STS 413/2007, 4 de Abril de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:2231
Número de Recurso387/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución413/2007
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Guerrero Laverat, en nombre y representación de Doña Ana, después sucedida procesalmente por Don Matías y por Doña Concepción

, Doña Amparo, Don Constantino, Doña Marí Trini, Doña Rebeca y Don Serafin, contra la Sentencia dictada en grado de apelación con fecha 26 de julio de 1999 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimocuarta), dimanante del juicio de menor cuantía número 911/94, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 50 de los de Barcelona. Es parte recurrida Doña Marí Juana y Don Gabriel y Don Luis Angel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 50 de los de Barcelona conoció el juicio de menor cuantía número 911/94 seguido a instancia de Marí Juana y Gabriel y Luis Angel .

Por Laura y Gabriel y Luis Angel se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaron de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que, estimando la demanda, declare: 1) Que los actores, Luis Angel, Marí Juana y Gabriel, en fecha 6 de mayo de 1992 adquirieron la propiedad, en las proporciones de una cuarta parte, una cuarta parte y dos cuartas partes indivisas, respectivamente, de las fincas registrales números NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad número 8 de los de Barcelona, en virtud de la escritura pública de compraventa otorgada por Ana en la citada fecha, ante el Notario de Barcelona D. Carlos Gerboles Calvo, a la que le correspondió el número

1.004 de los de su protocolo. 2) Que cuando en fecha 27 de octubre de 1.993 la demandada Ana otorgó escritura de donación a favor de los hermanos Constantino, Concepción, Amparo, Marí Trini, Rebeca y Serafin ante el Notario de Barcelona, Don José Francisco Cueco Mascarós, las citadas fincas eran propiedad de los actores como dueños de las indicadas participaciones indivisas. 3) Que las donaciones mortis causa de las fincas anteriormente referidas, efectuada por Ana a sus nietos Constantino, Concepción, Amparo

, Marí Trini, Rebeca y Serafin, mediante escritura pública autorizada el día 27 de octubre de 1.993 por el Notario de Barcelona Don José Francisco Cueco Mascarós, a la que le correspondió el número 4.989 de su protocolo, son nulas e ineficaces. 4) Que los codemandados Constantino, Concepción, Amparo, Marí Trini, Rebeca y Serafin no han adquirido ni total ni parcialmente la propiedad de las expresadas fincas de Ana, como consecuencia del otorgamiento de la citada escritura de donación. 5) Que son nulas y deben cancelarse totalmente las inscripciones practicadas por el Registrador de la Propiedad número 8 de los de Barcelona, correspondientes a las referidas escrituras, a saber: inscripción NUM007, de la finca registral número NUM000 al folio NUM005, del tomo NUM002, libro NUM003 de la sección 1ª; inscripción NUM008, de la finca registral número NUM001, al folio NUM004, del tomo NUM002, libro NUM003, de la sección 1ª. 5) Y se condene expresamente a los demandados al pago de las costas del presente juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de Doña Ana se contestó a la misma, al tiempo que formuló reconvención, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: ..."declare la nulidad de la escritura de compraventa otorgada por DONA Ana a favor de DON Luis Angel, Marí Juana y Gabriel, ante el Notario de Barcelona DON CARLOS GERBOLES CALVO número de protocolo 1004 y subsiguientemente la declaración de nulidad de las inscripciones de tal compraventa en los Registro de la Propiedad de Barcelona números 10 y 6, apreciándose en la actuación procesal del actor temeridad y mala fe a los efectos de imposición de las costas de este procedimiento."

La representación procesal de la parte actora contestó a la reconvención formulada por la demandada, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se desestime la demanda reconvencional formulada por la adversa, con expresa imposición de las costas a la actora reconvencional".

El Juzgado dictó Sentencia con fecha 30 de mayo de 1997 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Marí Juana, DON Luis Angel Y DON Gabriel, representados por el Procurador Don Angel Joaniquet Ibarz, contra DOÑA Ana, DON Constantino, DOÑA Concepción, DOÑA Amparo, DOÑA Marí Trini, DOÑA Rebeca Y DON Serafin debo declarar y DECLARO que los actores DOÑA Marí Juana, DON Luis Angel Y DON Gabriel, en fecha 6 de mayo de 1992 adquirieron la propiedad en las proporciones de una cuarta parte, una cuarta parte y dos cuartas partes indivisas, respectivamente, de las fincas registrales números NUM000 y NUM001 del registro de la propiedad nº 8 de Barcelona, en virtud de la Escritura de Compraventa otorgada por Doña Ana en la citada fecha, ante el Notario de Barcelona Don Carlos Gerboles Calvo, a la que correspondió el número 1.004 de su protocolo. Que desestimando la demanda reconvencional formulada por DOÑA Ana contra DOÑA Marí Juana, DON Luis Angel Y DON Gabriel, debo absolver y ABSUELVO a los expresados demandados de los pedimentos contra ellos instados por la demandante reconvencional."

SEGUNDO

Interpuesto recurso contra la Sentencia del Juzgado, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimocuarta) dictó Sentencia en fecha 26 de julio de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Marí Juana, D. Gabriel y D. Luis Angel contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 1997, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona en autos de menor cuantía nº 911/94, y con revocación parcial de la misma, estimando íntegramente la demanda, mantenemos la declaración de validez de la escritura pública de fecha 6.5.1992, declarada en la sentencia apelada, declarando la nulidad de la escritura de donación de fecha 27.10.1993 ordenando la expedición de los oportunos mandamientos al Registro de la Propiedad nº 8 de esta Ciudad para que se proceda a la cancelación de la inscripción NUM007 de la finca registral NUM000, al folio NUM005 del tomo NUM002

, libro NUM003 de la sección 1ª, y de la inscripción NUM008 de la finca NUM001, al folio NUM004, del tomo NUM006, libro NUM003 de la sección 1ª, imponiendo a los demandados el pago de las costas de primera instancia. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Ana, a la que se imponen las costas de primera instancia en relación a la demanda reconvencional, y también las de esta alzada en relación a su recurso."

TERCERO

Por la representación procesal de Ana, después sucedida procesalmente por Matías y por Concepción, Amparo, Constantino, Marí Trini, Rebeca y Serafin, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Por el cauce del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, provocando indefensión, al haberse denegado la práctica de dos medios de prueba.

Segundo

Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1218 y 1281 del Código Civil .

Tercero

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del derecho constitucional a la seguridad jurídica derivada del artículo 24.1 de la Constitución y el principio de legalidad de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 24 de julio de 2002 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintidós de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que se examina trae causa de un juicio de menor cuantía que tuvo por objeto la declaración de la titularidad dominical de los actores sobre dos inmuebles, en las proporciones que en cada uno respectivamente les correspondían, como consecuencia de la declaración de la validez y de la eficacia del contrato de compraventa de dichos bienes y la validez y eficacia de la posterior donación de los mismos efectuada por la codemandada, ya fallecida, en favor de sus nietos, que le han sucedido procesalmente en este recurso.

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y declaró que los demandantes adquirieron la propiedad de los inmuebles, en los porcentajes indicados, en virtud del contrato de compraventa celebrado entre ellos y la codemandada, ya fallecida, y desestimó la tiempo la demanda reconvencional formulada por ésta, que tuvo por objeto la declaración de nulidad de dicha compraventa y de las subsiguientes inscripciones registrales a que dio lugar.

La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y, con revocación parcial de la sentencia de primera instancia, mantuvo la declaración de validez de la escritura pública de compraventa, y declaró, además, la nulidad de la escritura de donación otorgada por la demandada, cuyo recurso de apelación fue, consiguientemente, desestimado.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, al haberse denegado indebidamente la práctica de dos medios de prueba oportunamente interesada, ocasionándose con dicha indebida denegación indefensión a la parte recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

Se aduce que la infracción procesal se ha producido, por un lado, al no haberse emitido en la primera instancia, por causa no imputable a ella, el dictamen pericial cuya práctica fue oportunamente propuesta y admitida, y al no haberse acordado su práctica en la segunda instancia, en la que la parte recurrente reprodujo su solicitud; y, por otro lado, al no haber acordado el tribunal de instancia el recibimiento a prueba en la segunda instancia para la práctica de la pericial médica que había de acreditar la demencia senil avanzada que padecía la vendedora, demandada y reconviniente, al tiempo del otorgamiento de las escrituras de cuya validez y eficacia se trata.

El éxito de un motivo de casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, exige que dicha vulneración haya producido la indefensión de quien la invoca, indefensión que ha de ser real, material y efectiva, y no meramente nominal o formal, tal y como esta Sala ha declarado con reiteración, en línea con la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de la protección del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución ; lo cual, tratándose de la vulneración de las normas del procedimiento que regulan el recibimiento a prueba y su práctica, se traduce en la necesidad de que la prueba, cuya realización se ha omitido de forma supuestamente indebida, sea decisiva en términos de defensa. En palabras de la Sentencia de 20 de junio de 2006 -recurso 4413/1999 -, que recoge la doctrina contenida en la anterior Sentencia de 21 de noviembre de 2002, «para que una denegación de prueba adquiera relevancia constitucional, infringiendo el derecho a la defensa que consagra el artículo 24 CE, es preciso que se haya traducido en una efectiva indefensión material en el sentido de que la parte afectada quede privada de la posibilidad de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción (SSTC 169/1996, de 29 de octubre; 101/1999, de 31 de mayo; 159/2002, de 16 de septiembre ). Se exige, por consiguiente, que la prueba sea decisiva en términos de defensa, lo que sólo sucede en el caso de que, de haber sido tomada en consideración, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta con efecto favorable para quién denuncia la infracción del derecho fundamental (SSTC 219/1988, de 17 diciembre; 101/1999, 31 mayo; 159/2002, 16 septiembre .

La doctrina expuesta determina el fracaso de la denuncia casacional, en punto a la omisión de la práctica de la prueba pericial en la primera instancia, que tenía por objeto la determinación "del valor de mercado de los bienes inmuebles que Doña Ana vendió a sus nietos y a Luis Angel por 18.000.000 Ptas". Se ha de advertir que la parte demandada, aquí recurrente, basó su oposición a la demanda y su reconvención en la nulidad de la señalada compraventa, por falta de causa contractual, y en su ineficacia por estar viciado el consentimiento de la vendedora por error o dolo. La práctica de la prueba pericial, en los términos propuestos, en nada podía aprovechar a las pretensiones de la parte proponente, en la medida en que su solicitud, que partía de la existencia de precio en el contrato cuyo pago, además, quedó acreditado por la documental pública aportada al proceso, tenía por objeto probar la diferencia entre el precio del contrato y el de mercado, pero esa circunstancia, de darse, carecería de relevancia respecto de los hechos que conforman la verdadera causa de la oposición a la demanda y la causa petendi de la reconvención, que, se insiste, pretendió la declaración de nulidad de la compraventa por falta de causa -que aquí ha de identificarse con el precio del contrato-, y por estar viciado el consentimiento por el engaño al que supuestamente fue inducida la vendedora, que desconocía, según la parte recurrente, que verdaderamente estaba llevando a cabo una compraventa y no una donación mortis causa (sic) de sus bienes, aserto al que difícilmente puede beneficiar la constancia de la eventual desproporción entre el precio de la compraventa y el valor de mercado de lo que era su objeto, cuando se impone la constancia de la existencia del precio y de su percepción por aquélla.

Y si, por carecer la prueba en cuestión de virtualidad para alterar la decisión del litigio, no puede darse relevancia alguna a la omisión de su práctica, pues es inocua frente al derecho de defensa de quien la propuso, tampoco tiene ninguna consistencia la alegación de la denegación de la prueba propuesta en la segunda instancia, pues, ante todo, falta la infracción de la norma de procedimiento que habilitaría la eficacia de la denuncia casacional, toda vez que, tratándose de un dictamen médico sobre las facultades mentales de la vendedora demandada y reconviniente, de cara a sostener su falta de capacidad contractual, en ningún caso se estaba ante alguno de los supuestos que, conforme a lo dispuesto en el artículo 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y particularmente en sus ordinales tercero y cuarto, permitían el recibimiento a prueba en segunda instancia para la práctica de la prueba propuesta, que se refería a un hecho no alegado oportunamente por la parte en el periodo expositivo del proceso, y que en modo alguno sería novedoso o desconocido para ella, como se revela de sus propias manifestaciones.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, que se formula al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 1218 y 1281 del Código Civil, que la parte recurrente considera vulnerados por la sentencia recurrida al establecer que tanto el consentimiento prestado por la vendedora, como el precio entregado en efectivo, estaban amparados por la fe pública registral y no podían ser desvirtuados, cuando los medios de prueba aportados al proceso demostraban lo ilógico y contrario a la voluntad de ésta que era vender todo su patrimonio a dos de sus nietos y a un tercero.

El motivo también ha de rechazarse.

La formulación del mismo no se ajusta a la adecuada técnica casacional, dada la cita conjunta, como infringidos, de dos preceptos de contenido tan diferente como son los citados, relativo uno a la eficacia probatoria de los documentos públicos, y el otro a la interpretación de los contratos. Este incorrecto planteamiento, con inobservancia del rigor formal que impone el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es por sí mismo determinante del rechazo del motivo examinado, en la medida en que no sirve a la función y a los fines propias del recurso de casación.

Pero es que esta inhabilidad se hace aun más patente cuando se observa que el único designio de la parte recurrente es someter a nuevo examen el acervo probatorio del proceso, para desvirtuar de ese modo la conclusión obtenida por el tribunal de instancia tras valorar la prueba acerca de la realidad del precio de la compraventa, y, a partir de ese hecho, acerca de la validez y eficacia del contrato. Ni la sentencia impugnada ha infringido el artículo 1218 del Código Civil, al tener por acreditada la existencia del precio de la compraventa y su percepción por la vendedora de los términos de la escritura pública en la que se formalizó el contrato, pues esa resultancia es justa consecuencia de la aplicación de la regla establecida en el apartado segundo del citado artículo, ni se puede saber cuál de las reglas hermenéuticas contenidas en el artículo 1281 del Código Civil se ha vulnerado -y mucho menos de qué forma-, ni, en fin, le es dable a la parte recurrente pretender la revisión de la valoración de la prueba de autos como si este recurso conformara una tercera y postrera instancia, carácter que en absoluto posee, como esta Sala ha declarado hasta la saciedad.

CUARTO

El tercer y último motivo del recurso denuncia, por el mismo cauce que el anterior, la infracción del derecho constitucional a la seguridad jurídica y del principio de legalidad, citando la parte recurrente para sostener su alegato los artículos 24.1 y 125 de la Constitución, que considera vulnerados por la sentencia recurrida "al alejarse de la cuestión planteada, esto es, la nulidad de la escritura pública de compraventa otorgada el día 6 de mayo de 1992, o bien al nulidad de la escritura de donación mortis causa otorgada el día 27 de octubre de 1993, para centrase y determinar si el reparto realizado entre los nietos es equitativo o no, y si los hijos de Matías se merecen o no heredar o recibir patrimonio".

El motivo debe ser, asimismo, desestimado.

La parte recurrente se limita a hacer una serie de consideraciones al hilo de los razonamientos de la sentencia recurrida con carácter meramente alegatorio, encaminadas a sostener la nulidad de la escritura pública de compraventa y la existencia, por contra, de una donación "mortis causa", sin que para ello dude en apartarse de los hechos consignados en la resolución impugnada, apareciendo el disperso discurso argumental totalmente desconectado de la infracción normativa denunciada, hasta el punto de que se ignora si los principios constitucionales invocados se han visto transgredidos, en el planteamiento de la parte recurrente, por haberse alejado la sentencia de las cuestiones objeto del debate -en una suerte de incongruencia extra petita-, o por haber resuelto éstas de espaldas a la legalidad -y de ahí se explicaría, entonces, la referencia al principio de legalidad-. Sea como fuere, el alegato impugnatorio carece de toda consistencia, pues la simple lectura de la resolución recurrida pone de manifiesto que dio cumplida respuesta a las pretensiones de las partes, en función de lo alegado y probado en el proceso, aplicando a los hechos que consideró acreditados -y que permanecen incólumes en esta sede, como se ha visto, al no haber sido convenientemente desvirtuadosla correspondiente norma jurídica, por lo que no se alcanza a ver de qué modo se pueden haber vulnerado los principios constitucionales señalados por la parte recurrente, cuya invocación demuestra ser puramente retórica, a modo de simple recurso dialectico o, empleando la expresión utilizada en otras sentencias de esta Sala, a modo de cajón de sastre, incapaz, por ello, de servir para sostener eficazmente una denuncia casacional, que aquí no pasa de ser más que una mera alegación de parte, más propia de la fase expositiva del proceso que de este recurso extraordinario.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, proceda imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Matías, doña Concepción, doña Amparo, don Constantino, doña Marí Trini, doña Rebeca y don Serafin, todos ellos en su condición de sucesores procesales de doña Ana, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 26 de julio de 1999 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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