STS 594/2000, 6 de Junio de 2000

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2000:4642
Número de Recurso2486/1995
Procedimiento01
Número de Resolución594/2000
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fecha 22 de abril de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de esa ciudad, sobre contrato de compra-venta; cuyo recurso ha sido interpuesto por Don Antonio S.H. representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando R.D.V.Y.M.D.E. siendo parte recurrida la entidad Transformaciones y Servicios, S.L., asimismo representada por el Procurador de los Tribunales don Roberto H.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-, Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados Don Antonio S.H., contra la entidad Transformaciones y Servicios, S.L., sobre contrato de compra-venta.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "declarando resuelto el contrato de compraventa de 5 de agosto de 1.987 con los demás pronunciamientos que contiene el suplico final".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente parte terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando los pedimentos de la demanda".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por don Antonio S.H. contra Transformaciones y Servicios, S.L., debo señalar y señalo el plazo improrrogable de quince días para que la misma abone al primero la suma de 3.560.720 pts. con sus intereses legales correspondientes con el apercibimiento de que, en caso de no verificarlo, quedará resuelta sin más la compraventa protocolizada en la escritura pública otorgada el 15 de marzo de 1.989 con todos los efectos subsiguientes, y debo condenar y condeno a la sociedad demandada a estar y pasar por dicha declaración, todo ello sin pronunciamiento expreso sobre costas procesales".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Don Antonio S.H. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 22 de abril de 1.995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Miguel Andrés R.L., en nombre y representación de don Antonio S.H., y confirmamos la sentencia apelada, con imposición al referido apelante de las costas procesales causadas en esta alzada".

TERCERO.- La Procuradora Doña Ana María R.D.V.Y.D.V., posteriormente sustituida por el Procurador Don Fernando R.D.V.Y.M.D.E., en representación de Don Antonio S., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fecha 22 de abril de 1.995, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, se alega infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, consistente en la violación del art.

1.124 del Código civil.- Segundo: Formulado al amparo del nº 4º del art.

1.692 LEC, alegando error en la apreciación de la prueba que conduce a la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, por apreciar la sentencia recurrida que hubo incumplimiento de sus obligaciones por mi patrocinada en la cláusula adicional al contrato de 5 de agosto de 1.987.- Tercero: Amparado en el art. 1.692.4º LEC, alegamos infracción de las n ormas del Ordenamiento Jurídico, consistente en la violación por la sentencia recurrida del art. 1.504 del Código civil.- Cuarto: Al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC, alegamos error en la apreciación de la prueba del que se deriva infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico consistente en apreciar la sentencia recurrida que en la cláusula adicional de 15 de marzo de 1.989, fue deseo de las partes dejar sin efecto alguno la condición resolutoria pactada en el contrato de agosto de 1.987.- Quinto: Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegamos infracción de Ley consistente en la violación por la sentencia recurrida del artículo 710 de la Ley Procesal Civil".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Roberto D.H.M., en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 31 de mayo de 2.000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, aduce infracción del art. 1.124 Cód. civ. En su fundamentación se dice que la Audiencia ha negado al recurrente la facultad de resolver el contrato de compraventa pese a que la sociedad compradora, hoy recurrida, había dejado de satisfacer los 16 plazos mensuales pactados para el abono del precio aplazado, y no existe causa justificada para ello, por lo que mal podía concederle a la misma un plazo perentorio para pagar lo que en su momento dejó de hacer.

El motivo, cuya esencia se acaba de consignar, lo que en el fondo combate es la concesión judicial del antedicho plazo, por entender que existe causa justificada para no acceder a la resolución solicitada en la demanda, pues el demandante, hoy recurrente, incumplió la obligación que contrajo de inscribir en el Registro de la Propiedad su adquisición hasta el 20 de marzo de 1.990, es decir, al año de suscripción del documento privado de 15 de marzo de 1.989 en el que a ello se obligaba. Ciertamente que ese retraso en el cumplimiento existió, pero no hay ningún dato en autos de los que se infiera que la inscripción registral tuviese para las partes la característica de una obligación principal de cuyo cumplimiento derivase el de la finalidad contractual perseguida. Además, la propia recurrida podía haber salvado el obstáculo material que impedía la inscripción, puesto que en el calendado documento privado se estableció que podía efectuar el pago del impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Plus Valía, deduciéndolo luego de las cantidades aplazadas por satisfacer al comprador. Ha de agregarse a estas razones el que, producida la inscripción registral del vendedor el 20 de marzo de 1.990, a continuación, el 8 de octubre siguiente, obtuvo la inscripción registral la sociedad compradora de la escritura pública de venta que le había otorgado aquél el 15 de marzo de 1.989 (complementada por el documento privado de la misma fecha ya aludido anteriormente), pero, no obstante, siguió sin pagar lo que debía. Sólo en cumplimiento de la sentencia de primera instancia, que le daba un plazo perentorio para hacerlo bajo sanción de resolución, consignó lo debido (el 30 de diciembre de 1.993).

Así las cosas, no hay causa justificada para el impago persistente y contumaz de los plazos debidos, y el juzgador debió de pronunciarse sobre si la resolución efectuada por el vendedor mediante requerimiento notarial el 26 de noviembre de 1.990 se ajustaba a Derecho, no proceder como si no existiese y se tratase de la acción resolutoria general del art. 1.124 Cód.civ. Además, incluso desde esta perspectiva, la suspensión del pago del precio no era legítima, pudiendo traerse aquí por analogía la doctrina de esta Sala sobre la interpretación del art. 1.502, que no considera causa de suspensión del pago del precio el que la finca no se halle inscrita en el Registro en favor del vendedor, y que niega que la suspensión pueda ser indefinida, dejándo de subsistir cuando cesa la perturbación o haya desaparecido el peligro (Ss. 11 de octubre de 1.974,

30 de enero y 4 de junio de 1.992)

Por todo ello el motivo se estima.

SEGUNDO.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa error en la apreciación de la prueba (sic) porque la sentencia recurrida declara incumplimiento de las obligaciones del recurrente según el contrato de 15 de marzo de 1.989, adicional al primitivo de 5 de agosto de 1.987, y no ha existido tal incumplimiento.

Este motivo está dedicado a combatir el criterio de la Audiencia sobre el incumplimiento y sus consecuencias de la obligación de inscribir, y se desestima porque se denuncia un error probatorio cuando de lo que se trata de poner de relieve es una cuestión de interpretación de contrato, que tiene sus propias reglas sustantivas (arts. 1.281 - 1.289 Cód. civ.), ninguna de las cuales se ha señalado como infringida.

TERCERO.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción del art. 1.504 C.c. Dice el recurrente en su defensa que la instancia no podía conceder nuevo plazo a la compradora para cumplir porque ya había mediado requerimiento de resolución del contrato por incumplimiento; que la sentencia recurrida no encuentra ninguna voluntad rebelde al cumplimiento en la compradora siendo así que ha sido persistente su actitud negativa al no satisfacer los 16 plazos mensuales que deban del precio aplazado; y que no considera la resolución pretendida por estimar no equitativo que volviera la propiedad al recurrente cuando el comprador ha realizado inversiones en la finca que perdería, pero ello no es jurídicamente correcto según el motivo.

El motivo en examen no sólo combate la sentencia de la Audiencia, sino también la de primera instancia que se apeló en su momento, por lo que, dado que el recurso de casación se da contra la primera, de los argumentos que se han resumido únicamente habrán de considerarse desde esta perspectiva, ya que la sentencia recurrida no contiene ninguna declaración de aceptación de los fundamentos de derecho de la de primera instancia.

La primera de las quejas es atendible. Hemos dicho que en la instancia debió de ser objeto de examen si el requerimiento notarial de resolución fue o no ajustado a derecho, y si se juzgase que no lo fue, desestimar la demanda de resolución, pero no hacer uso de la facultad que confiere al juzgador el párrafo 3º del art. 1.124 Cód. civ., en contra de lo dispuesto en el art. 1.504, precepto en este punto especial y de aplicación preferente en la venta de inmuebles.

También es atendible la segunda queja. La jurisprudencia de esta Sala ha matizado el alcance de la voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento que ha de darse en el deudor para que la resolución del contrato prospere. No se trata en modo alguno de una indagación de índole psicológica sobre las motivaciones de aquél, sino juzgar sobre sus hechos, debiendo obtenerse de este examen que frustra la finalidad del contrato con su conducta sin causa justificada, cuya concurrencia incumbe probarlo al obligado. De acuerdo con todo lo que llevamos dicho, la compradora ha incumplido real e injustificadamente el contrato.

Por todo ello el motivo se estima parcialmente.

CUARTO.- La estimación del motivo primero y del tercero (parcialmente) lleva consigo la casación y anulación de la sentencia recurrida y la revocación de la de primera instancia que aquella confirmó. También al cumplimiento por esta Sala de lo ordenado en el art. 1.715.1.3º LEC.

La resolución de la compraventa efectuada por el actor en requerimiento notarial de 26 de noviembre de noviembre de 1.990 se declara correcta y ajustada a derecho.

La Audiencia interpretó que la facultad resolutoria pactada por impago del precio aplazado en el primitivo documento privado en que se formalizó la compraventa, fue dejada sin efecto por actos posteriores. Dice en su fundamento de derecho cuarto: "... ha de entenderse que fue deseo de las partes contratantes dejarla sin efecto alguno, manifestándose dicha voluntad por los actos posteriores de aquéllas, consistentes en la suscripción de la cláusula adicional, en la que se pactó una nueva forma de aplazamiento de pago del precio pendiente, señalandose el inmueble objeto del contrato como garantía del buen cumplimiento de la obligación de pago por la demandada, otorgándose en la misma fecha la escritura pública de compraventa antes aludida, en la que no se hizo constar condición resolutoria alguna, ni tampoco en la que, como complemento de la anterior, se otorgó el día 22 de mayo siguiente". Pero tal interpretación es inaceptable, ya que la renuncia a la facultad de resolución ha de ser, como toda renuncia de derechos, clara, inequívoca y no deducible de actos de dudosa significación, que aquí lo sería un hipotético cambio de la facultad resolutoria por una genérica cláusula de responsabilidad del siguiente tenor: "Los inmuebles objeto del presente contrato responden del buen cumplimiento de las obligaciones de pago aplazado", cláusula que no configura en absoluto ninguna garantía real inmobiliaria, y que lo mismo se pudiera aplicar a cualquier otro bien del patrimonio del deudor por lo dispuesto en el art. 1.901 Cód. civ. Una cosa es que en la escritura y documento privado coligado no se mencione la facultad resolutoria, y otra entender que, porque se hizo en el originario documento privado y después no, se produjo aquella renuncia; esta conclusión es opuesta a las características que ha de reunir toda renuncia de derechos según la constante doctrina de esta Sala, que acabamos de exponer. Por tanto, el silencio sobre la facultad de resolución del vendedor no es óbice para que se aplique el art. 1.504 Cód. civ., aunque no se haya pactado.

Como consecuencia de todo ello, las partes han de devolverse sus recíprocas prestaciones, con la consiguiente cancelación registral de la inscripción de dominio del inmueble comprado por la sociedad demandada y que conste en su favor. No se hace declaración sobre daños y perjuicios porque el actor (recurrente en este recurso) no ha justificado en autos su existencia aunque su cuantificación quedase reservada para la ejecución de la misma (art. 360 LEC).

Las costas de la primera instancia y apelación no deben serle impuestas a ninguna de las partes, ni las de este recurso de casación (art. 1.715.2 LEC).

.

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Don Antonio S.H. representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando R.D.V.Y.M.D.E.

contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fecha 22 de abril de 1.995, la cual casamos y anulamos, y con revocación de la de primera instancia que se apeló, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por Don Antonio S.H., contra la entidad Transformaciones y Servicios, S.L., y por consiguiente declaramos:

  1. Resuelto por incumplimiento de la demandada el contrato de compraventa concertado entre ambas partes en documento privado de 5 de agosto de 1.987, y la llamada cláusula adicional al mismo suscrita el 15 de marzo de 1.989; 2º. Resuelta por la misma causa la escritura pública de compraventa de esta última fecha, otorgada por el actor y su esposa en favor de la sociedad demandada, en ejecución de lo convenido en el documento privado de 5 de agosto de 1.987; 3º. La condena de la sociedad demandada a reintegrar al actor la posesión material de lo que fue objeto de la compraventa, debiendo recíprocamente devolver el actor lo que haya percibido del precio total estipulado de la compraventa; 4º. La cancelación de la inscripción en favor de la demandada originada en el Registro de la Propiedad de San Cristóbal de La Laguna nº 2, por la escritura pública de 15 de marzo de 1.989; 5º. La absolución de la demandada de las demás peticiones de la "súplica" de la demanda. Sin condena en costas a ninguna de las partes en ninguna de las instancias ni en este recurso. Con devolución a la recurrente del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

.- Ignacio S.G.D.L.C..- Pedro G.P..- Antonio G.B..- Rubricado.

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