STS 1359/2006, 22 de Diciembre de 2006

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2006:7948
Número de Recurso225/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1359/2006
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 10 de diciembre de 1999, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de esa ciudad, sobre reclamación de cantidad y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por Construcciones y Promociones Roco, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez; siendo parte recurrida D. Darío, asimismo representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Luz Albacar Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo, instados por D. Darío, contra Construcciones y Promociones Roco, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia con los siguientes pedimentos: A) Que condenase a la demanda al cumplimiento del contrato de fecha 14 de marzo de 1.997, otorgando en el plazo de quince días desde la firmeza de la sentencia, con el apercibimiento de ser otorgada de oficio por el Juzgado si en el plazo señalado no lo fuera por la demandada, la oportuna escritura pública de compra-venta en favor del demandante respecto de la planta baja de 112 metros cuadrados de superficie, delimitada conforme al plano documento nº 2 de la demanda, que forma parte de la finca registral nº 55.338 del Registro de la Propiedad de Valencia-7, en el que figura inscrita en favor de la demandada al tomo 2.241, libro 690 de la Sección 3ª A Afueras, cuya condena incluirá asimismo los actos preparatorios y necesarios para dicha escritura, especialmente la segregación de la planta baja de 112 metros cuadrados del local de 387,65 metros cuadrados del que forma parte otorgando a la planta baja segregada el correspondiente porcentaje de participación en los elementos comunes del edificio del que forma parte.- B) Que se condenase a la demandada a abonar a mi principal, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, el importe de las rentas, y sus intereses legales, que ha abonado como arrendatario por el local que se ha visto obligado a seguir ocupando por el incumplimiento de la demandada, desde la fecha en que debió ser otorgada la escritura pública y entregada la posesión, hasta el momento en que efectivamente sea otorgada la misma y le sea entregada la posesión de la planta baja, cuya cuantificación definitiva se efectuará en el tramite de ejecución de sentencia.-C) Se imponga las costas a la demandada".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda planteada de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Esperanza de Oca Ros, en nombre y representación de D. Darío : - 1º. Declaro no haber lugar a compeler al otorgamiento de escritura pública de compraventa por la entidad demandada Construcciones y Promociones Roco, S.A., de la parte de la planta baja que fue objeto del contrato privado suscrito por las partes en fecha 14 de marzo de 1.997, absolviendo a la demandada de las pretensiones de condena deducidas en tal sentido. No existe, sin embargo, inconveniente en la elevación a público del precitado contrato, si a instancia de la parte actora así se instase.- 2º Debo condenar y condeno a la citada entidad demandada Construcciones y Promociones Roco, S.A., a que indemnice al actor, en virtud de su incumplimiento contractual, mediante la devolución de la suma de quinientas mil pesetas en su día recibidas a la formalización del contrato, de no haberla efectuado con anterioridad, así como al pago de otra cantidad por el mismo importe, en concepto de indemnización.- 3º La ausencia de reclamación expresa y específica de la señal en su día entregada y el carácter valor de esta condena indemnizatoria excluyen la condena al pago de otros intereses que no sean los prevenidos en el art. 921 LEC .- No ha lugar a formular expresa condena en costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Darío y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 10 de diciembre de 1999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.-Que, estimando el recurso de apelación planteado contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de Valencia, en autos de juicio de menor cuantía nº 701/97, debemos de revocarla y la revocamos, y acogiendo la demanda, debemos de condenar y condenamos a Construcciones y Promociones Roco, S.A., a cumplir el contrato de 14 de marzo de 1.997, de autos, otorgando escritura de compraventa en plazo de quince días desde la firmeza de esta sentencia y a efectuar los actos preparativos y necesarios para ello, con atribución a la cosa vendida del porcentaje de participación en los elementos comunes del edificio, y también, a que abone al actor el importe de las rentas e intereses legales, que pagó por el arrendamiento de autos, desde la fecha en que debió entregarle la posesión del local comprado hasta la presentación de la demanda de autos.- Condenamos a la demandada a pagar las costas de la primera instancia y de las generadas en esta alzada, las devengadas por el recurso desestimado, las pagará quien lo mantiene, y no se imponen las del otro recurso".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en representación de Construcciones y Promociones Roco, S.A., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 10 de diciembre de 1999, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC de 1.881, acusa infracción del art. 359 de dicha Ley procesal, por ser la sentencia incongruente al condenar a la realización de una prestación imposible. La recurrente no puede otorgar la escritura pública de venta de algo que pertenecía y pertenece a un tercero.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881, acusa infracción del art. 1.232, párrafo 1º, Cód . civ.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881, acusa infracción de los arts. 1.114 y 1.119 Cód . civ. Se sostiene para fundamentarlo en que el pacto de reserva de dominio estipulado en el contrato litigioso no es una garantía convencional sino una propia condición suspensiva de la venta, por lo que no se ha aplicado debidamente el art. 1.114 al considerar que la compraventa era perfecta y el pacto de reserva una garantía convencional.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881, acusa infracción del art. 1.214 Cód . civ. - El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881, acusa infracción de los arts. 1.101, 1.106 y 1.107 Cód. civ".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Dª. Luz Albacar Medina, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- D. Darío demandó por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía a Construcciones y Promociones Roco, S.A., solicitando que se la condenase al cumplimiento del contrato de compraventa de carácter privado de 14 de marzo de 1.997, otorgando la oportuna escritura pública en favor del actor, cuya condena incluirá los actos preparatorios y necesarios, especialmente la segregación de la planta baja de 112 metros cuadrados del local de 387,65 metros cuadrados del que forma parte, fijando el correspondiente porcentaje de participación en los elementos comunes del edificio a dicha extensión segregada. También se solicitaba la condena de la demandada a indemnizar daños y perjuicios, con arreglo a las bases que se consignan para determinar la cantidad en ejecución de sentencia. El Juzgado de 1ª Instancia estimó parcialmente la demanda. Declaró no haber lugar a compeler a la demandada al otorgamiento de escritura pública, pero ésta habría de devolver al actor la suma de 500.000 ptas en su día recibidas a la formalización del contrato, de no haberla efectuado anteriormente, más otra cantidad igual como indemnización, con los intereses prevenidos en el art. 921 LEC de 1.881.

La sentencia se fundamentaba básicamente en que era imposible acceder a la petición principal de la demanda porque el local había sido vendido ya, con anterioridad, a Caja Rural de Valencia, S. Coop. de Crédito, mediante escritura pública de 13 de junio de 1.997, inscrita en el Registro de la Propiedad, y en que a la demandada era imputable el incumplimiento contractual.

La sentencia fue apelada ante la Audiencia, que, estimando el recurso, la revocó dando lugar a la demanda. Se basó en que habiase de condenar a la demandada al cumplimiento de un contrato perfecto con independencia de la venta a tercero, lo que se traduciría en daños y perjuicios.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación la demandada Construcciones y Promociones Roco, S.A.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC de 1.881, acusa infracción del art. 359 de dicha Ley procesal, por ser la sentencia incongruente al condenar a la realización de una prestación imposible. La recurrente no puede otorgar la escritura pública de venta de algo que pertenecía y pertenece a un tercero.

El motivo se desestima pues la sentencia recurrida guarda la más estricta correlación con las pretensiones contenidas en la "suplica" de la demanda. Otra cosa es que las mismas, según la recurrente, debieron ser desestimadas, pero ello debió tener su reflejo en otros motivos del recurso, no acusando a la sentencia recurrida de un vicio procesal.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881, acusa infracción del art.

1.232, párrafo 1º, Cód . civ. Se argumenta en su defensa que la recurrente no confesó que no había entregado a la Notaría los documentos necesarios para otorgar la escritura pública de venta. Como resúmen, dice: "Por todo lo expuesto en este motivo, entiende esta parte que la sentencia recurrida apoya su fallo en una confesión de la demandada que no existió para determinar el incumplimiento de ésta".

El motivo contiene una verdad, porque en la absolución del pliego de confesión judicial de ningún modo consta que la demandada reconociese que no había entregado la documentación precisa para escriturar en la Notaría. Por ello, no puede afirmarse, como hace la sentencia recurrida, que sí lo hizo. Sin embargo, la Audiencia no se basa sólo en una confesión inexistente para probarlo, sino también en el testimonio del empleado de la Notaría, el cual no ha sido impugnado.

Por todo ello, el motivo se desestima.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881, acusa infracción de los arts.

1.114 y 1.119 Cód . civ. Se sostiene para fundamentarlo en que el pacto de reserva de dominio estipulado en el contrato litigioso no es una garantía convencional sino una propia condición suspensiva de la venta, por lo que no se ha aplicado debidamente el art. 1.114 al considerar que la compraventa era perfecta y el pacto de reserva una garantía convencional.

El motivo se desestima por su completa inutilidad, ya que el recurso de casación no se da frente a menos obiter dicta sino respecto a los razonamientos decisivos (ratio decidendi) del fallo. En el del caso litigioso los mismos residen en el incumplimiento de la sociedad vendedora, hoy recurrente. Que el mismo equivalga o no al incumplimiento de una condición suspensiva, que era la reserva de dominio por la vendedora hasta el completo pago del precio por el comprador, o se considere que tal pacto es una garantía convencional pues el contrato se perfeccionó entre las partes, es cuestión académica que nada tiene que ver con la razón de la condena impuesta a la vendedora, que es por su incumplimiento contractual.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881, acusa infracción del art. 1.214 Cód . civ. porque el actor no ha probado el incumplimiento de la recurrente, realizando para su demostración una valoración del material probatorio para llegar a una conclusión distinta de la sentencia recurrida.

El motivo se desestima de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala que prohíbe invocar el art.

1.214 cuando la sentencia recurrida no ha desplazado la carga de probar a quien no tenía el deber de hacerlo, y sólo se ha limitado a valorar las diferentes pruebas practicadas a instancia de las partes (sentencias de 5 de octubre y 22 de noviembre de 2.006, entre otras).

QUINTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881, acusa infracción de los arts.

1.101, 1.106 y 1.107 Cód . civ.

Se niega que exista una relación de causalidad entre el incumplimiento que se imputa a la recurrente y el daño que se dice ocasionado, por lo que no puede ser condenada a su indemnización la recurrente. En el proceso, el actor sólo ha probado --dice la misma-- que el negocio que explota en otro local lo hace en calidad de arrendatario, pero no que el que es objeto de este litigio lo utilizaría para trasladar aquel negocio, ni que per se no consintiese otra finalidad (como almacén, para guardar choches, para ampliar el negocio, como inversión para un descendiente, etc.).

Para juzgar sobre este motivo es necesario tener en cuenta que la Audiencia ha impuesto la condena a la indemnización de daños y perjuicios en función exclusiva de las bases sentadas por el actor en su demanda para cuantificarlos en ejecución de sentencia. Allí pedía que la condena abarcase al importe de las rentas que ha abonado como arrendatario por el local que se había visto obligado a seguir ocupando por el incumplimiento de la demandada, desde la fecha en que debió ser otorgada la escritura pública. La sentencia recurrida limita el cómputo final, estableciéndolo en el de la presentación de la demanda origen de esta litis.

De lo expuesto se deduce inequívocamente que el daño ocasionado es la imposibilidad de haber trasladado el negocio, por cuya actividad pagaba renta en un local como arrendatario, al que había adquirido en documento privado.

Sucede que ni en el contrato privado de compraventa del susodicho local ni en ninguna de las pruebas obrantes en autos existe la más mínima mención de aquella finalidad, por lo que se revela arbitrario por falta de base jurídica, presuponerla. El mero hecho de que el actor fuese arrendatario de un local antes de la celebración del contrato, en modo alguno implica que lo hizo para trasladar el negocio y que la demandada consintiese en el contrato para alcanzar aquella finalidad. Por tanto, no existe el nexo causal necesario o suficiente entre la conducta de la demandada y los daños producidos para que sea condenada a indemnizarlos (sentencias de 10 de octubre de 1.990 y 3 de julio de 2.001 ).

Por todo ello el motivo se estima.

SEXTO

La estimación parcial del recurso obliga a casar y anular la sentencia recurrida, y a desestimar la demanda en cuanto a la petición de condena de los daños y perjuicios concretos de los que acabamos de ocuparnos, que son los únicos solicitados, y de la que se absuelve a la demandada.

Sin condena en costas en ambas instancias y en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por Construcciones y Promociones Roco, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, la cual casamos y anulamos en parte, pues se desestima la demanda en cuanto a la petición de condena de daños y perjuicios, de la que se absuelve libremente a la sociedad demandada. Sin condena en costas en ninguna de las instancias y en este recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 10 de diciembre de 1.999

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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