don Jorge, a que restituya a HORNO COVADONGA S.L la suma de 4 millones de pesetas, que devengaran desde el 10 de Agosto de 1992 y hasta la notificación de esta sentencia el interés legal del dinero, y desde esa fecha hasta su completo pago dicho interés incrementado en dos puntos. Todo ello imponiendo a la parte actora las costas de esta primera instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 30 de Julio de 1998, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Jorge y Doña Filomena contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Oviedo, con fecha 12 de Mayo de 1997, resolución que revocamos. Y con estimación de la demanda formulada por Don Jorge, como tutor del incapacitado Don Pablo y Doña Filomena, contra la entidad HORNO COVADONGA S.L, declaramos la inexistencia del contrato de opción de compra concertado entre Doña Gema y HORNO COVADONGA S.L, aparentemente plasmado en fotocopia de fecha 9 de Agosto de 1992. Desestimamos la reconvención deducida por HORNO COVADONGA S.L frente a Don Jorge, en la representación indicada y Doña Filomena a los que absolvemos de las pretensiones deducidas en la reconvención. Todo ello con expresa imposición a la demandada y reconviniente HORNO COVADONGA S.L de la totalidad de las costas procesales de la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las causadas en el presente recurso".

TERCERO

La Procuradora Doña Silvia Casielles Moran, en representación de HORNO DE COVADONGA S.L, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. Error de derecho en la apreciación de la prueba por infracción del artículo 1214 del Código Civil, en relación con los artículos 1232 del mismo cuerpo legal. Motivo segundo: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia por infracción del artículo 1225 del Código Civil, en relación con el artículo 1214 del mismo cuerpo legal, 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia aplicable al caso.

Motivo tercero: Infracción de las normas delordenamiento jurídico y de la jurisprudencia por infracción del artículo 1254 y 1258 del código Civil, en relación con el artículo 1214 del mismo cuerpo legal.

Motivo cuarto: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia por infracción del artículo 1124 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Natalia Martín de Vidales Llorente, en representación de Don Jorge, que actua como representante de su hermano declarado incapaz Don Pablo, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...díctese la resolución que corresponda para resolver el recurso planteado por votación y fallo".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de Diciembre de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jorge, como tutor de su hermano declarado incapaz Don Pablo, y Doña Filomena, interpusieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra la entidad HORNO COVADONGA S.L., para que se declarara la nulidad del documento privado de opción de compra, de fecha 9 de Agosto de 1992, supuestamente otorgado por Don Pablo.

La demandada se personó en autos y formuló oposición a la demanda y al propio tiempo interpuso reconvención para que se declarara resuelto el contrato indicado y en su virtud se condenara a Don Pablo a la entrega a la misma de la suma de 4.000.000 de pesetas, más los intereses legales.

En sentencia dictada en primera instancia se desestimó íntegramente la demanda inicial; y se estimó la reconvención, por lo que decretaba la resolución del contrato, por falta de consentimiento de la esposa de Don Pablo, condenando a éste al pago a la entidad reconveniente de la suma reclamada, con intereses legales desde el día 10 de Agosto de 1992 hasta la notificación de la sentencia y desde esta fecha hasta su completo pago dicho interés incrementado en dos puntos.

Por los demandantes se formuló recurso de apelación contra la anterior sentencia y por la Audiencia Provincial de Oviedo se estimó el recurso interpuesto, por lo que se declaró la inexistencia del contrato de opción de compra, concertado entre Don Pablo y HORNO COVADONGA S.L, aparentemente plasmado en fotocopia de fecha 9 de Agosto; y se desestimó la reconvención deducida por HORNO COVADONGA S.L, frente a Don Jorge, en la representación indicada y Doña Filomena, a los que absuelven de las pretensiones deducidas; con expresa imposición a HORNO COVADONGA S.L de la totalidad de las costas procesales de la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las causadas en el recurso de apelación.

Por la entidad demandada y reconveniente se ha formulado contra esta sentencia recurso de casación al que se ha opuesto el demandante Don Jorge, en la representación referida.

SEGUNDO

Los actores sostuvieron en su demanda, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1261 y 1262 del Código Civil que la acción de compra reflejada en el mencionado documento respecto a un local comercial situado en la planta baja de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Oviedo, propiedad de los mismos, era inexistente por falta de consentimiento, puesto que no existía documento original, la firma de Don Pablo había sido estampada fraudulentamente mediante repetición xerocopiada, prevaliéndose del estado mental del presunto vendedor, y, además, no aparecía firmado por Doña Filomena, su esposa, copropietaria del local.

Don Pablo adquirió en estado de casado con Doña Filomena el local comercial de referencia, mediante escritura pública de fecha 21 de Julio de 1977, que cedió en arrendamiento a la entidad demandada HORNO COVADONGA SL en virtud de contrato concertado el día 24 de Enero de 1990, sosteniendo esta arrendataria demandada, en concreto mediante documento privado de 9 de Agosto de 1992 que ambas partes habían concertado una opción de compra del mismo, en el precio de 50.000.000 de pesetas y con un periodo de duración de diez años; constituyendo, por tanto, la existencia o inexistencia de contrato el núcleo central y decisivo de la controversia.

Como expresa la sentencia recurrida hay que señalar que ninguna de las partes ha aportado el documento original, (la actora por sostener que no existió, la demandada por sostener que el concedente de la acción sólo le había entregado una simple fotocopia). La fotocopia aportada ha sido objeto de dos examenes periciales, uno extrajudicial y confeccionado por el Perito Don Franco, a instancia de los actores, en el que se concluye que las firmas atribuidas a Don Pablo, estampadas en el anverso y reverso son idénticas y ello es revelador de que se han realizado manipulaciones mediante la repetición xerocopiada de una firma; conclusión que también comparte el Perito Don Lorenzo, designado en periodo probatorio y que emitió informe con plenas garantías de contradicción el cual señala que entre éstas se observa una coincidencia completa, siendo practicamente imposible que esta identidad pueda darse entre dos firmas de una misma persona, por lo que concluye que las examinadas pertenecen al demandante "pero han debido de ser tomadas en fotocopia de otro documento y posteriormente superpuestos en éste para realizar la fotocopia, por lo que, tanto las firmas como todo el documento objeto de esta pericial, han de ser considerados como falsos o fraudulentos".

TERCERO

Los dos primeros motivos se formulan al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El primero por infracción del artículo 1214 del Código Civil en relación con el 1232 del mismo cuerpo legal.

El segundo por infracción del artículo 1225 del Código Civil, en relación con el 1214 del mismo y 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia aplicable al caso.

A tal efecto, la entidad recurrente, observa que la apreciación de la falsedad por la sentencia recurrida viola el artículo 1214, ya que cada parte ha de probar los hechos alegados y en los que funda su derecho, sin que sea permitido, según la recurrente, que el Tribunal analice la prueba presentada por esta parte con la previa de la falsedad del documento; y también se refiere en su defensa que el Tribunal puede valorar los documentos privados no reconocidos en unión de otros elementos de juicio que se infieren de lo incoado.

Para dictar sentencia en base a un enjuiciamiento de hecho y de derecho, o, dicho de otra manera, de un enjuiciamiento que tiene su punto de partida en una comprobación de la existencia o inexistencia de los hechos, basta al Juez con que al final del proceso ese material fáctico quede fijado, con independencia de la fuente de donde hayan provenido las pruebas para la demostración de la existencia o inexistencia de los hechos. Si se le ha demostrado el hecho, le es indiferente quién la haya llevado a cabo.

La jurisprudencia permite pero no obliga a tener en cuenta unos documentos privados carentes de firma y tal facultad se otorga en conexión con el resto de la prueba, de manera que lo potestativo no puede convertirse en reglado. (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Noviembre de 1996).

Es doctrina reiterada de esta Sala (Sentencias de 30 de Marzo de 1982, 15 de Octubre de 1984 y en especial la de 19 de Junio de 1978), que las fotocopias no adveradas, ni contejadas con sus originales, carecen de fuerza probatoria respecto a su contenido; declaración que resulta evidente, dada la facilidad mecánica de superponer, componiendo, un determinado texto y sus correspondientes firmas, fotocopiando después el resultado, sin que sea fácilmente apreciable el fraude, y sin que, por otra parte, sea posible tener en cuenta, en el presente caso, la también doctrina jurisprudencial referida a que la Sala de instancia, en uso de su soberanía en la apreciación de la prueba, puede valorar los documentos privados no reconocidos, en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado, circunstancia no concurrente en este caso, pues en la sentencia recurrida no existe otro elemento objetivo demostrativo, distinto del documento impugnado, que permita considerar como probado el hecho fundamental que sirvió de base a la sentencia recurrida. (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Octubre de 1987). En igual sentido la Sentencia de 7 de Junio de 1999.

La sentencia recurrida ha hecho un uso razonable de su soberanía en la apreciación de la prueba, que los motivos esgrimidos no pueden destruir, toda vez que pretenden unilateralmente, que haga una valoración distinta. La razonabilidad de esta apreciación se refuerza si se advierte que la entidad demandante no aporta prueba sobre el pago del precio de la opción. Por ello la sentencia recurrida ha cumplido con la disposición aplicable, artículo 1261 del Código Civil, sobre elementos del contrato, en la medida en que el elemento del consentimiento, conjunción de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes, no se ha estimado acreditado.

Por tanto los motivos tienen que ser desestimados, pues no se denuncia error de derecho en la valoración de la prueba y se desconoce que la misma incumbe a los órganos jurisdiccionales de instancia y que esa valoración es indiscutible en el trámite casacional, salvo que, articulado el correspondiente motivo de casación, se acredite, a través de la exégesis de los preceptos legales que contienen indicaciones normativas sobre la valoración de la prueba, que los órganos de instancia incurrieron en una errónea valoración de ésta determinante de infracción de aquéllos preceptos valorativos o de las más elementales y evidentes exigencias de la sana crítica.

CUARTO

El motivo tercero se formula al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1254 y 1258 del Código Civil, en relación con el artículo 1214 del mismo código.

La recurrente, con invocación de preceptos genéricos, pretende que se declare en casación que se había producido la existencia del concurso de voluntades.

La desestimación de los anteriores motivos hacen innecesario por inoperante un nuevo tratamiento del motivo, que tiene que decaer.

QUINTO

El motivo cuarto se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1124 del Código Civil.

La recurrente alega que la falta de concurrencia en el documento, que pretende, como existente de la esposa del presunto otorgante, que hoy es demandante, determinaría la resolución del contrato, al referirse la esgrimida y no probada opción de compra a un bien ganancial.

Habida cuenta de la declaración aceptada de inexistencia del contrato, la pretensión de resolución carece de posibilidad alguna.

Por tanto, el motivo decae.

SEXTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso a la sociedad recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Silvia Casielles Moran, en nombre y representación de HORNO DE COVADONGA S.L, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 30 de Julio de 1998, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la sociedad recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Clemente Auger Liñán.

Román García Varela.

Jesús Corbal Fernández. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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