STS 166/2006, 2 de Marzo de 2006

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2006:992
Número de Recurso1759/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución166/2006
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 28 de septiembre de 1994, en el rollo número 107/92, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato, seguidos con el número 130/89 ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vélez-Málaga ; recurso que fue interpuesto por don Gabino, representado por el Procurador don Emilio García Fernández y asistido por el Letrado don Carlos Oliver López, siendo recurrida "NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA, S.A.", representada por la Procuradora doña María Eva de Guinea y Ruenes y asistida por el Letrado don Javier de Quinta Frutos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Jesús Peláez Salto, en nombre y representación de don Luis Gabino, actuando en su propio nombre y en el de la comunidad que tiene con don Luis Antonio, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vélez-Málaga, contra don Raúl, "NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA, S.A.", don Gustavo, don Armando, don Luis Manuel, doña Angelina, don Pedro, doña Estíbaliz, doña Marta, herederos del fallecido don Hugo, la compañía "PAVIMENTOS Y METALURGIA, S.A." ("PAYMESA"), y las esposas de los demandados Sres. Gustavo, Armando y Luis Manuel, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte en su día sentencia en cuyo fallo: Se declare la resolución de los contratos de compraventa referidos en los hechos primero y segundo de la demanda, en virtud del ejercicio realizado de las condiciones resolutorias pactadas. Se declare que las perdidas o destrucciones de los títulos adquisitivos de don Pedro y don Hugo de una parte y don Gustavo y don Armando de otra, operan frente a las adquisiciones de los mismos bienes que puedan haber realizado los demandados, "PAVIMENTOS Y METALURGIA SOCIEDAD ANÓNIMA", don Luis Manuel y don Raúl y la mercantil "NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA" y afectan igualmente, privándoles de eficacia si la tuvieran y en relación con tales bienes, cualesquiera títulos privados o públicos que los demandados hubieran formalizado en documentación de tales transmisiones, en especial el convenio de adjudicación en pago de deudas, y las inscripciones que tales títulos hubieran podido producir en el Registro de la Propiedad de Vélez-Málaga. Se declare que las fincas deben de ser restituidas a la comunidad vendedora con sus mejoras, sin obligación de indemnización por ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 487 del Código Civil y haciendo suyas la parte vendedora la cantidad de 288.400 pesetas y 250.000 pesetas en concepto de indemnización de daños iguales cantidades a la recuperación de los inmuebles. Se condene a los demandados a pasar y soportar tales declaraciones. Y, que para el supuesto de que las acciones resolutorias ejercitadas quedaran detenidas frente a la adquisición irrecuperable de un tercero, se interesa se condene solidariamente a la mercantil "PAVIMENTOS Y METALURGIA, S.A.", a sus administradores don Armando y don Gustavo, a don Luis Manuel y a don Raúl, y a la mercantil "NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA", al pago de la indemnización de daños, sobre las bases del valor a la fecha de la ejecución de las fincas con sus accesiones no desmontables sin detrimento de los bienes inmuebles, menos el importe de las cantidades recibidas a cuenta de los precios, indemnización a fijar en ejecución de sentencia sobre las bases anunciadas. Y, que se condene en costas solidariamente a todos los demandados con declaración de temeridad".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personaron don Raúl, don Gustavo, don Armando, don Luis Manuel y "NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA, S.A.", la contestaron oponiéndose a la misma, por las razones que constan en sus respectivos escritos; los demás codemandados fueron declarados en rebeldía.

  2. - A las presentes actuaciones fueron acumulados los autos seguidos ante el mismo Juzgado con el número 95/88.

  3. - El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vélez-Málaga dictó sentencia, en fecha 1 de septiembre de 1990 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debo desestimar y desestimo todas las excepciones estrictamente procesales planteadas en ambos procesos acumulados, declarando competente objetivamente a este Juzgado para conocer de las pretensiones deducidas y desestimando asimismo la excepción de litispendencia. Que estimando como excepción material la falta de legitimación pasiva de Raúl y de la sociedad anónima Nuestra Señora de Fátima, debo absolverles y les absuelvo de todas las pretensiones deducidas en su contra. Asimismo se estima la oposición de Armando y Gustavo como administradores de "PAYMESA", por falta de legitimación pasiva, absolviéndoles en éste sentido de las pretensiones deducidas en su contra, y sin pronunciamiento al no ser objeto de este litigio sobre su responsabilidad como administradores. Que desestimando la pretensión principal de los actores no ha lugar a declarar nulos los contratos de compraventa controvertidos y en su consecuencia, no ha lugar a la declaración de sus efectivos "ex tunc", ni a la restitución de dichas fincas con el abono de los daños y perjuicios, absolviendo, por tanto, a los demandados de éstas pretensiones deducidas en su contra. Que estimando parcialmente la segunda de las pretensiones deducida por los actores, declaro la obligación de Pedro y los herederos de Hugo, respecto del contrato de fecha 16 de mayo de 1973, de abonar a los actores en la proporción fijada en el propio contrato, y, de forma mancomunada la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia sobre las bases del resto del principal que adeuden del total de la prestación a que se obligaron en el contrato, resto que se incrementarán con el 7% del interés anual convenido devengado desde el 16 de mayo de 1975 (respecto del principal aplazado no abonado en las dos anualidades), más en concepto de indemnización de daños y perjuicios por mora, el interés legal respecto del total impagado desde el 17 de julio de 1977 (fecha de conocimiento) hasta la fecha en que se dicte auto en que se liquiden estas cantidades; condenando a ambos demandados a estar y pasar por esta declaración y al abono a los actores de las cantidades antedichas. Asimismo debo declarar y declaro la obligación de Gustavo y Armando, respecto del contrato de fecha 8 de febrero de 1974 y de forma mancomunada de abonar a los actores, según la proporción que consta en el contrato, la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia sobre las bases del resto de principal que adeuden del total de la prestación pecuniaria a que se obligaron en el contrato suscrito, que se incrementará en concepto de indemnización de daños y perjuicios por mora, con el interés legal correspondiente a dicha cantidad desde el 16 de julio de 1977 hasta la fecha en que se dicte el auto en que se liquide dichas cantidades condenándoles a estar y pasar por esta declaración y a abonar a los actores las cantidades antedichas, cantidades todas que conforme a los artículos 933, 937 y ss. de la LEC, devengarán desde la fecha del auto de liquidación hasta el día en que se hagan efectivas el interés legal incrementado en dos puntos. Todo ello con expresa condena en costas a los actores de las causadas a los codemandados respecto de los que sus pretensiones hayan sido totalmente desestimadas, y, sin especial pronunciamiento sobre las demás costas causadas en este procedimiento".

  4. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia, en fecha 28 de septiembre de 1994, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Esta Sala ha decidido revocar en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vélez-Málaga, declarando la obligación de don Pedro y los herederos de don Hugo, respecto del contrato de 16 de mayo de 1973, de abonar al actor de forma mancomunada por partes iguales la cantidad de 1.047.700 pesetas más los intereses establecidos por la sentencia que se recurre. Igualmente debemos declarar y la obligación de don Gustavo y don Armando de abonar al actor de forma mancomunada y por partes iguales la cantidad de 2.767.000 pesetas más los intereses que se mencionan en la sentencia apelada. Se mantienen los demás pronunciamientos recogidos en la resolución objeto del presente recurso, todo ello sin hacer mención de las costas causadas en esta alzada".

SEGUNDO

El Procurador don Emilio García Fernández, en nombre y representación de don Gabino, interpuso, en fecha 19 de mayo de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º), 2º), 3º) y 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el primero, por infracción del artículo 1504 en relación con el artículo 1124, ambos del Código Civil , y de la doctrina legal que los interpreta; el segundo, por violación del artículo 1123 y 1295.3 en relación con el 1124, último párrafo, todos del Código Civil , así como de la jurisprudencia que se reseña; el tercero, por inaplicación del artículo 1214 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta; el cuarto, por transgresión del artículo 1253 del Código Civil y de la jurisprudencia contenida en SSTS 26-11-1973, 10-2-1975 y 23-4-1980 ; 5º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia por la que estimando los motivos ordene la casación de la sentencia de apelación recurrida y estime las demandas con imposición de las costas de la primera instancia a los demandados".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña María Eva de Guinea y Ruenes, en su representación, lo impugnó, mediante escrito de fecha 6 de julio de 2000, suplicando a la Sala: " (...) En su día se dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación, declarando no haber lugar al mismo, confirmándose en todo sus términos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, y todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 9 de febrero de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Gabino, por sí y en nombre de la comunidad constituida entre él y don Luis Antonio, demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Raúl, la entidad "NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA, S.A.", don Gustavo, don Armando, don Luis Manuel, doña Angelina, don Pedro, doña Estíbaliz, doña Marta, herederos del fallecido don Hugo, la compañía "PAVIMENTOS Y METALURGIA, S.A." ("PAYMESA"), y las esposas de los demandados Sres. Gustavo, Armando y Luis Manuel, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia; estos autos con el número 130/1989 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vélez-Málaga, fueron acumulados a los número 95/1988 del mismo órgano judicial .

En primer lugar, la parte actora ha ejercitado dos acciones dirigidas a la resolución de los contratos de compraventa de dos parcelas de terreno formalizados en documentos privados, que tuvieron como vendedores a los copropietarios Sres. Luis Antonio y Gabino y como compradores a los Sres. Pedro y Hugo en el contrato suscrito el 16 de mayo de 1973, y a los Sres. Gustavo y Armando en el firmado el 8 de febrero de 1974; como segunda parte integrante del referido "petitum", el demandante ha solicitado que se declarara, con la resolución contractual instada, los efectos "ex tunc" de la misma, sin que se hubieran adquirido así las fincas controvertidas por el resto de los codemandados; por último, suplicó la condena a los litigantes pasivos a restituir las fincas y a la indemnización por daños y perjuicios; y para el supuesto de que las acciones resolutorias ejercitadas quedaran detenidas frente a la adquisición irrecuperable de un tercero, se condene solidariamente a "PAYMESA", a sus administradores don Armando y don Gustavo, don Luis Manuel, don Raúl y a la compañía "NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA, S.A.", al pago de la indemnización de daños sobre las bases del valor a la fecha de la ejecución de las fincas con sus accesiones no desmontables, sin detrimento de los inmuebles para el supuesto de que los bienes no pudieran ser restituidos.

El Juzgado acogió la falta de legitimación pasiva de don Raúl y la entidad "NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA, S.A."; asimismo, estimó la oposición de don Armando y don Gustavo como administradores de "PAYMESA" por falta de legitimación pasiva, y en este aspecto les absolvió de las peticiones deducidas en su contra y sin pronunciamiento al no ser objeto de este litigio su responsabilidad como administradores, rechazó la pretensión principal del actor y estimó en parte la ulterior; y su sentencia fue revocada parcialmente en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de declarar la obligación de don Pedro y los herederos de don Hugo, respecto del contrato de 16 de mayo de 1973, de abonar al actor de forma mancomunada y por partes iguales la cantidad de 1.047.700 pesetas, más los intereses establecidos por la sentencia recurrida, e, igualmente, declaró la obligación de don Gustavo y don Armando de abonar al demandante de forma mancomunada y por partes iguales la cantidad de 2.767.000 pesetas, más los intereses que se mencionan en la sentencia apelada; y ha mantenido los demás pronunciamientos recogidos en la sentencia de primera instancia.

Don Gabino ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan seguidamente.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1504, en relación con el artículo 1124, ambos del Código Civil , y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, al no admitirse en la instancia la procedencia de las acciones resolutorias expresas de los contratos de compraventa, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha declarado que el artículo 1295.2 del Código Civil sólo permite que la resolución o rescisión opere respecto de los adquirentes sucesivos cuando éstos hayan actuado de mala fe, pues en caso contrario no habrá lugar a la resolución del contrato, sin embargo confunde la aceptación de la resolución contractual ejercitada con los efectos que la misma pueda tener o lograr respecto a los bienes en poder de terceros adquirentes y, además, es indubitada la concurrencia de los presupuestos de la resolución exigidos por la jurisprudencia, consistentes en la reciprocidad de las obligaciones convenidas, su exigibilidad, cumplimiento por el reclamante de lo que le incumbía, voluntad manifiesta del contrario de no satisfacer el pago y requerimientos resolutorios, y, por último, la propia decisión recurrida reconoce de hecho el éxito de las resoluciones, pues aunque no ha concedido la obligación de los compradores de restituir las fincas por hallarse en poder de terceros, admite el derecho del contratante perjudicado a que se le indemnicen los daños y perjuicios sufridos por los contratos resueltos y condena a los compradores a la indemnización de daños y perjuicios por inobservancia de su obligación de pago del precio en los plazos estipulados- se estima porque el último párrafo del artículo 1124 establece que la resolución se produzca "sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1295 y 1298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria ", y el artículo 1295.2 del Código Civil contempla la posibilidad de que las cosas objeto del contrato se hallen en poder de terceras personas que no hubieren procedido de mala fe y, si bien, para esta hipótesis, dispone que no "tendrá lugar la rescisión", esta expresión es impropia, según las doctrinas científica y jurisprudencial, y sólo significa que se excluyen los efectos de la restitución a cargo del tercero de buena fe, como ocurre en la cuestión debatida, es decir, impide que pueda ejecutarse la rescisión, aunque, según señala el párrafo final del precepto, podrá reclamarse la indemnización de daños y perjuicios al causante de la lesión.

Desde la posición recién indicada, esta Sala ha sentado que, en estos casos, se limita el alcance restitutorio de la resolución en cuanto que el contratante incumplidor deberá restituir el valor correspondiente (entre otras, SSTS de 6 de junio de 1995 y 16 de diciembre de 2002).

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1123 del Código Civil , sobre la obligación de las partes de restituirse las prestaciones después de la pertinencia de las resoluciones practicadas y de la doctrina jurisprudencial sobre los efectos de la retroactividad de la resolución, y del artículo 1295.2 en lo relativo al inciso de hallarse legalmente las cosas en poder de terceros en relación con el artículo 1124 , último párrafo, los dos últimos del mismo Cuerpo legal, que también resulta infringido, al no admitirse los efectos de las resoluciones consistentes en la devolución de las fincas por los terceros poseedores que no han tenido nunca las cosas legalmente en su poder, y tampoco los efectos de las resoluciones consistentes en la declaración de la ineficacia del convenio de adjudicación en pago de deudas y de la escritura pública del mismo e inscripción registral en su caso, en relación con las fincas objeto de los contratos resueltos, o de actos que traigan causa del convenio que pudieran existir, de conformidad con la doctrina jurisprudencial de inexistencia (parcial) del contrato por falta de objeto de la adjudicación de las fincas y posteriores que traigan causa del anterior que pudieran existir, conforme a la doctrina de las SSTS de 23 de junio de 1951 y 11 de abril de 1992, o de ineficacia del convenio y posteriores que traigan causa del convenio respecto a las fincas, por ausencia de legitimación del disponente por venta de cosa ajena, conforme a la doctrina expresada en la STS de 3 de marzo de 1994 , según el principio "nemo dat quod no habet" y la doctrina jurisprudencial existente desde la STS de 27 de febrero de 1932 , puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia, al detener los efectos retroactivos de las resoluciones pretendidas respecto a terceros posteriores no adquirentes conforme al artículo 1295 del Código Civil , no ha acordado las devoluciones de las fincas y la ineficacia de los títulos en lo concerniente a éstas- se desestima porque la recurrente ha prescindido de la circunstancia de que en el supuesto del debate concurre la protección de terceros de buena fe, esto es, el respeto a los derechos legítimamente adquiridos por adquirentes de esta condición, pues se ha producido la transmisión en virtud de un acto válido y no ha habido mala fe en la actuación, entendida como que el tercero adquirente ignorara que quién le transmite el bien lo ha obtenido en un negocio causante de lesión y, en consecuencia, rescindible.

CUARTO

El motivo tercero del recurso, deducido con carácter subsidiario -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1214 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, y también por vulneración de la relativa a la presunción de continuidad en el dominio, inicialmente a favor de los compradores de las fincas y que después favorece al actor, en virtud de las resoluciones contractuales, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia presupuso la existencia de un negocio real de adquisición a favor de don Luis Manuel, lo que exige la previa transmisión de la propiedad de las fincas por la entidad quebrada "PAYMESA" y su acreditación en autos, que no se ha realizado, con la carga de la prueba sobre los demandados, quienes no demostraron las supuestas compras de la propiedad por dicha compañía a los compradores, ni su enajenación por el adjudicatario don Luis Manuel a don Raúl, hipotéticos hechos extintivos del derecho a recuperar del actor y, sin embargo, en la decisión recurrida se ha predicado tal adquisición no solo a favor de don Luis Manuel, sino también, y con omisión de razonamiento alguno, de don Raúl, sin la aplicación del artículo 1214, e , igualmente, se desconoce la presunción de continuidad en el dominio de las fincas, la cual opera de inicio a favor de los compradores y, en virtud de las resoluciones de los vínculos contractuales, favorece finalmente al actor vendedor- se desestima porque, de una parte, esta Sala tiene declarado que el artículo 1214, por su carácter genérico relativo al "onus probandi" y no contener regla valorativa alguna, no es apto para dar cobertura a un motivo de casación (STS de 2 de julio de 2003 ), salvo aquellos supuestos, que no se producen en el caso presente, en que el Tribunal "a quo" hubiere invertido en su fallo el principio de distribución de la prueba; y de otra, los contratos posteriores a la sentencia, que acordaba la asunción del activo y pasivo, y por consiguiente, de las propiedades de "PAYMESA" a favor de don Luis Manuel, habían sido aprobados en el convenio judicial de una quiebra, y refrendados en una sentencia judicial, contra la que nada opusieron en su momento los demandantes, y con mención a don Raúl no está demostrado en las actuaciones que conociera que las fincas adquiridas se encontraban sujetas en su origen a una condición resolutoria expresa, ni que ésta se hubiere hecho efectiva.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1253 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial integrada, entre otras, en las sentencias de 26 de noviembre de 1973, 10 de febrero de 1975 y 23 de abril de 1980 , según las cuales se comete dicha vulneración cuando el precepto no se aplica cuando procede hacerlo, en conexión con los artículos 1123 y 1295.2 en lo atañerte a la buena fe de las terceras personas que tengan en su poder legalmente las cosas, en relación con el artículo 1124, último párrafo, del Código Civil , al no admitirse los efectos de la resolución respecto al demandado adjudicatario don Luis Manuel, debido a que, según censura, la sentencia de apelación ha afirmado que no aparecen datos suficientes para deducir que el mismo conociera el vicio de su adquisición y que el parentesco con uno de los administradores no basta, pero, a partir de la relación paterno-filial entre el comprador de la operación resuelta y el administrador de los bienes de la sociedad en quiebra fraudulenta, la resolución traída a casación ha desconocido las más elementales reglas del criterio humano, cuya adecuada utilización resultaba imperativa conforme a lo establecido en el artículo 1253, al menos en dos sentidos, al concluir la concurrencia de buena fe y no extraer, según las reglas de la experiencia, que es sumamente probable que el hijo conocía la resolución contractual efectuada por su padre y publicada por los síndicos y, por consiguiente, al realizar el convenio de adjudicación, carecía de buena fe en lo relativo a la adquisición regular de los bienes objeto de los contratos resueltos- se desestima porque la determinación de buena o mala fe constituye una cuestión de hecho, que debe ser apreciada por el Juzgador de instancia, y esta Sala acepta el razonamiento de la Audiencia respecto a que el parentesco de don Luis Manuel con uno de los Administradores no constituye dato suficiente para deducir que este demandado conociera el vicio en su adquisición, toda vez que, como ya se ha explicado, la transmisión tuvo lugar en el convenio aprobado judicialmente que puso término a la quiebra de "PAYMESA", en la que obraban como bienes pertenecientes a la misma los solares debatidos, sin que la parte actora promoviera incidente alguno para la declaración de su derecho en la Junta de Acreedores según lo determinado en el artículo 908 del Código de Comercio .

SEXTO

El motivo quinto del recurso, formalizado subsidiariamente respecto a los motivos segundo, tercero y cuarto -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 359 de este Texto legal , por cuanto que, según aduce, la sentencia impugnada, que ha acogido en parte la petición subsidiaria de condena a la indemnización de daños y perjuicios, la hace recaer sólo sobre los compradores, los cuales incumplieron su obligación de pago del precio en los distintos plazos estipulados, pero es obvio que al ampliarla a cuatro demandados no sólo ha acordado la indemnización a dos de ellos, la cual no había sido solicitada, sino que lo hace a todos como compradores con la aplicación de otra causa de pedir, amén de que la petición de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato sinalagmático exige, además de la petición previa, que se solicitase el cumplimiento o la resolución del mismo, mediante lo que en la doctrina se conoce como acumulación sucesiva, sin que proceda su ejercicio tácito, pero el demandante no ha efectuado esta petición, sino otra distinta- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

El recurrente explica en el motivo que, para el supuesto de que los efectos de las resoluciones quedaran detenidos ante los terceros del artículo 1295 del Código Civil , ejercitó acciones de indemnización de daños, no contra los compradores como tales, sino contra dos de ellos como administradores de la sociedad quebrada "PAYMESA", don Armando y don Gustavo, y contra los posteriores poseedores don Luis Manuel, don Raúl y la entidad "NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA, S.A.", conocedores todos ellos de la previa resolución de las compraventas, con base en el posible acto lesivo de cualquiera de ellos, si existieran las cosas legítimamente en su poder, de interponer a un tercero de buena fe que impidiera la persecución de la cosa por el actor, silenciando la previa resolución de los contratos de compraventa, pues no se puede disponer de un bien como libre sabiendo que estaba gravado, de lo que puede resultar perjudicado no ya el comprador, sino el titular activo del gravamen, que resulta inoperante ante tercero por la adquisición legal del otro.

El planteamiento expresado decae porque, de un lado, obra admitido en las actuaciones que no se ha producido pago total del precio por los iniciales compradores, e, igualmente, la presencia de la resolución resolutoria expresa en los documentos privados de compraventa, y de otro, el motivo se apoya en que los posteriores adquirentes eran conocedores de la previa resolución de las compraventas, y los tacha de mala fe, lo cual no se ha acreditado.

En efecto, quedó sentado en la instancia que la entidad "NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA, S.A." no se encuentra legitimada pasivamente, al no haberse demostrado que haya adquirido la propiedad de los solares, junto con las naves allí ubicadas; la falta de legitimación de "PAYMESA" proviene de que su disolución fue declarada por sentencia de 6 de abril de 1983 , donde se aprobó el convenio con el que concluyó el procedimiento de quiebra; con referencia a don Raúl y don Luis Manuel, su falta de mala fe ha sido objeto de análisis en los fundamentos de derecho cuarto y quinto, respectivamente, de esta sentencia; y la oposición de don Armando y don Gustavo por falta de legitimación pasiva como administradores de "PAYMESA", es aceptada al no ser objeto de este proceso su responsabilidad como administradores, sin perjuicio de la correspondiente a su participación como compradores en el contrato de compraventa de 8 de febrero de 1974 por falta de pago de parte del precio.

En definitiva, lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 1295 es de aplicación para la resolución del pleito.

Constituye doctrina jurisprudencial la de que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", no con los que contienen meros "obiter dicta" (por todas, STS de 2 de febrero de 1998 ).

Igualmente, la jurisprudencia mantiene un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia, y diversas SSTS han declarado que el examen de la concordancia o comparación que ésta supone ha de ser presidido por una racional flexibilidad (entre otras, SSTS de 26 de octubre de 1992, 8 de julio de 1993 y 2 de diciembre de 1994 ); en esta línea de hermenéutica, esta Sala ha manifestado que no se requiere necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se de racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad (aparte de otras, SSTS 30 de mayo de 1994, 18 de octubre de 1999 y 7 de julio de 2003 ); también, que no se infringe el principio de congruencia en aquellos casos en que respondan a una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (entre otras, 4 de noviembre de 1994, 8 de octubre de 1999, 18 de marzo de 2004 y 8 de febrero de 2006).

Desde la óptica expresada en los dos párrafos antecedentes, se evidencia que la sentencia recurrida no incide en incongruencia, toda vez que lo concedido se ubica dentro de las peticiones genéricas formuladas en las demandas.

SÉPTIMO

La estimación del motivo primero del recurso determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en primera instancia; y, asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede estimar en parte la demanda formulada por don Gabino, con base en los razonamientos contenidos en los fundamentos de derecho precedentes y de la manera que se detalla en la parte dispositiva de esta resolución.

Hacemos expresa condena a la parte actora de las costas de primera instancia relativas a los demandados absueltos, imponemos a don Pedro, los herederos de don Hugo, don Gustavo y don Armando las restantes costas ocasionadas ante el Juzgado, sin efectuar especial pronunciamiento sobre las causadas en la apelación y en este recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 523, 710 y 1715.2, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Gabino contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada en fecha de veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro , cuya resolución anulamos.

Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vélez-Málaga en fecha de uno de septiembre de mil novecientos noventa , estimamos en parte las demandas formuladas por el Procurador don Jesús Peláez Salto, relativas a los autos acumulados número 95/1988 y 130/1989, en nombre y representación de don Gabino, quién actúa por sí y en nombre de la comunidad constituida entre él y don Luis Antonio, y, en su consecuencia, declaramos lo siguiente: 1º, Acogemos la excepción de falta de legitimación pasiva de la entidad "NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA, S.A.". 2º, Acogemos la oposición de don Armando y Gustavo como administradores de la compañía "PAVIMENTOS Y METALURGIA, S.A.", por falta de legitimación pasiva, a los que absolvemos de las pretensiones deducidas contra ellos en este sentido, al no ser objeto del litigio su responsabilidad como administradores de la referida entidad. 3º, Declaramos la resolución de los contratos de compraventa referidos en la demanda, en virtud del ejercicio realizado de las condiciones resolutorias pactadas, con exclusión de los efectos de la restitución a cargo de terceros de buena fe. 4º, Declaramos la obligación de don Pedro y los herederos de don Hugo, respecto del contrato de compraventa de 16 de mayo de 1973, de abonar a la parte actora de forma mancomunada y por partes iguales la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (6.296,80 ¤), que se incrementará con el 7% de interés anual convenido desde el 16 de mayo de 1975, más en concepto de indemnización de daños y perjuicios por mora el interés legal de dicha suma desde el 17 de julio de 1977 hasta la fecha del completo pago de la cantidad antes indicada. 5º, Declaramos la obligación de don Gustavo y don Armando, respecto al contrato de compraventa de 8 de febrero de 1974, de abonar a la parte actora de forma mancomunada y por partes iguales la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS TREINTA EUROS (16.630 ¤), que se incrementará en concepto de indemnización de daños y perjuicios por mora con el interés legal correspondiente a dicha suma desde el 16 de julio de 1977 hasta su completo pago. 6ª, Condenamos a don Pedro, los herederos de don Hugo, don Gustavo y don Armando a estar y pasar por las declaraciones precedentes y a abonar a la parte actora las cantidades referidas. 7º, Absolvemos a los restantes demandados de las peticiones contra ellos obradas en las demandas.

Hacemos expresa condena a la parte actora de las costas de primera instancia relativas a los demandados absueltos, imponemos a don Pedro, los herederos de don Hugo, don Gustavo y don Armando las restantes ocasionadas ante el Juzgado, sin efectuar especial pronunciamiento sobre las causadas en la apelación y, con mención a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; PEDRO GONZÁLEZ POVEDA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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