STS, 11 de Diciembre de 2001

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:9672
Número de Recurso1946/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 6 de mayo de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Villarreal sobre nulidad de compraventa, interpuesto por Dña. Montserrat y Dña. Magdalena , representadas actualmente por la Procuradora, Dña. Isabel Campillo García, siendo parte recurrida, Dña. Almudena , sin representación procesal personada en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarreal, Dña. Almudena , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra las hermanas Dña. Montserrat y Dña. Magdalena sobre nulidad de compraventa, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "A) Se declare unexistente (sic) y absolutamente simulada la compraventa que aparece formalmente otorgada en 3 de diciembre de 1987 y ante el notario D. Antonio Fitera Gómez, nº2973/87 de su protocolo, en la que figura como parte vendedora D. Rubén y como compradoras sus dos hijas, Dª Magdalena y Dª Montserrat . B) Para el supuesto de no acogerse el anterior pedimento declarativo, se declare que dicha compraventa es nula e ineficaz por razón de causa ilícita, al haberse pretendido con ella hacer ilusorios los derechos legitimarios de la hoy demandante, esposa de D. Rubén . C) De resultas de los anteriores pronunciamientos o de alguno de ellos, se declare que los bienes y derechos que aparecen formalmente transmitidos en la escritura de anterior mención corresponden en realidad al patrimonio y acervo hereditario de D. Rubén y a dicha masa deben ser restituidos a los fines y efectos de que se practiquen entre todos los interesados en la herencia -la actora y las dos hijas demandadas- las correspondientes operaciones particionales. D) Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, se declare asimismo que deben cancelarse las inscripciones registrales que la tan repetida escritura de 3 de diciembre de 1987 de anterior mención haya podido producir en los Registros de la Propiedad, cursando al efecto las pertinentes órdenes de cancelación. E) En el improbable supuesto de que ninguna de las pretensiones anteriores fuese estimada, se declare en el peor caso que el patrimonio hereditario de D. Rubén viene al menos constituido por la cantidad de 21.150.399,65 pts., y sus intereses legales desde la presente interpelación judicial, precio adeudado y no satisfecho por las demandadas, así como por el ajuar doméstico y por los saldos bancarios existentes a favor del Sr. Rubén en tiempo anterior a su fallecimiento, sobre cuyas bases habría de procederse también a practicar la correspondiente partición hereditaria entre las tres interesadas. F) Se declare que las demandadas vienen igualmente obligadas a traer a la masa los frutos por ellas percibidos de los bienes del Sr. Rubén desde el fallecimiento de éste al menos en la proporción correspondiente a la cuota de la legítima viudal. Y, de resultas de los precedentes pronunciamientos, se condene a las demandadas a estar y pasar por los que hubieren sido acogidos, a cumplirlos y al pago de las costas del juicio."

Admitida a trámite la demanda, notificadas las demandadas y habiendo transcurrido el plazo legal para su contestación, se las declara en rebeldía, dándose por precluido el trámite de contestación a la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda planteada por la Procuradora, Dª Belén Gargallo Sesenta, en nombre de Dª Almudena , debo absolver y absuelvo a las demandadas, Dª Magdalena y Montserrat de los pedimentos formulados contra ellas, condenando en costas a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Almudena , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Villarreal en los autos de juicio de menor cuantía nº 233/93 de los que dimana el presente rollo, la revocamos, y en su lugar, estimando la demanda formulada por la referida apelante contra Dña. Magdalena y Dña. Montserrat , declaramos nula e ineficaz, por razón de causa ilícita, la escritura de compraventa otorgada el día 3 de diciembre de 1987 ante el Notario de Villarreal, D. Antonio Fitera Gómez, con el nº 2973/87 de protocolo, y en su consecuencia, que los bienes que parecen transmitidos en la misma corresponden al patrimonio y acervo hereditario de D. Rubén y a dicha masa deben ser restituidos a los fines y efectos de que se practiquen entre todos los interesados en la herencia las correspondientes operaciones particionales, debiendo cancelarse las inscripciones registrales que dicha escritura haya podido producir en los Registros de la Propiedad, viniendo obligadas igualmente las demandadas a traer a la masa de la herencia los frutos por ellas percibidos de los bienes del Sr. Rubén desde su fallecimiento y al menos en la proporción correspondiente a la legítima vidual. Las costas procesales correspondientes a la primera instancia se le imponen a las demandadas, sin que respecto de las de esta alzada proceda hacer especial pronunciamiento."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Antonio-Andrés García Arribas, en nombre y representación de Dña. Montserrat y Dña. Magdalena , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por infracción de la reiterada jurisprudencia contenida en las sentencias que se citan, que sientan la doctrina de que la ilicitud de la causa descansa en una finalidad negocial contraria a la ley o a la moral, común a todas las partes, lo que hace irrelevantes los deseos que impulsaron a una sola de ellas. Segundo.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por indebida aplicación de la reiterada jurisprudencia contenida en las sentencias que se citan, que sientan la doctrina de que la ilicitud de la causa por fraude de derechos legitimarios debe ir acompañada de una simulación relativa de un negocio jurídico traslativo de dominio, que permita un efectivo desplazamiento patrimonial sin contraprestación alguna. Tercero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por infracción del principio general de derecho de conservación del negocio jurídico, recogido en las sentencias que se citan de la Sala Primera del T.S., así como por vulneración de la citada jurisprudencia. Cuarto.- Subsidiariamente, al amparo del art. 1692, de la LEC., por interpretación errónea del art. 1274 y aplicación indebida del 1275.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado los traslados conferidos, el Procurador, D. Enrique Fernández Chozas, presentó escrito de personación, en nombre de Dña. Almudena , en concepto de recurrida. Posteriormente, dicho Procurador presentó escrito de renuncia a dicha representación, lo cual se notificó a la recurrida en legal forma., no habiendo comparecido la parte recurrida con nuevo Procurador.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de diciembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por la representación y defensa de las hermanas, Doña Montserrat y Doña Magdalena , frente a la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón el 6 de mayo de 1996 y que dimana del juicio de menor cuantía 233/93, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarreal aparece conformado en cuatro motivos, todos amparados en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los dos primeros se refieren, respectivamente, a la infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 22 de diciembre de 1981, 22 de febrero de 1983 y 24 de junio de 1993, que sostienen que la ilicitud de la causa descansa en una finalidad negocial contraria a la Ley o a la moral, común a todas las partes, lo que hace irrelevantes los deseos que impulsaron a una sola de ellas, y la infracción basada en la errónea interpretación o indebida aplicación de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 20 de diciembre de 1985, 20 de octubre de 1961 y 4 de abril de 1961, de que la ilicitud de la causa por fraude a los derechos legitimarios debe ir acompañada de una simulación relativa de un negocio jurídico traslativo de dominio, que permita el desplazamiento patrimonial sin contraprestación alguna.

Los motivos tercero y cuarto, formulados subsidiariamente y con el mismo amparo constitucional que los precedentes, aducen la infracción del principio general de Derecho de conservación del negocio jurídico, recogido en las sentencias de 30 de octubre de 1949, 7 de noviembre de 1967 y 10 de octubre de 1977 y la interpretación errónea del artículo 1.274 y la aplicación indebida del artículo 1.275.

SEGUNDO

Para el examen de la impugnación casacional de los plurales motivos conviene destacar una serie de datos fácticos que figuran acreditados en el pleito y que pueden sintetizarse así: 1º) La actora, ahora recurrida, Doña Almudena , contrajo matrimonio el 14 de diciembre de 1979, con Don Rubén padre de las recurrentes en casación, siendo ambos contrayentes viudos de precedentes nupcias. 2º) Cuatro días antes de estas segundas nupcias, otorgaron capitulaciones matrimoniales y establecieron el régimen de separación de bienes entre ellos. 3º) El 3 de diciembre de 1987, comparecieron, Don Rubén y sus hijas, ante el Notario de Castellón, Don Antonio Fitera Gómez para otorgar escritura de partición de bienes, derivada de la herencia de la primera esposa y madre de las impugnantes en casación. 4º) Se repartió el patrimonio entre los herederos y legitimarios de la fallecida y a continuación, el padre, Don Rubén , vendió a sus hijas la totalidad de su patrimonio por la suma de 21.150.399,65 pesetas, cuyo precio se fraccionó en cinco plazos con vencimiento anual sucesivo de 3 de diciembre de 1988 a 3 de diciembre de 1992. 5º) El 31 de octubre de 1992 falleció el Sr. Rubén 6º) El 13 de julio de 1993, la viuda, Doña Almudena , presentó demanda contra las hermanas Doña Magdalena y Doña Montserrat , en la que se postulaba una sentencia que declarase inexistente y absolutamente simulada la compraventa de 3 de diciembre de 1987 y en el supuesto de no acogerse tal petición, se declarase nula e ineficaz por causa ilícita, y aceptando cualquiera de tales pedimentos se declarasen los bienes del acervo hereditario de don Rubén y en el supuesto de no aceptarse lo precedente, el patrimonio viene constituido por la cantidad de 21.150.399,65 pesetas. 7º) El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarreal dictó el 14 de junio de 1994 sentencia desestimando íntegramente la demanda y condenando en costas la actora. 8º) Recurrido tal fallo por la demandante, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón dictó sentencia el 6 de mayo de 1996, estimando el recurso de apelación y declarando nula e ineficaz por causa ilícita la referida escritura de compraventa y, en consecuencia, que los bienes transmitidos en la misma corresponden al acervo hereditario de Don Rubén , a fin de que todos los interesados en la herencia practiquen las operaciones particionales correspondientes, debiendo cancelarse las inscripciones registrales y viniendo obligadas las demandadas a traer a la masa de la herencia los frutos percibidos desde el fallecimiento de su padre y al menos en la legítima viudal.

TERCERO

El motivo primero sostiene que la ilicitud de la causa descansa en una finalidad negocial contraria a la ley o a la moral, común a todas las partes, lo que hace irrelevantes los deseos que impulsaron a una sola de ellas. Sostiene la recurrente que la sentencia de primer grado recoge que el fallecido no quiso que su segunda esposa tuviera acceso a sus bienes y no se indica en ninguna de las dos sentencias que las adquirentes supieran el móvil del transmitente, por lo que no cabe reputarlo incorporado a la causa y, por ello, no puede existir nulidad por causa ilícita.

El motivo tiene que ser acogido. Ciertamente la sentencia recurrida, la de la Audiencia Provincial de Castellón, acepta explícitamente los fundamentos jurídicos de la sentencia de primer grado, entre los que se consigna que "el fallecido no quiso que su segunda esposa tuviese acceso a sus bienes, de forma y manera que durante el matrimonio no les faltase nada, llegando incluso a pedir préstamos bancarios, pero que a su fallecimiento los bienes por él heredados procedentes de la comunidad de gananciales que mantuvo con su primera esposa y de dónde arranco su capital accediese a sus hijas y para esto, y para evitar un usufructo vidual o la entrega de una renta o capital por parte de sus hijas a la viuda, procedió en vida a sabiendas de lo que hacía y sin presiones externas a otorgar una compraventa..." No se dice que las hijas adquirentes de tales bienes supieran el móvil del transmitente, ni menos aún, que tuvieran una pretensión semejante. Como señalan las resoluciones de instancia, el hecho de que participasen en una compraventa como adquirentes cuando el contrato tenía precio real, no irrisorio, como explícitamente se declara, y ello en atención a la fecha del contrato y dada la relación paternofilial, existiendo todos los requisitos exigidos por el art. 1261 del Código Civil, por lo que la resolución recurrida sólo puede señalar tal motivo de perjudicar los derechos sucesorios de su cónyuge en el transmitente, pero no en sus hijas. Por ello, al descansar la ilicitud de la causa en la finalidad negocial inmoral o ilegal, común a todas las partes y no constar tal ilicitud en la parte adquirente -la sentencia a quo ni siquiera lo menciona- no resulta aplicable lo dispuesto en el art. 1277, en relación con el art. 1275, ambos del Código Civil, como señalan numerosas sentencias de esta Sala, ad exemplum, sentencias de 7 de febrero de 1963, 2 de octubre de 1972, 22 de septiembre de 1979, 22 de diciembre de 1981, 14 de marzo y 11 de diciembre de 1986, 29 de julio de 1993 y 13 de marzo y 14 de junio de 1997.

Finalmente, los derechos sucesorios producen su eficacia por la muerte del causante y no pueden retrotraer sus efectos a momentos muy anteriores -la escritura en cuestión se firmó el 3 de diciembre de 1987 y el Sr. Rubén falleció el 31 de octubre de 1992, casi cinco años más tarde-. Otra cosa atentaría contra el derecho a la libre disposición de los bienes, convirtiendo los derechos legitimarios en una vinculación. Y si ello es así, con mayor razón acontece con la celebración de contratos onerosos de cambio de cosa y precio y concurriendo todos los requisitos para su validez. El contrato es real en el sentido de existente, no aparente o simulado y válido y la razón contingente, psicológica e interna, que determinó a una parte a suscribir el convenio, es decir, el móvil que influyó en la emisión de la voluntad no puede confundirse con la causa, como expresan, entre otras muchas, las sentencias de 5 de julio de 1951, 24 de marzo de 1956, 14 de junio de 1963 y 1 de abril de 1966.

CUARTO

El acogimiento del motivo hace innecesario el examen de los restantes, con la consecuencia de acoger el fallo de primer grado, la sentencia del Juzgado de primera Instancia de Villarreal de 14 de junio de 1994, con las costas de tal estadio procesal y sin hacer referencia expresa a las de la apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Antonio Andrés García Arribas, en nombre y representación legal de Dña. Montserrat y Dña. Magdalena , frente a la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón de 6 de mayo de 1996, en rollo de apelación 275/94, procedente del menor cuantía 233/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarreal, la cual casamos y anulamos confirmando y reproduciendo el fallo de la sentencia del Juzgado, incluso respecto a las costas, y sin hacer declaración sobre las costas de la apelación y sobre las de este recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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