STS 547/1,999, 16 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Junio 1999
Número de resolución547/1,999

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 30 de septiembre de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de los de esa ciudad, sobre Impugnación de contrato de compraventa; cuyos recurso han sido interpuesto de una parte por D. Juan Luis, representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra; y de otra por D. Cosmey de Dª. Elsa, representados asimismo por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián; siendo parte recurrida la entidad Lico Leasing, S.A., representada por el también Procurador D. Rafael Reig Pascual. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por la entidad Central de Leasing, S.A. , contra D. Cosme, Dª Elsay contra D. Juan Luis, sobre impugnación de contrato de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "declarando la rescisión del contrato de compraventa celebrado por los demandantes, por estar hecho en fraude de mi representada, y en su virtud, librar el correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad de Barcelona nº 2º para que practique la anotación preventiva de embargo de la finca embargada en el procedimiento ejecutivo nº 534/91, seguido ante este Juzgado contra D. Cosmey Dª. Elsa, y además condene a los demandados al pago de las costas que se produzcan en el presente procedimiento".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionados demandados comparecieron en el término concedido y contestaron a la demanda en el plazo legal, y tras alegas los hechos y fundamentos de derecho que estimaban de aplicación terminaban suplicando que se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Central de Leasing, S.A., representada en autos por el Procurador de los Tribunales Dª. Ana María Freixas Mir, contra D. Cosmey Dª Elsa, representados por el Procurador de los Tribunales Dª. María del Carmen Martínez de Sas, y contra D. Juan Luis, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Carmen Rami Villar, sobre revocación de contrato, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de la pretensión contra ellos deducida. Y con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Central de Leasing, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Undécima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1.994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Estimando el recurso de apelación deducido por Central de Leasing, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Barcelona en fecha 1 de septiembre de 1.993 y con revocación total de la misma debemos estimando la demanda presentada por Central de Leasing contra D. Cosme, Dª. Elsay D. Juan Luis, declarar y declaramos la rescisión por fraude de la compraventa verificada por los demandados en escritura pública de 22-1- 1991 de la vivienda inscrita en el Registro de la Propiedad nº NUM000de Barcelona Tomo NUM001libro NUM002, folio NUM003finca NUM004, debiendo ser cancelada la inscripción registral a que ha dado lugar y procederse a la anotación preventiva del embargo trabado contra la misma en méritos del juicio ejecutivo nº 534/91 contra la misma en méritos del juicio ejecutivo nº 534/91 para lo que se remitirá el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad, imponiendo a los demandados las costas de la primera instancia, sin pronunciamiento respecto a las de esta alzada".

TERCERO

Han sido interpuestos dos recurso contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 30 de septiembre de 1.994 por:

  1. D. Juan Luis, representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra, con apoyo en los siguiente y Único motivo: "Al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- La norma del ordenamiento jurídico que citamos como infringida es el propio art. 111 C.c., en el que la adversa fundamenta su acción, así como los arts. 1.291-3º y el 1.253 C.c."

  2. D. Cosmey Dª. Elsa, representados asimismo por el Procurador D. Carlos Zulueta Cebrián, con base en los siguientes motivos.- "Primero: Al amparo del nº 3 del art. 1.692 LEC, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.- Como norma del ordenamiento infringida citaremos el art. 248.3 LOPJ, en relación con el 359 LEC.- Segundo: Al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- Como norma del ordenamiento infringida ha de citarse el art. 1.822 C.c., en relación con el 1.144 del mismo cuerpo legal".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Rafael Reig Pascual, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 2 de julio de 1.999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

COMÚN A AMBOS RECURSOS.- Central de Leasing, S.A. instó procedimiento ejecutivo contra los cónyuges D. Cosmey Dª. Elsay contra DIRECCION000. en reclamación de la cantidad debida por esta sociedad, derivada de un contrato de "leasing" que había concertado con la ejecutante en el que aquellos cónyuges habían asumido la situación de fiadores solidarios. Ante la infructuosidad del embargo acordado judicialmente frente a los bienes de tales fiadores, Central de Leasing, S.A. demandó por el procedimiento declarativo de menor cuantía a los esposos fiadores y a D. Juan Luis, solicitando la rescisión por fraude de una compraventa por la que los primeros enajenaron en favor del segundo determinado inmueble, en ejercicio de la acción pauliana. El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda. Apelada esta sentencia por la actora, la Audiencia la revocó, estimandola.

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto recursos de casación los demandados D. Cosmey Dª. Elsa, y también el demandado D. Juan Luis.

  1. RECURSO DE CASACIÓN DE D. Juan Luis

PRIMERO

El único motivo del recurso se formula al amparo del art. 1.692.4º LEC, y en su abigarrada fundamentación se citan como infringidos los arts. 1.111, 1.291-3º, 1.253, 3, 1.284 y 1.297.2, todos del Código civil. La tesis central que se mantiene es la de que en la compraventa litigiosa no actuó como comprador con intención de dañar, y que la misma se efectuó meses antes de que se iniciara el procedimiento ejecutivo, por lo que no existía ni sentencia condenatoria de los compradores ni traba alguna sobre el bien que adquirió. Además alega que no está probado en autos que los demandados fiadores y la sociedad deudora careciesen de otros bienes para satisfacer la deuda, con lo que el requisito de la subsidariedad exigido legalmente para ejercitar la acción pauliana no se ha cumplido.

El motivo se desestima porque: A) El "consilium fraudis", necesario entre el deudor y tercero pueda probarse también mediante presunciones. Es racional y no arbitraria la de su existencia en este caso, en que el precio se confiesa recibido por los vendedores sin que haya probado, ni intentado siquiera hacerlo, que fue efectivamente pagado y sin que se entregase la posesión. B) El que la compraventa sea algunos meses anterior al inicio del procedimiento ejecutivo no impide que pueda ser rescindida por fraude, pues la doctrina de esta Sala admite el ejercicio de la acción pauliana para dejar sin efecto negocios anteriores a la exigibilidad de las deudas, realizados con el fin de procurarse una insolvencia que se hará perjudicial en el previsible futuro para el acreedor (sentencias de 2 de marzo de 1.981 y 17 de febrero de 1.986). El vendedor Sr. Cosmeconcertó el "leasing" en nombre y representación de DIRECCION000. por lo que no era ignorante de los plazos en que debían pagarse las cuotas, lo que no se hizo, dando lugar al tan mencionado proceso ejecutivo. C) La cuestión de la insolvencia del deudor es de mero hecho, dependiente de la apreciación de la prueba en la instancia, sin que el recurso extraordinario de casación sea una otra más en la que puedan volver a valorarse de nuevo todas las pruebas. Solo cabe en él alegar y fundamentar error de derecho en la apreciación de ellas, citando el precepto atinente a las mismas que se repute infringido. Además, es errónea la tesis del recurrente, pues el actor en el ejercicio de la acción pauliana puede cumplir el requisito legal de la "previa persecución" de bienes demostrando una ejecución infructuosa anterior sobre el patrimonio del deudor. No se le puede obligar a la prueba diabólica por imposible de que carece (hecho negativo) de toda clase de bienes. En poder del que impugna el incumplimiento del requisito de la insolvencia está la prueba del hecho positivo, mediante el señalamiento de bienes suficientes que no han sido agredidos.

SEGUNDO

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en costas del recurrente (art. 1.715.3 LEC).

  1. RECURSO DE CASACIÓN DE D. CosmeY Dª. Elsa.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, cita como infringidos los arts. 359 LEC y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues la práctica totalidad de los folios designados en el fundamento jurídico segundo para sentar los hechos probados no se corresponden con los hechos a los que, supuestamente, se pretende hacer referencia; no amparan aquellos folios la acreditación de los hechos que se pretenden.

El motivo se desestima ya que ninguna relación guarda con la incongruencia como vicio de la sentencia, sino con problemas de valoración probatoria, y el art. 1.692.3º es un cauce inadecuado obviamente para hacerlos valer porque no se trata de la concurrencia de aquel vicio, que hace relación al fallo de la sentencia y lo pretendido en el suplico de la demanda, o a contradicciones dentro de ese mismo fallo o con la ratio "decidendi" contenida en los fundamentos jurídicos que deben antecederle.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, consta en realidad de dos submotivos. En el primero se alega la infracción de los arts. 1.822 y 1.144 C.c., y se fundamenta básicamente en que cuando los recurrentes vendieron a D. Juan Luis, no se les había notificado el impago de la cuota del leasing por DIRECCION000. por lo que no actuaron con ningún propósito fraudulento. Ellos, a pesar de la solidaridad de la fianza, tienen personalidad distinta de la obligada principal, y no puede presumirse que están al corriente de la desatención de sus obligaciones.

El submotivo se desestima. Dirigido a demostrar que por parte de los recurrentes no existe propósito defraudatorio, está en contradicción con las circunstancias en que se hizo la venta (apartado A del fundamento jurídico primero del anterior recurso). Además, el Código civil no impone al acreedor la obligación de informar de cada una de las vicisitudes del crédito a los fiadores solidarios, y éstos deben desde que contraen la fianza, no nace su obligación cuando aquel crédito no es satisfecho. Carece de la más mínima base legal no considerar como deudor al fiador solidario hasta que no se produce el incumplimiento; entonces lo que tiene que hacer es cumplir, no constituirse en deudor.

El submotivo segundo viene a ser una repetición del único motivo del recurso de D. Juan Luis. Sólo resalta que por encima de la presunción que pueda elaborar el intérprete sobre el propósito defraudatorio está la del art. 1.297.2 C.c., ninguna de cuyas circunstancias se daban en los recurrentes cuando enajenaron.

El submotivo se desestima, remitiéndonos para evitar inútiles repeticiones a la desestimación del recurso del Sr. Juan Luis. Por otra parte, el art. 1.297.2 C.c. se limita a sentar una presunción iuris tantum de fraude, sin que quepa entender otra cosa distinta de la que no dándose los supuestos de hecho sobre los que se asienta, el propósito defraudatorio haya de probarse. No quiere decir que no exista ni limita obviamente la clase de pruebas que para ello puedan utilizarse, entre ellas las de presunciones.

SEGUNDO

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en costas de los recurrentes (art. 1.715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a ninguno de los dos recursos interpuestos, de una parte por D. Juan Luis, representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra; y de otra por D. Cosmey de Dª. Elsa, representados asimismo por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 30 de septiembre de 1.994. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a ambos recurrentes. Sin hacer mención sobre los depósitos al no haberlos constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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