STS 836/2005, 10 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución836/2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Noviembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1187/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Carlos J. Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de D. Cristobal, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo número 497/1997, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 1 de febrero de 1999, dimanante del juicio de menor cuantía 75/1994 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela (Alicante). Habiendo comparecido en calidad de recurrida la procuradora D.ª Isabel Campillo García, en nombre y representación de D. Pedro Enrique y D.ª Lidia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Cristobal interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Dª Marí Juana; D. Pedro Enrique; Dª Lidia; D. Francisco; D. Ángel Jesús y D. Vicente mediante la que solicitaba la declaración de nulidad de una serie de contratos de compraventa celebrados entre D. Ismael y los restantes demandados fundándose en la falta de capacidad de éste y en la existencia de causa ilícita y fraude por existir un precio inferior al pactado y no haberse satisfecho el mismo.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Orihuela (Alicante), ante el que se presentó la demanda, dictó sentencia el 16 de diciembre de 1996 en cuyo fallo se declaraba que «apreciando la concurrencia de litis consorcio pasivo necesario, por desistimiento respecto del incapaz, en la persona de su legal representante, no procede entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión debatida respecto de la demanda formulada por el Procurador Sr. Mínguez García, en nombre y representación de D. Cristobal, contra D. Pedro Enrique y Dª Lidia, dejando imprejuzgada la acción y absolviendo en la instancia a los citados demandados con imposición de costas a la parte actora».

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el demandante D. Cristobal, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia el 1 de febrero de 1999, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Follana Murcia en representación de Don Cristobal contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Orihuela en fecha 16 de diciembre de 1996 en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia, confirmar como confirmamos íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

CUARTO

La sentencia, se funda, en síntesis, en lo siguiente:

No es jurídicamente correcto apreciar la falta de litis consorcio pasivo necesario y al propio tiempo estudiar la falta de personalidad del actor, la prescripción de la acción y el fondo del asunto, no obstante lo cual no procede entrar a conocer sobre las excepciones propuestas por la parte demandada al haber sido consentida su resolución con la sentencia.

La demandada Dª Marí Juana, en su calidad de tutora y legal representante del declarado judicialmente incapaz D. Ismael había comparecido en autos para allanarse a la demanda; los demandados D. Francisco y D. Ángel Jesús, por una parte, D. Vicente, demandado como heredero de Dª Marí Juana, por otra, y los demandados D. Pedro Enrique y Dª Lidia, por otra, se habían opuesto a la demanda. Sin embargo, excepto la primera y los dos últimos, los demandados han llegado a una transacción y se ha desistido del procedimiento frente a ellos, pidiéndose la continuación del pleito respecto de Dª Marí Juana, D. Pedro Enrique y Dª Lidia, ya que con ellos no se pudo llegar a un acuerdo. Aunque el auto de desistimiento de 27 de junio de 1995 decía que se tenía por desistidos a los expresados demandados y además a Dª Marí Juana, esto último no es correcto cuando a continuación en el acta de comparecencia de 18 de julio de 1995 la parte actora manifestaba que se afirmaba y ratificaba en la demanda presentada, habiéndose allanado a la demanda la codemandada Dª Marí Juana, lo cual indica que ésta había formulado allanamiento y sobre la misma no se había desistido, porque no era preciso.

La sentencia de instancia, en consecuencia, no debió apreciar el litis consorcio pasivo necesario como excepción. La sentencia, sin embargo, resuelve sobre el fondo del asunto.

Entrando a conocer únicamente respecto de las pretensiones dejadas subsistentes en la litis, sin valorar el acuerdo transaccional, procede fijar los siguientes hechos:

En fecha 22 de noviembre de 1985 se otorga escritura pública de venta ante el Notario de la Ciudad de Callosa de Segura, compareciendo de una parte Don Ismael, y de otra Doña Lidia, casada con Don Pedro Enrique, y aquél vende a ésta una finca rústica en la misma ciudad de Callosa de 22 áreas y 41 centiáreas, por precio de 150.000 pts. que el transmitente manifiesta haber recibido antes de ahora de la compradora a la que confiere carta de pago.

En fecha 25 de noviembre de 1.985 se otorga otra escritura pública de venta ante el Notario de la ciudad de Dolores, compareciendo de una parte Don Ismael y de otra Doña Lidia, casada con Don Pedro Enrique, y aquél vende a ésta una finca rústica en Callosa de Segura de 12 áreas y 75 centiáreas, por precio de 150.000 pts, confesando el vendedor tener recibidas de la compradora.

El vendedor, demandado y allanado, fue declarado incapaz en autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía n° 191/87 del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Orihuela y en virtud de sentencia de 13 de noviembre de 1.992.

Sobre estas escrituras de venta la parte apelante sostiene que se trata de una apropiación indebida de las tierras por parte de la compradora ya que se trató de simulaciones de compraventa, que el vendedor era incapaz y que no hubo precio, lo que constituiría una falta de causa como elemento esencial de la validez del contrato, y por el contrario, de su nulidad por simulación absoluta.

A juicio de la Sala la parte demandante no ha acreditado que la parte vendedora en las correspondientes escrituras de venta actuara en el negocio jurídico con una capacidad viciada. Don Ismael padeció etapas de reconocimientos médicos, pero no fue hasta el 13 de noviembre de 1992 cuando fue declarado judicialmente incapaz. La capacidad de una persona se presume y el notario ha de dar fe de la capacidad del otorgante. La incapacidad debe ser declarada mediante sentencia judicial, como dice el art. 199 del Código civil y en todo caso la incapacidad debe interpretarse restrictivamente. No puede decirse que al momento del otorgamiento las escrituras el vendedor fuera incapaz y por tanto las ventas son válidas.

En cuanto a la causa del contrato, como expresa el art. 1274 del Código civil, en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra. Los referidos contratos contienen una causa determinada, como es el precio, y por ello, de conformidad con el art. 1277, la causa es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario. La presunción de la existencia de la causa admite prueba en contrario. Una cosa es que el precio pueda reputarse inferior y otra es que no exista.

Concluye la Sala que la parte actora y apelante no ha conseguido probar la nulidad de las ventas, en relación con la alegada vulneración del art. 1261 del Código civil, y por tanto debe desestimarse la demanda y confirmarse la sentencia apelada.

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Cristobal se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Con fundamento en el artículo 1692.4º LEC, por error en la apreciación de la prueba, basado el mismo en documentos que obran en autos, demuestran la equivocación del juzgador, no resultando contradichos por otras pruebas antiguo [parece existir un error de redacción], por infracción del artículo 1214 CC. Todo lo cual supone hoy el quebranto del ordenamiento jurídico y jurisprudencia que se citará aplicable todo ello para resolver las resoluciones objeto del debate.»

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente: al demandado no le es lícito en aplicación del artículo 1214 CC negar o adoptar una postura de simple negación cuando puede y debe hacer lo contrario. No parece motivación suficiente expresar que no se ha probado la nulidad, como la sentencia recurrida expresa.

Cita, como extremos no valorados en la sentencia, determinados informes psiquiátricos, la declaración de la madre del declarado incapaz en el testamento de 16 de mayo de 1949 sobre el estado de demencia en que se encuentra su hijo y la propia sentencia de incapacidad de 1992 que se pronuncia sobre una petición fiscal de 1987, muy próxima a los hechos de 1985.

El precio es vil y no se consigna ni se prueba. La parte recurrente ha demostrado que las fincas en 1985 tenían un valor superior. A la demanda se acompañó una libreta de ahorro a nombre de varios familiares, entre ellos el actor, que recogen ingresos posteriores a las escrituras de algunas ramas familiares (correctamente las que transigieron) pero no se recoge ninguna entrega de los recurridos. En prueba de concesión se dijo que el precio realmente pagado fue el de 8 00 1000 pts. por tahulla. Este precio sigue siendo vil e inconcebible para fincas de carácter urbano en el Plan de Ordenación y no se acredita su pago.

La transacción debe ser analizada, demostrando que las ramas a que se refiere nada pagaron en 1985, pero después han hecho algunos pagos a cuenta de un desconocido precio, como se demuestra en la libreta de ahorros.

Igualmente debe valorarse el allanamiento de la tutora, que defiende así una postura que favorece al incapaz.

Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1974 sobre la carga de la prueba.

Citadas las sentencias de 31 de marzo de 1977 y 24 de mayo de 1977 sobre aplicación del artículo 1253 del código civil sobre presunciones judiciales. Entiende que este precepto ha sido inaplicado. Se hace recaer un peso excesivo sobre la parte recurrente en cuanto a la prueba liberando enteramente a la contraria, que reconoce al menos un precio vil, y luego lo rectifica en prueba, y no intenta siquiera probar pago alguno.

Cita, finalmente, la sentencia de 24 de noviembre de 1998, a propósito de la integración del factum.

Motivo segundo. «Con el mismo fundamento en el artículo 1692 .4º LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia para resolver las cuestiones debatidas y con infracción por lo aplicación adecuada del artículo 1253 CC

El motivo se funda, en síntesis, en la exposición del fundamento anterior y doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo últimamente citada y denuncia error respecto al hecho base de la presunción (falta de consentimiento por falta del debido conocimiento exigido por artículo 1261 CC). Esta impugnación es factible en casación por tratarse de simulación absoluta a tenor de la sentencia de 23 de abril de 1980, que sintetiza el criterio seguido por las sentencias de 9 de enero de 1947, 11 de enero de 1951 y 30 de enero de 1953. Motivo tercero. «Al amparo de dispuesto en artículo 1692.4º LEC por infracción de los preceptos que regulan la causa en el CC, que son los artículos 1474 y 1475 y siguientes y doctrina que los interpreta. E infracción asimismo de lo dispuesto en cuanto a requisitos de la contratación por el artículo 1261.1º y del CC

El artículo 1263 CC dice que no pueden prestar consentimiento los locos. El artículo 1234 CC explica lo que se entiende por causa de los contratos onerosos, mientas el artículo 1275 ordena la falta de efectos de los contratos sin causa o con causa ilícita y el artículo 1276 prescribe la nulidad que acarrea la expresión de la falsa causa en los contratos.

En cuanto al consentimiento, parece fundarse en que sólo los actos del incapaz posteriores a la declaración judicial de incapacidad pueden resultar viciados y tal doctrina no puede compartirse. El fundamento de la falta de capacidad de los locos solamente es natural. El artículo 1263 y 1264 CC hace abstracción de que el sujeto esté o no incapacitado. La doctrina del Tribunal Supremo conecta con las circunstancias en cada caso la apreciación de la incapacidad natural (sentencias de 21 de abril de 1911, 27 de marzo de 1983, 1 de febrero de 1986, 18 de marzo de 1988, etc.) El precepto que suele aplicarse es tanto el 1263.1 como el 1261.1º. Cita la sentencia de 1 de febrero de 1986 que aplica el artículo 1263.2º en un caso de incapacidad no declarada en el momento de la realización del contrato, aunque sí con posterioridad, como aquí en este caso sucede.

Se admite, pues, la incapacidad natural aunque no exista declaración judicial. Procede, pues, valorar la prueba y se ha invocado la vulneración de los artículos 1214 y 1253 CC en los motivos anteriores.

En cuanto al requisito de la causa, igualmente exigido por los preceptos citados, no se da el presupuesto del precio, es decir, no existe causa. La fe notarial no puede dar la constancia de un precio que se dice recibido. Las cantidades reconocidas por la contraparte, no se prueban en cuanto su entrega. En la libreta que otros familiares abren posteriormente al incapaz nada se refleja. No se trata, como dice la sentencia recurrida, de que el precio sea escaso, sino que dicho precio no existe. Cabe afirmar que el obligado a la prueba es la contraparte, que no prueba lo que comunica al notario, luego rectifica y también deja improbado.

Termina solicitando que se dicte sentencia casando y revocando la recurrida y teniendo en cuenta el petitum de la demanda y motivos alegados y articulados, se dicte en su día sentencia ajustada a Derecho de conformidad con lo expuesto, resolviendo en cuanto a costas de conformidad con las normas generales.

SEXTO

Don Pedro Enrique y su esposa D.ª Lidia han comparecido por medio de su representación procesal y han impugnado el recurso de casación interpuesto solicitando, en virtud los argumentos que se recogen en el expresado escrito, que se declare no haber lugar al recurso y se condene en costas a la parte recurrente, con la pérdida del depósito que hubiese constituido.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la adecuada comprensión del supuesto de hecho en relación con el cual se plantea el presente recurso de casación conviene recoger los hechos que resultan de la apreciación probatoria contenida en la sentencia recurrida inferida de sus fundamentos:

1) En fecha 22 de noviembre de 1985 se otorga escritura pública de venta ante el Notario de la Ciudad de Callosa de Segura, compareciendo de una parte Don Ismael, y de otra Doña Lidia, casada con Don Pedro Enrique, y aquél vende a ésta una finca rústica en la misma ciudad de Callosa de 22 áreas y 41 centiáreas, por precio de 150 000 pts., que el transmitente manifiesta haber recibido antes de ahora de la compradora a la que confiere carta de pago.

2) En fecha 25 de noviembre de 1985 se otorga otra escritura pública de venta ante el Notario de la ciudad de Dolores, compareciendo de una parte Don Ismael y de otra Doña Lidia, casada con Don Pedro Enrique, y aquél vende a ésta una finca rústica en Callosa de Segura de 12 áreas y 75 centiáreas, por precio de 150 000 pts, confesando el vendedor tener recibidas de la compradora.

3) El vendedor fue declarado incapaz en autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía n° 191/87 del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Orihuela y en virtud de sentencia de 13 de noviembre de 1992.

4) La parte recurrente ha mantenido en la instancia que el vendedor era incapaz y que no hubo precio, por lo que las ventas a las que se hace referencia deben considerarse nulas por faltar dos de los requisitos del contrato considerados esenciales a tenor del artículo 1261 del Código civil, a saber, el consentimiento y la causa.

5) A juicio de la Sala de instancia la parte demandante no ha acreditado que la parte vendedora en las correspondientes escrituras de venta actuara en el negocio jurídico con una capacidad viciada. D. Ismael padeció etapas de reconocimientos médicos, pero no fue hasta el 13 de noviembre de 1992 cuando fue declarado judicialmente incapaz.

6) En cuanto a la causa del contrato, la Sala de instancia aprecia que no ha quedado probada la inexistencia de precio, pues una cosa es que el precio pueda reputarse inferior y otra es que no exista.

SEGUNDO

Al formular el primer motivo de casación no ignora la parte recurrente que el error en la apreciación de la prueba fundado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, en que se apoya el motivo, ha sido suprimido a partir de la modificación operada en la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 10/1992, de 30 de abril, por lo cual es obligado ceñirse en el análisis del motivo a la invocada vulneración de los artículos 1214 y 1253 del Código civil (ambos derogados en la actualidad y sustituidos por la regulación contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil) y de la jurisprudencia contenida en determinadas sentencias que cita.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La invocación del artículo 1214 del Código civil (insuficiente por sí misma para fundamentar un recurso de casación según reiterada jurisprudencia sentada, entre las sentencias más recientes, por la de 29 de septiembre de 2005), en conexión con la invocación del artículo 1253 del mismo Código, se funda por la parte recurrente en que la apreciación probatoria que realiza la sentencia de instancia hace recaer sobre ella la carga de probar la incapacidad del otorgante de las compraventas cuya nulidad se postula, cuando, a su juicio, la postura de simple negación de la parte demandada, en unión de los elementos que obran en autos, debía conducir a la sentencia apelada a apreciar la falta de capacidad del afectado en aplicación de la prueba de presunciones mediante la integración del factum o hechos probados, como autoriza la sentencia del Tribunal Supremo que cita de 24 de noviembre de 1998.

Partiendo de la intangibilidad en casación de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, resulta evidente que la cita de diversos elementos probatorios que hace la parte recurrente no puede tener como finalidad que esta Sala realice una nueva apreciación de la prueba (puesto que ello bastaría sin más para la desestimación del recurso), sino que debe entenderse, al hilo de los preceptos invocados, como la justificación de que, a su juicio, su examen es suficiente: a) bien para provocar un desplazamiento de la carga de la prueba sobre la parte demandada, a la vista de las circunstancias que verterían dudas sobre la capacidad del otorgante de los contratos de compraventa; b) bien para inferir, aplicando la técnica de las presunciones, de distintos hechos a los que se refiere, la falta de consentimiento y precio; c) todo ello mediante el ejercicio por esta Sala de sus facultades de integrar los hechos declarados probados que reconoce la jurisprudencia.

Estas conclusiones no pueden ser aceptadas.

CUARTO

Cuando la parte recurrente postula el desplazamiento de la carga probatoria sobre la parte demandada, no invoca un concreto precepto legal que opere la inversión probatoria solicitada, sino que parece apoyarse, a tenor de sus alegaciones, bien en la procedencia de estimar que la mayor facilidad para probar determinados hechos controvertidos por la parte demandada obliga a hacer recaer las consecuencia de la falta de prueba sobre ellos, bien a estimar que, en suma, la prueba existente conduce a una inicial demostración de los hechos que postula, sólo susceptible de ser enervada mediante contraprueba por la parte demandada, que asumiría así lo que a veces se ha llamado carga natural de la prueba, la cual se origina cuando la contraparte a la que formalmente corresponde la carga probatoria ha probado inicialmente los hechos en que funda su pretensión.

Dado que lo primero no se demuestra y ni siquiera se alega específicamente, y que lo segundo afecta a la función de valoración de la prueba en sentido estricto, conviene subrayar que ésta corresponde al Tribunal de instancia y que este régimen no resulta alterado por el hecho de que frente a las conclusiones obtenidas puedan existir elementos probatorios de signo contrario que aquél no haya considerado de relevancia suficiente, pues esta circunstancia constituye un elemento natural de todo proceso de apreciación.

En el caso examinado la inversión de la carga de la prueba que en definitiva se propone supondría, además, obligar a la parte demandada a demostrar la capacidad del vendedor, cosa que equivaldría a establecer una presunción de incapacidad de éste fundada en la existencia de indicios acerca de su concurrencia. De este modo tropezaría de manera flagrante con el mandato contenido el artículo 199 del Código civil, con arreglo al cual nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la ley. Según reiterada jurisprudencia, de conformidad con la regla general del art. 322 del Código civil, la incapacidad no puede ser presumida, como exigen los principios constitucionales de libertad personal y libre desarrollo de la personalidad, sino que la capacidad de la persona se presume siempre, mientras su incapacidad, como excepción, no sea probada de modo evidente y completo (sentencias de 10 de abril de 1987, 18 de marzo de 1988, 19 de febrero de 1996 y 19 de noviembre de 2004). Como dice la sentencia de 28 de junio de 1990, «la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya por una prueba concluyente en contrario, requiriéndose en consecuencia una cumplida demostración mediante una adecuada prueba directa -sentencias de esta Sala de 10 de febrero de 1986, 10 de abril de 1987, 26 de septiembre de 1988, 20 de febrero de 1989, entre otras-, por lo que no es posible que la referida presunción legal y jurisprudencial pueda ser destruida mediante otra presunción de las llamadas "de hombre" ("presumptio hominis" o "presumptio facti"), contempladas en el artículo 1253 del Código Civil, como aquí pretende la recurrente.»

QUINTO

Según la jurisprudencia (entre las más recientes, sentencia de 21 de septiembre de 2005), esta Sala sólo podría penetrar en análisis de los hechos declarados probados - excepcionalmente, dice la expresada sentencia- en el caso de que por la parte recurrente se hubiera demostrado que la Sala de instancia ha incurrido en una valoración arbitraria o irrazonable de la prueba por ser las conclusiones obtenidas contrarias a las reglas de la sana crítica.

La parte recurrente renuncia expresamente, según afirma, a esta formulación en relación con la vulneración del artículo 1214 del Código civil que invoca y, por otra parte, el examen de las objeciones opuestas de manera concreta por la parte recurrente a la valoración de determinados elementos probatorios no permite afirmar que se haya incurrido en dicha arbitrariedad o falta de lógica: los informes psiquiátricos revelan en el afectado, como recoge la sentencia de instancia, antecedentes de esta naturaleza, pero no permiten sostener que sea irracional la conclusión obtenida por la Sala de instancia sobre su insuficiencia para acreditar la incapacidad del afectado, como revela el hecho de que en el primer informe citado por la parte recurrente (correspondiente al año 1991), al lado de las afirmaciones que ésta destaca, se dice también que el presunto incapaz «pese a haber tenido una psicobiografía con antecedentes psicóticos, en la actualidad sólo se destaca una postura defensiva paranoide. Aspectos intelectivos relativamente bien conservados para su edad; el deterioro mental que se observa no es excesivo»; la manifestación de la madre del incapaz en su testamento sobre el estado mental de su hijo se hace con muchos años de antelación al otorgamiento de las escrituras de venta (año 1949); la sentencia de incapacidad, más próxima del tiempo, contiene en su fundamentación una manifestación en el sentido de que «ha resultado acreditado que el presunto incapaz no presenta el grado de deterioro mental necesario para poder establecer que el mismo no puede regir por sí su propia persona y bienes», aunque el juzgador se inclina finalmente por la declaración de incapacidad por consideraciones más bien de futuro: para evitar que los últimos años de su vida llegue a carecer el interesado de los auxilios indispensables a la vista del desinterés hacia él de los próximos parientes excepto en lo referente a las escasas propiedades que conserva «cuyas últimas transmisiones no le han reportado beneficio económico alguno que le permita mejorar su situación personal»; la transacción a que se llegó con alguno de los parientes demandados parte de la base de considerar existentes y válidos los contratos de compraventa celebrados diez años antes, en cuanto se les atribuye eficacia para la transmisión de propiedad y se hace referencia al precio fijado, en contraposición al muy superior que se reconoce a los inmuebles en las nuevas operaciones de venta; y el allanamiento de la tutora sólo consta, según manifiesta la sentencia de apelación, por la manifestación del demandante en la comparecencia celebrada ante el Juzgado, por lo que de ella no puede inferir alguna consecuencia probatoria sólida sobre las razones que la motivaron, salvo su inclusión en el documento transaccional citado, en el que muestra su conformidad con sus términos como los demás intervinientes.

Es visto, pues, que de los elementos probatorios que la parte recurrente destaca ante esta Sala no puede inferirse que la conclusión probatoria obtenida por la sentencia de instancia sea absurda, irracional o inverosímil, pues de los mismos no resulta con la evidencia necesaria la existencia de una situación de hecho contraria a la apreciación que se combate.

SEXTO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que la infracción del hoy derogado y sustituido artículo 1253 del Código civil, relativo a la prueba de presunciones, sólo puede producirse en los casos en los cuales se ha propuesto esta forma de acreditación de hechos en la instancia o la misma ha sido utilizada por el juzgador, o, finalmente, cuando éste ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas (entre las más recientes, sentencia de 11 de octubre de 2005); pero no en aquellos casos, como el presente, en los cuales el Tribunal se ha limitado a obtener las conclusiones de hecho que ha estimado más adecuadas con arreglo a los elementos probatorios que le han sido brindados en el proceso sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica.

La parte recurrente no establece con la necesaria precisión el hecho base del que pretende extraer la inferencia sobre la acreditación del hecho en que funda su pretensión. Aparte la imposibilidad de fundar en presunciones la prueba de la incapacidad, ya examinada con arreglo a la jurisprudencia, no podríamos aceptar como hecho base la enajenación mental atribuida al otorgante con anterioridad al otorgamiento de los contratos de compraventa (para inferir de ella la falta de consentimiento en el otorgamiento de esos contratos), cuando el carácter permanente de aquélla no se ha aceptado como probado por el tribunal de instancia con razonamientos que en modo alguno incurren en falta de lógica; ni podríamos tomar como hecho probado del cual se infiere la inexistencia de precio la falta de pago del mismo, cuando la prueba en que pretende basarse esta falta de pago (el carácter bajo o vil del precio pactado y la falta de abono de dicho precio en la libreta de ahorro abierta a nombre de varios familiares) son manifiestamente insuficientes para demostrar dicha circunstancia, frente al hecho de que en la propia escritura otorgada ante notario se consignó el precio como recibido, por más que luego los demandados dijeron haber sido éste superior en la realidad, y no consta que el vendedor no estuviera interesado en la venta, sino más bien se diría acreditada su situación de necesidad económica, puesta de manifiesto en la sentencia de incapacitación posterior.

Separándose de este modo de la invocación de una presunción hominis en sentido propio, el recurrente parece referirse a la necesidad de obtener unas determinadas consecuencias probatorias de la confluencia de una serie de indicios que estima determinante de la conclusión fáctica que postula. Obrando así, sin embargo, no plantea la cuestión en los estrictos términos del precepto que cita, que no puede por ello considerarse infringido, sino que se refiere a una de las modalidades de apreciación de la prueba, la llamada en sentido propio apreciación conjunta, que se rige por el principio de experiencia recogido en el adagio omnia probant quod non singula. Esta forma de apreciación probatoria pertenece a las facultades del tribunal de instancia, y su revisión en casación fundada en lo ilógico de las presunciones eventualmente aplicadas para llevarla a cabo está subordinada al hecho de que la conclusión probatoria se haya obtenido mediante inferencias de esta naturaleza, pero no puede realizarse si no se ha aplicado esta técnica, sino que la labor del tribunal se ha limitado al examen de la prueba directa. Como dice la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 1997, «no cabe confundir el proceso de apreciación y valoración de las pruebas con el proceso deductivo que lleva a decretar como demostrados hechos respecto a los cuales no se aportan pruebas directas».

SÉPTIMO

Las sentencias citadas como infringidas por la parte recurrente no son suficientes para invertir la conclusión desestimatoria que se acaba de sentar. Algunas de ellas contienen doctrina general sobre la carga de la prueba, a la cual ya nos hemos referido. Especial hincapié se hace en la sentencia de 24 de noviembre de 1998 sobre la facultad de que dispone esta Sala para integrar el factum aportando al proceso, aunque no hayan sido apreciados por el tribunal de instancia, los hechos relevantes para la correcta aplicación de los preceptos del ordenamiento jurídico invocados como infringidos. En el caso contemplado en el proceso de que estamos conociendo la integración de los hechos probados por parte de este Tribunal, técnica a la que se ha acudido en los fundamentos anteriores, no es suficiente para concluir sobre la falta de coherencia lógica de la apreciación probatoria. En el supuesto que es objeto de aquella sentencia que invoca la parte recurrente, entre la conclusión de la existencia de precio que había obtenido la sentencia apelada por la vía de las presunciones, frente al conjunto de circunstancias de hecho que el tribunal de casación apreciaba en el supuesto examinado, entre ellas la evidencia de la falta de necesidad de la venta, existía una incoherencia que la Sala destaca y que conduce a estimar que el contrato fue simulado con simulación absoluta.

OCTAVO

El motivo segundo se apoya en la infracción del artículo 1253 del Código civil y se remite a la fundamentación del motivo primero en relación con la prueba de presunciones, por lo que debe ser desestimado al igual que éste.

NOVENO

El motivo tercero reprocha a la sentencia impugnada la vulneración de los artículos que regulan la causa en los contratos onerosos y la ineficacia de los contratos sin causa (artículos 1274 y 1275 del Código civil, que por error se citan como 1474 y 1475), así como la vulneración del artículo 1261.1º y del Código civil sobre la necesidad para que exista contrato de la existencia de consentimiento de los contratantes y causa de la obligación que se establezca.

Dado que, como se desprende de la desestimación de los anteriores motivos, la parte recurrente no ha impugnado con buen éxito la resultancia fáctica de la sentencia de apelación, el motivo debe decaer, puesto que de ésta se desprende que no se ha probado la incapacidad del vendedor en el momento del otorgamiento de los contratos cuya anulación se solicita (por lo que no puede apreciarse la falta de consentimiento alegada) ni la inexistencia de precio en los mismos (por lo que no puede apreciarse la falta de causa, integrada por la obligación de entrega del precio frente a la obligación de entrega del bien inmueble).

DÉCIMO

La desestimación íntegra del recurso de casación da lugar a la imposición de las costas a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo que ordena el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en la redacción aplicable a este precepto por razones temporales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por D. Cristobal contra la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante de 1 de febrero de 1999 por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Follana Murcia en representación de D. Cristobal contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de la ciudad de Orihuela en fecha 16 de diciembre de 1996 , y en su consecuencia, se confirma íntegramente, con imposición de las costas de alzada a la parte recurrente.

  2. Se imponen a la parte recurrente las costas de este recurso y la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos Román García Varela Ignacio Sierra Gil de la Cuesta PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

237 sentencias
  • STS 377/2010, 14 de Junio de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 14 d1 Junho d1 2010
    ...a los elementos probatorios que le han sido brindados en el proceso sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica (STS 10 de noviembre de 2005, RC n.º 1187/1999 ). El interrogatorio de las partes, si bien hace prueba contra su autor, no es un medio probatorio superior a las demás, de f......
  • ATS, 2 de Febrero de 2022
    • España
    • 2 d3 Fevereiro d3 2022
    ...a los elementos probatorios que le han sido brindados en el proceso sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica ( SSTS 836/2005, de 10 de noviembre; 215/2013 bis, de 8 de abril; y 586/2013, de 8 de octubre), incoherencia lógica que aquí no se ha La inadmisión del recurso implica las ......
  • SAP Navarra 128/2007, 29 de Junio de 2007
    • España
    • 29 d5 Junho d5 2007
    ...(hoy recogida en el art. 217.6 de la LEC ) y de la denominada carga natural de la prueba, la cual se origina, como señala la sentencia del T.S. de 10-11-2005, "cuando la contraparte a la que formalmente corresponde la carga probatoria ha probado inicialmente los hechos en que funda su prete......
  • SAP Valencia 441/2013, 18 de Octubre de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
    • 18 d5 Outubro d5 2013
    ...la capacidad de obrar ha dicho: "...Recuerda la sentencia del TSJ de Cataluña de 18 de septiembre del 2006, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10-11-2005 en el sentido que: «la inversión de la carga de la prueba que en definitiva se propone supondría, además, obligar a la part......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LX-4, Octubre 2007
    • 1 d1 Outubro d1 2007
    ...la existencia de indicios acerca de su concurrencia, lo que tropezaría de manera flagrante con la presunción legal de capacidad. (STS de 10 de noviembre de 2005; no ha HECHOS. El 22 de noviembre de 1985 se otorgó escritura pública por la que don F. J. C. vendía a doña R. R. J., casada con d......
  • Persona física. Sujeto de Derechos. Capacidad
    • España
    • Cuadernos Prácticos Bolonia Persona. Cuaderno I. La persona física. La capacidad, su localización
    • 29 d6 Agosto d6 2009
    ...de edad consagrada jurisprudencialmente (entre otras, STS Page 29 de 19 de febrero de 1996, STS de 19 de noviembre de 2004, STS de 10 de noviembre de 2005). Incapacitación que es entendida por la jurisprudencia como una "limitación de la misma (de la capacidad de obrar) que sólo se explica ......
  • Capítulo 4 - El concepto de "capacidad de obrar suficiente" en la Ley de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad. Su extensión a otros ámbitos
    • España
    • Las personas con discapacidad en el ordenamiento jurídico español
    • 3 d3 Dezembro d3 2008
    ...(art. 10.1 CE)". Presunción de capacidad que reitera constantemente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo la STS 10 noviembre 2005 al final de su su FD cuarto: "Según reiterada jurisprudencia, de conformidad con la regla general del art. 322 del Código civil, la incapacidad no......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR