STS 52/2012, 2 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución52/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Pamplona, cuyos recursos fueron preparados ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personaron en concepto de parte recurrente el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES ACR, S.A.; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El Procurador don Carlos Hermida Santos, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES ACR, S.A., interpuso demanda de juicio ordinario contra BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda: Primero.- Se declare la resolución de los contratos litigiosos por incumplimiento de los mismos por la parte demandada; y, consiguientemente, se condene a ésta a: a).- Pagar a mi representada las cantidades señaladas en los puntos 1° (1.592.493 euros), 2° (185.323,12 euros) y 3º (34.404,70 euros) del apartado séptimo del capítulo de hechos. Ello representa un total de 1.812.221,39 euros. b).- Pagar a mi representada los intereses legales devengados por las cantidades mencionadas en la letra anterior desde las fechas en las que fueron pagadas. c).- Pagar a mi representada las costas de este juicio. Segundo- Subsidiariamente, se declare el incumplimiento por la parte demandada de los contratos litigiosos y se le condene a indemnizar a mi mandante los daños y perjuicios causados, mediante el pago de las cantidades señaladas en el apartado anterior, que totalizan 1.812.221,39 euros, en concepto de principal, más los correspondientes intereses y costas. Tercero-Subsidiariamente, se declare la resolución de los contratos litigiosos por la frustración del fin de los mismos por causa ajena a la voluntad de las partes; y, consiguientemente se condene a la parte demandada a: a).- Restituir a mi representada las cantidades que ésta le pagó por razón de los contratos litigiosos: 38.858.813 ptas. (233.546,17 euros), el 1 de julio de 1991; y 33.666.406 ptas. (202.339,17 euros), el 1 de julio de 1992. Ello representa un total de 435.88534 euros. b).- Pagar a mi representada los intereses legales devengados por las cantidades señaladas en la letra anterior, desde las fechas en las que fueron pagadas, así como las costas del presente juicio. Cuarto-Subsidiariamente, y en aplicación de lo dispuesto en la ley 508 FNN y en la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y del Tribunal Supremo sobre el enriquecimiento sin causa, se condene a la parte demandada a: a).- Restituir a mi representada las cantidades que ésta le pagó por tazón de los contratos litigiosos: 38.858.813 ptas. (233.546,17 euros), el 1 de julio de 1991; y 33.666.406 ptas. (202.339,17 euros), el 1 de julio de 1992. Ello representa un total de 435.885,34 euros. b).- Pagar a mi representada los intereses legales devengados por las cantidades señaladas en la letra anterior, desde las fechas en las que fueron pagadas, así como las costas del presente juicio.

  1. - El Procurador D. Joaquín Tabernero Carvajal, en nombre y representación de BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. (Banesto), contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda interpuesta de adverso, se acuerde su condena en costas por su temeridad y mala fe en el planteamiento de la misma.

  2. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona, dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Desestimar en su integridad la demanda interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos Hermida Santos, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES ACR, S.A. frente a Banco Español de Crédito, S.A. y, en consecuencia, efectúo el dictado de los siguientes pronunciamientos: 1) Absuelvo a Banco Español de Crédito, S.A. de las peticiones formuladas en la demanda. 2) Condeno a la parte actora al pago de las costas procesales.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de CONSTRUCCIONES ACR, S.A., la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la demandante CONSTRUCCIONES ACR, S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona en el juicio ordinario nº 161/2006, que confirmamos íntegramente, imponiendo a la indicada recurrente el pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

    TERCERO .- 1 .- El Procurador don Carlos Hermida Santos, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES ACR, S.A., interpuso recursos por infracción procesal y de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL: UNICO .- Al amparo de lo establecido en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el apartado 1 de la disposición final decimosexta de dicha ley se denuncia la vulneración de normas procesales reguladoras de la sentencia establecidas en los arts 216 a 222 de la mencionada ley y más concretamente el deber de congruencia que imponen el art. 218.1 de la misma y el art. 24.1 de la Constitución Española . MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO .- Al amparo de lo establecido en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción por aplicación indebida del art. 1275 del Código civil . SEGUNDO .- Al amparo de lo establecido en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción por aplicación indebida del art. 1305 del Código civil . TERCERO .- Al amparo de lo establecido en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción por aplicación indebida del art. 1306.1º del Código civil . CUARTO .- Al amparo de lo establecido en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción por aplicación indebida del art. 1124 del Código civil . QUINTO .- Al amparo de lo establecido en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción por aplicación indebida del art. 1101 del Código civil .

    2 .- Por Auto de fecha 17 de noviembre de 2009, se acordó admitir los recursos por infracción procesal y de casación y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  3. - Evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Inmaculada Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. presentó escritos de impugnación a los recursos interpuestos.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de enero del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Los recursos por infracción procesal y de casación que penden ante esta Sala van dirigidos contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de Navarra , en fecha 29 de mayo de 2008 que confirmó la del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona, ambas desestimatorias de la demanda que en su día formuló la entidad CONSTRUCCIONES ACR, S.A., contra BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A.

En dicha demanda se pretendía la declaración de resolución o subsidiariamente, de incumplimiento, de una serie de contratos con la consiguiente indemnización y con otras pretensiones secundarias. Se basaba en unas complicadas operaciones financieras entre ambas partes litigantes, ventas de cédulas de inversión tipo A e inmediatas reventas, cuyo detalle es analizado minuciosamente por ambas sentencias de instancia.

En la sentencia de la Audiencia Provincial objeto de los presentes recursos, se hace constar "que no fue voluntad de las mismas (partes) otorgar el negocio jurídico que la compraventa implica, con desplazamiento patrimonial de lo adquirido a cambio de precio, ya que la causa de dicho desplazamiento no era ello, sino que utilizando esa fórmula contractual, lo que se pretendía obtener por ambas partes contratantes no era la titularidad dominical de un determinado producto financiero, que tiene una concreta finalidad (no debemos olvidar que a tenor de la Ley de 26 de diciembre de 1958 las cédulas de inversión son creadas con el fin de canalizar el ahorro privado hacia actividades productivas de interés para el gobierno), sino con ocasión de su recíproca transmisión hacer un uso ilícito de los beneficios fiscales que dicho producto tenía incorporados de manera transitoria".

E insiste en que no se trata de obtener una legítima rentabilidad fiscal, sino que "se utiliza una bonificación fiscal y se tiene en cuenta ello para fijar el precio de una transmisión que no existe". Y concluye, como síntesis:

"es decir, existe no sólo una actuación contraria al ordenamiento jurídico, sino inmoral, pues con su otorgamiento se pretendía lesionar el interés general tanto en el orden jurídico como en el moral, simulando actos de compraventa que realmente no existieron, lo que determina como hizo el Juzgado a quo, la falta de efecto alguno de los contratos (artículos 1275 del Código civil), y en sede de los artículos 1305 y 1306 .1 del Código civil y ley 510 pº 2º de la Compilación, la imposibilidad de restitución de lo entregado".

Contra esta sentencia se han formulado, como se ha dicho, los presentes recursos por infracción procesal y de casación. El primero, en un motivo único, se basa en que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia, por alteración judicial de la causa petendi , pese a que sí se había opuesto la ilicitud de la causa. El segundo contiene cinco motivos, que no son sino una larga alegación a modo de una contestación a la demanda o de un recurso de apelación, haciendo constantemente supuesto de la cuestión.

SEGUNDO .- El recurso por infracción procesal, como se ha apuntado, está formado por un solo motivo, al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia establecidas en los arts 216 a 222 -conjunto heterogéneo de normas que no cabe alegar como motivo del recurso- y, más concretamente, en el art. 218.1 que impone el deber de congruencia -lo que sí constituye un motivo del recurso- y en el art. 24.1 de la Constitución Española -que no se incluye en aquel motivo 1º sino en el 4º-.

La congruencia es la correcta adecuación entre el suplico de la demandada y el fallo de la sentencia ( sentencias de 12 de noviembre de 2009 , 3 de noviembre de 2010 , 6 de mayo de 2011 , entre otras muchas) y, excepcionalmente, aparece la incongruencia interna, como contradicción entre los fundamentos de la sentencia y el fallo de la misma o entre las declaraciones del fallo entre sí ( sentencias de 14 de septiembre de 2011 , 27 de enero de 2012 ) y es más insólita la contradicción de la causa petendi con la fundamentación de la sentencia, que es lo pretendido en este motivo del recurso.

No es así y el motivo se desestima con la condena en costas que imponen los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No hay tal incongruencia: además de que en principio no se da cuando la sentencia es desestimatoria de la demanda, en el presente caso la parte demandada que, evidentemente no invocó la nulidad del contrato por causa ilícita en la que aquélla había sido parte contratante, sí adujo la ilicitud de la causa al oponerse a la restitución interesada en la demanda e hizo referencia a la misma imputándola a la sociedad demandante en relación con la simulación que es indicada en las sentencias de la jurisdicción contencioso-administrativa respecto a estos contratos que no buscaban otra finalidad que el fraude fiscal, auténtica causa ilícita que, al ser declarada en las sentencias de instancia, no se apartan de la causa petendi en que se pretende por la actora una resolución de contratos que estima válidos y se alega por la demandada una ilicitud de causa para evitar la restitución. En definitiva, las sentencias de instancia se mueven dentro de la litis planteada por las partes, pueden aplicar preceptos conforme al principio iuris novit curia, sin apartarse de la causa petendi . En conclusión, la demanda reclama la resolución o incumplimiento de unos contratos y las sentencias de instancia desestiman la demanda por entender que son contratos con causa ilícita, lo que había sido referido en la contestación a la demanda: no hay incongruencia.

TERCERO .- El recurso de casación contiene, como también se ha apuntado, cinco motivos y es el primero el que aborda directamente la cuestión de fondo. Denuncia la infracción del artículo 1275 del Código civil que dispone que los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral.

En el desarrollo del motivo se expone, con gran extensión, la doctrina de la causa y de la ilicitud de la misma, aunque no es aceptable la mención de sentencias del orden jurisdiccional contencioso-administrativo tanto de la Sala tercera de este Tribunal Supremo como de la Audiencia Nacional. Todo para llegar a la conclusión de que se celebraron contratos válidos para obtener una lícita función, cual es la de obtener un beneficio fiscal.

Es el verdadero fondo del asunto. Tal como afirma la sentencia de la Audiencia Provincial, objeto del recurso, se celebraron unos aparentes contratos de compraventa en los que nunca medió la función del cambio de la cosa por precio -causa del contrato de compraventa- sino "hacer un uso ilícito de los beneficios fiscales": son hechos probados que declara la sentencia de instancia y se mantienen incólumes en casación, que llevan a la conclusión de la ilicitud de la causa ( artículo 1275 del Código civil ) y la aplicación del artículo 1306, "ya que la finalidad de otorgar un negocio inmoral o ilegal es común a ambas partes... exención y beneficio fiscal... sin que realmente concurriese el supuesto de hecho que justificaba la misma".

La sentencia recurrida aplica así el artículo 1275 del Código civil al declarar que se han producido unos contratos de aparente compraventa con causa ilícita. No declara una simulación absoluta que conlleva la inexistencia del contrato, sino la ilicitud de la causa que produce la aplicación del artículo 1306. Y, como dice la sentencia de 28 de septiembre de 2007 , con amplias referencias jurisprudenciales:

"La sentencia de 2 de diciembre de 1981 , para apoyar la posición que presenta la ilicitud de la causa ex artículo 1275 CC , dice que descansa en una finalidad negocial contraria a la ley o a la moral y común a todas las partes, y que esta exigencia de comunidad de propósitos viene rotundamente impuesta por un texto prestigioso en el Derecho comparado, como es el artículo 1345 del Código civil italiano, al declarar que "el contrato es ilícito cuando las partes se hubiesen decidido a concluirlo exclusivamente por un motivo ilícito común a ambas".

Al pretender este motivo del recurso que la función de los contratos de compraventa era realmente el cambio de cosa por precio sin finalidad ilícita, no está haciendo más que supuesto de la cuestión, lo que está vedado por la función de la casación, que no es una tercera instancia, como han reiterado las sentencias de 25 de junio de 2010 , 14 de abril de 2011 , 5 de mayo de 2011 que contemplan el rechazo del supuesto de la cuestión, que no es otra cosa, como dicen las sentencias de 13 de octubre de 2010 , 13 de mayo de 2011 , 6 de octubre de 2011 que partir de hechos que no han sido declarados probados por la sentencia de instancia o contrarios a los que sí se han declarado probados.

CUARTO .- Los motivos segundo y tercero se estudian conjuntamente ya que su contenido viene referido a la misma cuestión, cual es el efecto de los contratos que han sido considerados nulos por adolecer de causa ilícita y que está previsto en los artículos 1305 y 1306 del Código civil , los cuales se denuncian como infringidos en aquellos motivos.

La sentencia recurrida, de la Audiencia Provincial, confirma la del Juzgado pero ello no significa que reproduzca todos sus argumentos, por lo que el recurso de casación se centra en la sentencia de segunda instancia, objeto del mismo. En ésta se apunta la posibilidad de darse un ilícito penal, pero ni lo declara así, ni aplica el artículo 1305 del Código civil por lo que el motivo segundo del recurso no tiene sentido alguno.

Distinto es el caso del artículo 1306 que sí lo aplica y efectivamente debe ser aplicado. Las sentencias de 2 de abril de 2002 y 31 de mayo de 2005 , ambas, dicen: "el término «torpe» hay que entenderlo aplicable a todos los supuestos de contratos con objeto o causa ilícita, que no sea susceptible de ser tipificado de infracción penal" y la sentencia recurrida, partiendo de los hechos probados, afirma que en los contratos referidos en este proceso concurre causa ilícita: "uso ilícito de los beneficios fiscales...", "no eliminan el ilícito causal", "acceden a un beneficio fiscal al que no se tenía derecho". De acuerdo con el concepto de causa torpe , es clara la aplicación del artículo 1306 .1º, tal como hace la sentencia recurrida, en estos términos:

"resulta igualmente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1306.1º del Código civil , que no es procedente la restitución de la entregado entre los contratantes, ya que la finalidad de otorgar un negocio inmoral o ilegal es común a ambas partes, pues tanto la actora como la demandada pretenden con ocasión de la existencia de una norma tributaria de exención y beneficio fiscal, hacer uso de la misma y obtener un rendimiento económico a la misma, sin que realmente concurriese el supuesto de hecho que justificaba la misma".

Por todo ello, procede la desestimación de ambos motivos, el segundo y el tercero.

QUINTO .- Los motivos cuarto y quinto del recurso de casación también se analizan conjuntamente ya que se desestiman por la misma razón. En la demanda se interesó la resolución (objeto del motivo cuarto) e indemnización (objeto del motivo quinto) por los contratos celebrados con la entidad bancaria demandada. No cabe ni una ni otra cuando se ha partido de la nulidad de los mismos por causa ilícita, para desestimar la demanda. Si los contratos no son válidos, en nada puede pensarse respecto a una posible resolución y consiguiente indemnización. En el desarrollo de ambos motivos se advierte que sólo caben "para el supuesto de que, por estimación del primer motivo de casación, los contratos litigiosos fueran considerados válidos..." así se dice literalmente en uno y otro de los motivos.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de casación con la condena en costas que impone el artículo 398 .1 en su remisión al 394 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero .- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACIÓN, interpuestos por la representación procesal de CONSTRUCCIONES ACR, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra, en fecha 29 de mayo de 2008 , que se CONFIRMA.

Segundo .- Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas por los presentes recursos.

Tercero .- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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